Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.A.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.846.330.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.H.C., abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.696 y E.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.216.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 29 de enero de 1.990, bajo el Nº 73, Tomo 3-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: I.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: HIDROLARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de octubre de 1994, quedando registrada bajo el No. 55, tomo 25-A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: C.A.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo e No. 55.472.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 05 de agosto de 2008, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El apoderado de la parte actora alegó en el libelo que su representado ingreso a prestar servicios personales, bajo dependencia de la empresa mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., que le asignaron el cargo de TUBERO FABRICADOR. Que laboraba en un horario comprendido desde las 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes.

Que devengaba un salario por la cantidad de Bs. 154.000,00 semanal, a razón de Bs. 22.000,00 diarios. Señaló que al inicio de la relación laboral el patrono CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., acordó cancelarle al trabajador, todos los beneficios establecidos en la normativa vigente y los que establece el Ejecutivo Nacional.

Alegó, que la empresa venía incumpliendo con la obligación de dotar a los trabajadores de los implementos de seguridad necesarios para la prestación del servicio, o de suministrarle algunos elementos, entre los cuales, botas, bragas y uniformes.

Que en fecha 01 de febrero de 2007, la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., le informó a su representado que no podía continuar desempeñándose en sus labores por cuanto estaba despedido, sin explicar el motivo o causa de su despido, por lo que consideró el mismo injustificado.

Indicó que la empresa se niega a cancelarle a su representado los derechos laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como: Antigüedad, Preaviso, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Dotación, Útiles Escolares, Días Feriados, Bono por Asistencia Puntual, Indemnización por Despido Injustificado. Que estos derechos los adquirió desde el momento que inicio la relación laboral en fecha 04 de septiembre de 2.000 hasta el término de la misma en fecha 31 de enero de 2.007.

Por todo lo anterior, la parte actora demandó a la CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. para que convenga en cancelarle conforme la Convención Colectiva invocada los siguientes conceptos:

  1. Retención del Salario Art. 173 LOT………………………..Bs. 32.968,75

  2. Antigüedad: Cláusula 37 Literal C. CC.…………….. .Bs. 1.978.125,00

  3. Vacaciones y Bono Vacacional frac.…………………..Bs. 12.266.682,81

  4. Utilidades…………………………………………….…….. ..Bs. 9.214.435,94

  5. Contribución para Útiles Escolares………………….... .Bs. 3.956.250,00

  6. Suministro de Botas y Bragas………………..………….. Bs. 2.211.000,00

  7. Bono por Asistencia Puntual y Perfecta…………………Bs. 3.731.837,12

  8. Preaviso Art. 104 LOT….………………………………....Bs. 1.978.125,00

  9. Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 LOT...Bs. 1.978.125,00

  10. -Pago de las Prestaciones Cláusula 38 CC…………...Bs. 2.934.218,75

  11. -TOTAL…………………………………………………………Bs. 40.281.765

    Bs. F 40.281,77

    Antes de iniciar la audiencia preliminar la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA solicitó de conformidad con lo previsto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que se notificara a HIDROLARA porque según sus dichos los salarios manejados por ésta quien funciona como Operadora de Servicio devienen del tabulador establecido por HIDROLARA quien es la beneficiaria del servicio.

    Tal solicitud fue debidamente admitida y el tercero llamado compareció a la audiencia preliminar, sin embargo no compareció a la audiencia de juicio.

    Por su parte, la apoderada judicial de la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones admitió como cierta la existencia de la relación laboral, admitió que al momento de la terminación de la relación laboral el salario era de Bs. 154.000,00, y que el actor laboraba como Obrero.

    Rechazo el salario indicado en la demanda para toda la vigencia de la relación laboral, pues señaló que el mismo varió desde el inicio hasta culminar en ese momento, siendo que siempre se equiparó al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

    Igualmente rechazo, que el cargo desempeñado por el trabajador haya sido de Fabricador Tubero, que en la empresa no se fabrican tubos, que el cargo ocupado por él era de Obrero.

    Rechazo, el horario de trabajo señalado en la demanda, que el mismo era de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Que el actor laboraba en lo que se denominaba Cuadrilla de Filtraciones y de Cloacas, que es un pequeño grupo de trabajadores (generalmente dos (02) obreros, un plomero, un ayudante del plomero y un chofer- caporal, que el último se encargaba de dirigir la ejecución de las labores y maneja el vehículo), que cuyo objeto es reparar las filtraciones o roturas de los tubos de los acueductos o de las cloacas del sistema de tuberías.

    Rechazo, que el actor haya sido despedido injustamente, que la relación laboral del actor y de todos los trabajadores de CONSTRUCTORA PEGARCA en el Municipio Torres, terminó en virtud de la Resolución del Contrato que mantenía con HIDROLARA.

    Igualmente rechazo, que la empresa le adeude sus prestaciones sociales al actor, con fundamento en que las mismas le fueron pagadas inmediatamente a la terminación de la relación laboral.

    Rechazo, el dicho de que la empresa no haya dotado de uniformes y botas al trabajador que siempre se ha dotado dos (02) veces por año, y que en caso de adeudarlos, no puede haber condenatoria al pago que por cuanto los mismos son para la protección del trabajador durante sus labores, y que no para que haya un enriquecimiento por parte del trabajador con el cobro de esos conceptos.

    Asimismo rechazo, que al actor le sea aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

    Señalo que el actor jamás laboro en una obra de construcción, que ni siquiera se esforzó en demostrarlo, que su trabajo no guardo relación alguna con obra de construcción que CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., pudo haber realizado excepcionalmente en el Municipio Torres. Que la relación laboral estuvo enmarcada siempre dentro del Contrato de Servicio que la empresa mantuvo con HIDROLARA para el Servicio de Operación, Mantenimiento de Operación, Mantenimiento y C.d.S.d.A. y Cloacas del Municipio Torres y que el actor tuvo conocimiento de ello.

    Que la naturaleza real de la prestación de servicios por parte del actor estuvo siempre unida a la ejecución de la actividad de servicio, que su labor era de mantenimiento y en ese sentido jamás hizo labores de construcción de acueductos o cloacas, que por lo que la conclusión es que no le puede ser aplicable la Convención.

    Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  12. - Sobre la Responsabilidad Solidaria entre Constructora Pegarca C.A., e Hidrolara:

    La demandada CONSTRUCTORA PEGARCA solicitó de conformidad con lo previsto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que se notificara a HIDROLARA porque según sus dichos los salarios manejados por ésta quien funciona como Operadora de Servicio devienen del tabulador establecido por HIDROLARA quien es la beneficiaria del servicio.

    Al respecto, quien sentencia observa que los supuestos de responsabilidad solidaria se encuentran previstos en los Artículos 54, 56, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21, 22 y 36 del Reglamento, para la prestación de servicios con un grupo de empresas, sustitución de patrono o en los casos de intermediación.

    Quien Juzga observa, que HIDROLARA no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio; no obstante, es una persona jurídica protegida por las prerrogativas procesales que impiden aplicarle los supuestos de presunción de admisión sobre los hechos que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los fines de decidir este hecho, quien sentencia considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Cursa al folio 166 pieza 1, comunicación emanada de HIDROLARA dirigido a CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., de fecha 30 de Diciembre de 2002, donde se le comunica que ha decidido prorrogar el contrato H-COP-004-2002, correspondiente a la prestación del servicio de Operación, Mantenimiento y C.d.S.d.A., Cloacas y Producción del Municipio Torres del Estado Lara, por un lapso de dos (02) meses, contados a partir del 01/01/2003 hasta 28/02/2003.

    Al folio 167 riela acta de recepción definitiva enanada de HIDROLARA, contrato o convenio Nº H-COP-004-2002, fecha de aprobación 01/03/2002, obra: Servicio de Operación, Mantenimiento y C.d.S.d.A., Cloacas y Producción del Municipio Autónomo Torres del Estado Lara; Empresa Contratista: CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., Organismo Inspector: HIDROLARA, C.A.

    Cursa al folio 168 comunicación emanada de HIDOLARA dirigido a CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., de fecha 17 de Febrero de 2003, donde se le comunica que ha decidido prorrogar el contrato H-COP-004-2002, correspondiente a la prestación del servicio de Operación, Mantenimiento y C.d.S.d.A., Cloacas y Producción del Municipio Torres del Estado Lara, por un lapso de un (01) mes, contados a partir del 01/03/2003 hasta 31/03/2003.

    Riela del folio 170 al 197, En copias fotostáticas de los Contratos Nº H-COP-04-2003, suscrito entre la empresa Constructora Pegarca C.A e Hidrolara; Contrato Nº H-COP-004-2003; Contrato Nº H-COP-004-2005. Tales documentales fueron impugnadas por la parte actora al inicio de la audiencia de juicio porque las mismas emanan de terceros que no las ratificaron sin embargo, seguidamente a la audiencia de juicio la parte demandada ratifica el contenido y firma de tales instrumentos.

    Como se puede observar a pesar de que la parte actora señaló que tales documentales no le eran oponibles las mismas se refieren al contrato suscrito por la demandada e HIDROLARA para el Servicio de operación, mantenimiento y c.d.s.d.a., cloacas y producción del Municipio Torres del Estado Lara, obra en la cual adujo que laboró el actor. En tal sentido, se le otorga pleno valor a sus dichos con relación al objeto para el cual fue contratado la demandada y donde reconoce el actor que prestó servicios, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Entonces, a pesar de que las documentales anteriores evidencian una relación contractual (contrato de servicios) las mismas no son suficientes ni obligan como responsables a HIDROLARA, ademàs tampoco se evidencian en ellas los supuestos de conexidad e inherencia establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Tampoco se evidencia que la prestación de servicios por parte de CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. a HIDROLARA constituyera tal y como lo prevé el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo la mayor fuente de lucro de la contratista. Así se decide.-

    Por los razonamientos anteriores, se declara inexistente la responsabilidad solidaria del tercero llamado a juicio HIDROLARA C.A. En consecuencia, reconocida la relación de trabajo por parte de CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. a continuación se procederá a analizar la pretensión del actor sólo con respecto a ésta. Así se decide.-

  13. - Aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción:

    Como se pudo observar la parte actora demanda el pago de sus prestaciones sociales conforme la Convención Colectiva de la Construcción, con fundamento en que la demandada también se dedica a la construcción.

    Por su parte, la demandada ha negado la aplicación de la misma porque según sus dichos además de obras de construcción su principal y mayor fuente de ingreso son los contratos de servicios, operación y mantenimiento y el actor prestó servicios dentro de la actividad de servicios y mantenimiento de cloacas.

    A los fines de decidir este hecho, quien sentencia considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Riela en el folio 160 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009). Tal documental fue promovida por la parte demandante.

    Rielan del folio 02 al 199 (Pieza Nº 02), del 02 al 91 (Pieza Nº 03) y del folio 216 al 224 (Pieza Nº 03) recibos de pagos de nomina de obreros emanados de la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., OPERADORA AL SERVICIO DE HIDROLARA a nombre del ciudadano APONTE RAFAEL en su cargo de OBRERO, en tales documentales se observa que los beneficios pagados al actor durante la relación se calcularon con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo. Tales documentales fueron promovidos por la parte demandada y muchos de ellos están firmados por el trabajador APONTE RAFAEL por lo que al no ser desconocidas ni impugnadas se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Riela del folio 92 al 97 (pieza 2) liquidación de vacaciones emanados por CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., a nombre del ciudadano APONTE RAFAEL en su cargo de OBRERO. Tales documentales han sido promovida por la parte demandada, sin embargo, en la audiencia de juicio la parte demandante impugna las insertas a los folios 85, 86 y 95 por cuanto la firma no pertenece al trabajador. Al respecto siendo que la parte promovente no insistió en hacerlas valer por lo tanto se desechan las documentales impugnadas (folios 85, 86 y 95), el resto si le merece a la Juzgadora pleno valor a tenor de o previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela del folio 98 al 132 (pieza 3) copia del Expediente Administrativo signado con el Nº 078-2006-04-00002, llevado ante la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L. con motivo de la presentación del proyecto de Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA. Tal documéntal nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos. Así se decide

    Riela del folio 133 al 138 pago de utilidades emanados por CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., a nombre del ciudadano APONTE RAFAEL en su cargo de OBRERO. Tales documentales han sido promovidas por la parte demandada y se encuentran firmadas por el actor, por lo que se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Riela del folio 139 al 205, marcadas con la letra “L”, copias fotostáticas del Acta Constitutiva de la sociedad CONSTRUCTORA PEGARCA. C.A. En tales instrumentales se puede apreciar que, entre otras la demandada se dedica a la elaboración, promoción, construcción y ejecución de obras hidráulicas; elaboración, promoción y ejecución de servicios de mantenimiento. Tal documental no fue impugnada en la audiencia de juicio por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 125 de la cuarta pieza se evidencia oficio emanado de la Comisión Central de Planificación donde se evidencia que la demandada esta inscrita en el Registro Nacional de Contratistas desde el mes de septiembre de 2009. Tal hecho no ha sido negado por la demandada sin embargo nada aporta a lo controvertido por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales siguientes:

    Se llamo a la ciudadana NELITZA M.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.942.436, quien procedió a declarar, que no conoce a la demandada, que conoce al actor de vista y trato cuando iba a prestar servicio en la urbanización, dijo no tener vinculo alguno con las partes, procedió a interrogar la parte actora quien manifiesto que el era ayudante de tubería en la urbanización donde vive colocando tubería nueva, que ella lo vio haciendo trabajos en otra parte, la juez interroga que si todo tenia que ver con el servicio de agua o edificaciones? No tiene conocimiento de eso, dijo que vio al actor como en el año 2000, y ella tiene desde que nació viviendo en la urb. F.T..

    Se llamo a la ciudadana M.M.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V-17.017.407, dijo que no conocía a la CONSTRUCTORA PEGARCA, que conocía al actor de la comunidad f.t., que lo conoce porque vive allí, ella vive en la calle 5, que conoce al actor de trato, sabe que las actividades eran las de poner las tuberías, trabajaban desde la mañana, que sabia que trabajaba para PEGARCA por el uniforme, que estaban cambiado las cloacas porque esas no servían, la parte demandada pregunta, si lo veía en otro lado, en ocasiones se reportaba a HIDROLARA por tubos que se reventaban, siempre en la misma rama, en otros sectores también se dañaban las cloacas.

    Se llamo al ciudadano I.I.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.449.687, quien manifiesto que conocía al actor, que no conoce a PEGARCA, que al actor lo conoce de la construcción en el ramo de la tubería, él lo vio poniendo la tubería, que desde hace como 7 u 8 años conoce al actor, dijo no ser amigo intimo del actor, vive en la Urb. F.T., en la vía de la Lara-Zulia, que desde hace 30 años vive en esa urbanización, él vio al actor trabajando con las tuberías para PEGARCA, hacían nuevas acometidas, desde el 2000 cree que lo veía, como desde las 7 de la mañana lo veía, pasa la parte demandada a interrogar al testigo quien manifiesto que cree que es primo hermano de Abg. E.L.C. por lo que solicito la parte demandada la inhabilitación del mismo, seguidamente continua con el ciclo de preguntas a las que el testigo respondió: vio al actor trabajar, el tiene conocimiento de que había que reportar las averías de las cloacas, nunca vio al actor hacer actividad alguna de la construcciones civiles.

    Se llamo al ciudadano J.J.M., quien dijo conocer a ambas partes, en el año 2002 que ha trabajó en Carora y que actualmente continua laborando con PEGARCA, con el cargo de ingeniero Residente, que él era el responsable del contrato de servicio en cuanto a la parte técnica de la obra, lo interrogo la parte demandada quien respondió que era un contrato de servicios porque era de mantenimiento y custodia de las cloacas de Carora, generalmente las tuberías se van tapando y la comunidad presenta un reclamo a HIDROLARA quien se los enviaba a PEGARCA y ellos hacían el mantenimiento, que el actor trabajaba en la parte de mantenimiento de cloacas, y el se encargaba de sustituir la tubería era específicamente de ayudante de tubero, que HIDROLARA les pasaba un reporte y ellos enviaban una cuadrilla para reparar la cloaca, también había una cuadrilla de mantenimiento de simple destapar, el actor procede a interrogar: el no es accionista de PEGARCA, tiene como 8 años, cuando hay contratos nuevos para hacer las acometidas, hay un personal aparte para esas acometidas, no tiene interés solo el de aclarara las dudas e internamente desconoce la parte administrativa, su función es que se haga la obra de calidad de acuerdo a la normativa. La juez, le pregunta si conoce respecto al uso de la convención colectiva, con HIDROLARA es distinto porque la empresa tiene sus tabuladores, que para el caso del actor el era por tabulador.

    El testigo I.C. fue impugnado por la parte demandada y se abrió la incidencia correspondiente, sin embargo a pesar de que la demandada nada probó en la incidencia correspondiente la Juzgadora observa que el mismo testigo manifestó creer que es primo hermano del Apoderado actor E.C., por lo tanto ante sus dichos la Juzgadora lo desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Los dichos del resto de los testigos en su mayoría coinciden con que el actor trabajaba en PEGARCA que hacía labores de mantenimiento de cloacas, no han referido si el actor realizaba actividades propias de la rama de construcción mas bien se refirieron a que prestaba un servicio y también laboraba en el mantenimiento de cloaca, hechos que coinciden con la actividad para lo cual fue contratada la demandada por HIDROLARA. Por lo tanto se aprecian sus dichos de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Quien Juzga observa, que el ámbito subjetivo de la Convención Colectiva invocada se establece por los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de esta, y su determinación se hará conforme a las actividades realizadas por el trabajador y no por las denominaciones convenidas por las partes o las que fijen el objeto de la empresa, según el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, se evidencia que al actor se le pagó durante la relación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y es un hecho admitido por el actor que se desempeño en el contexto de un contrato de servicios suscrito entre la demandada e Hidrolara que tal y como lo refirieron los testigos se basaba en el mantenimiento y reparación de cloacas; para que sea procedente la aplicación de la Convención deben concurrir una pluralidad de indicios, que en el presente caso, no se evidencian de los medios probatorios consignados.

    No existe en autos rastro alguno que el actor ejerciera de manera profesional labores del convenio colectivo de la construcción; y la labor eventual en alguna de dichas actividades, no es suficiente para calificar al actor como trabajador de esa rama.

    Por lo expuesto, se declara que estuvo sometido a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Por lo expuesto, se declara improcedente la aplicación de la convención colectiva de la rama de la construcción al demandante. Así se establece.-

  14. - Causa de la terminación de la relación de trabajo.

    El actor indica en el libelo que el 01 de febrero del 2007 al presentarse a prestar sus servicios se encontraba instalada CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A, manifestándole el ciudadano S.E., que desde esa fecha prestaría servicios para la misma y que CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A, no ejecutaría desde entonces trabajos de construcción en el Municipio Torres.

    Quien juzga observa, que el actor expresó en el libelo la notificación de la sustitución de patronos y continuó prestando sus servicios para el empleador sustituyente tal y como lo reconoció en la audiencia preliminar en la sesión celebrada el 12 de febrero de 2009 (folio 153 y 154), sin exigir la terminación y las indemnizaciones previstas en el Articulo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo expuesto se declara que la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo de las partes, conforme a lo establecido en el Articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo improcedentes las indemnizaciones del artículo 125 eiusdem. Así se establece.-

  15. - Procedencia del resto de las cantidades demandadas:

    Conforme a lo decidido en el numeral segundo de esta decisión, son improcedentes la contribución para útiles escolares; el suministro de botas y bragas, el bono de asistencia el pago oportuno en las cantidades demandados; así como los demás beneficios contenidos en el convenio colectivo de la construcción que no ampara al trabajador demandante. Así se establece.-

    En autos al folio 4 pieza 2 cursa el recibo de liquidación de prestaciones debidamente firmado por el actor, documental que no fue desconocida por lo que se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo también se evidencian los recibos de pago del salario del actor semana a semana y en los mismos se observa que durante la relación éste trabajó tiempo extraordinario que le fue debidamente pagado, no obstante esos excesos no se tomaron en cuenta para las prestaciones.

    En esta liquidación se observa que el empleador pagó la prestación de antigüedad y las vacaciones, violentando en ambos casos, disposiciones legales expresas, en perjuicio de los intereses patrimoniales del actor, ya que no se da cumplimiento a lo exigido en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, informar detalladamente al trabajador sobre los contenidos salariales y los conceptos pagados.

    En este sentido, se detectó que no se indican los elementos del salario promedio, ni los que componen el salario integral; tampoco se explica en forma detallada la base de cálculo de la prestación de antigüedad, la utilidad y las vacaciones.

    Ello en razón de que se verificó en los recibos de pago ya valorados que el actor trabajo y le fueron pagadas jornadas extraordinarias. Por lo expuesto, se cuantificará la prestación de antigüedad y sus intereses (promedio de la tasa activa y capitalización anual), con base en la incidencia salarial del recargo de los días de descanso y feriados que corresponda para cada período, incluyendo la alícuota de la utilidad y del bono vacacional cuantificada sobre aquella incidencia.

    Como se trata de unas cantidades que no se tomaron en consideración anteriormente, no se deberán deducir las cantidades recibidas por éste concepto que se evidencian en autos por lo que se ordena pagar solo las diferencias. Así se establece.-

    Respecto de las vacaciones, igualmente en lo recibos de pagos ya valorados se evidencian que estas fueron pagadas sin incorporar al salario la incidencia por trabajo extraordinario (días de descanso y feriados); por lo que se ordena el recálculo de este concepto conforme al salario antes señalado, tomando en consideración lo devengado en cada período. Así se decide.-

    Con relación a las utilidades, quien juzga observa que en los recibos de pagos ya analizados se observa que el empleador omitió incluir en este las incidencias salariales de lo devengado por bono vacacional, ni la incidencia por trabajo en días de descanso ni en días feriados, por lo que se ordena el pago de este beneficio con la inclusión de tales elementos en el salario para su cálculo, sin deducción porque se trata de diferencias tomando en cuenta elementos salariales que durante la relación no se tomaron en cuenta. Así se decide.-

    Igualmente se declaran procedentes los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

    Finalmente se declara procedente la indexación judicial de la cantidad que resulte pagar conforme la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008.

  16. - Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las reglas indicadas.

    Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada entre CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., e HIDROLARA C.A.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar las diferencias por los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, referentes a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, interese e indexación judicial que se ordenaron cuantificar por experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 07 de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. M.P.S.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:20 p.m.

Abg. M.P.S.

SECRETARIA

NJAV/lc.-

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