Decisión nº 006-04 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintitrés de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : EH11-L-1999-000011

AUTO MOTIVADO

Vistas las diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora; mediante la cual impugna, el informe sobre Experticia Complementaria del Fallo realizado por la Licenciada YELISMAR MONTOYA; y solicita que se designen nuevos expertos, para que realicen nuevos cálculos; este Tribunal luego de una revisión de las experticias presentadas para la determinación del monto a ejecutar en la presente demanda pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

• Observa este Tribunal que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tanto del nuevo Régimen, así como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordeno pagar en sentencia del veintiocho (28 ) de marzo del 2005 los siguientes conceptos:

Indemnización de Antigüedad Art. 666 L.L. a 1.784.940,90

Compensación por transferencia Art. 666 LOT. Literal b 1.161.965,70

Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT 2.303.755,50

Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 LOT 921.502,20

Vacaciones Fraccionadas 235.904,56

Utilidades 230.375,55

Incidencia de las Util /Ind x Despi Just 95.989,81

Incidencia de las Util /Ind 107.508,59

Total Prestaciones Sociales ordenadas en 1era Inst 4.477.456,04

• A estos montos establecidos en la sentencia se le ordeno pagar los intereses de los montos a que se contrae el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de lo que correspondiera por corrección monetaria desde la fecha de la admisión y hasta la realización de la experticia complementaria según criterio de quien juzgo para ese momento.

• Se desprende de la parte motiva de la sentencia, específicamente al folio 272 vto, del expediente que el juzgador determino que de los conceptos acordados resulta la cantidad de Bs. 4.477.456,04, mas lo que pueda corresponderle por los intereses de los montos a que se contrae el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente señala que por cuanto la empresa pago la cantidad de Bs. 10.358.060,38, ordeno realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de los intereses; estableciendo que le corresponde al trabajador la sumatoria de las cantidades antes mencionadas, (Bs. 4.477.456,04) en la parte motiva del fallo, mas lo que le corresponda por concepto de intereses sobre prestaciones, sumatoria esta que deberá ser descontada de la cantidad recibida (Bs. 10.358.060,38), la cual deberá ser indexada a los fines de la operación aritmética ordenada.-

• Así mismo se observa de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior, en fecha 04 de Mayo de 2005, por recurso de apelación interpuesto, específicamente a los folios 136 al 143 que comparte plenamente la motivación del sentenciador de primera instancia, dada la imprecisión del actor al plantear su pretensión procesal, no permitiéndole a dicha alzada obtener elementos de juicio para ordenar el pago de los conceptos reclamados. Procediendo esta alzada a no modificar el fallo, por el contrario lo confirma.

Ahora bien de los argumentos anteriormente esgrimidos debe esta Juzgadora pronunciarse en relación a las experticias realizadas por los peritos designados a los efectos y de conformidad a los que dispone la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

• El dictamen de la experticia complementaria del fallo, realizado por la experto Yelismar Montoya, concluye en una apreciación lógica y congruente en relación al contenido de la parte motiva y dispositiva de los fallos tanto de Primera Instancia, como del Juzgado Superior, ya que si bien es cierto las mismas ordenan unos pagos por conceptos laborales condenados, intereses sobre prestaciones, así como corrección monetaria por la depreciación que ha sufrido nuestra moneda, no es menos cierto que dichas sentencias ordenan igualmente de manera clara e inteligible que se deduzca lo pagado ya al trabajador por concepto de prestaciones sociales en la oportunidad en que finalizo la relación laboral. Dando esto como resultado y monto definitivo de la experticia un saldo negativo no favorable al trabajador, motivo por el cual la mencionada experto no procede a realizar la corrección monetaria que el Juzgador ordenó realizar; basándose en este motivo la impugnación de la experticia por mínima de ésta primer experto designada.

• Ahora bien en relación a la experticia realizada por los otros dos expertos designados Licenciado Asdrúbal Sánchez Dávila y el Ingeniero I.D.M. la cual fue realizada de manera separada, las mismas concluyen por un lado la del Licenciado Asdrúbal Sánchez en su informe que la experticia consignada por la experto Licenciada Yelismar Montoya, está errada ya que no cumple con los parámetros indicados por el que dicto sentencia, solo en relación al calculo de los intereses moratorios de Julio de 2002 a Julio de 2005 (fecha en que se realizo la experticia), el cual arrojo una cifra de Bs. 372.684,84 aplicada la tasas activas para las prestaciones sociales, el cual esta bien determinado, pero no determino bien el pasivo laboral sujeto a indexación; ya que el pasivo quedo en negativo (-5.507.919,50), y fue por ello que no se indexo ninguna cifra. En relación a la experticia realizada por el Ingeniero I.M., el mismo concluye que la misma esta libre de errores significativos, ya que según este experto cumple con los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Coordinación Laboral del Estado Barinas, de fecha 28 de Marzo de 2005 y ratificada por el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 28 de Abril de 2005.

De igual manera se hace preciso acotar que los argumentos de la parte para reclamar sobre los dictámenes de las experticias, no se dirigen a impugnar la labor de los expertos en sí; sino la sentencias proferidas tanto por primera instancia, como por el Juzgado Superior, y que están definitivamente firmes y que decidieron la controversia, resultando contradictorio e inoficioso reponer la causa al estado en que se designe nuevos expertos y como lo solicita la apoderado judicial del actor que sean a su elección, ya que no podrían mas que respetar lo decidido en las sentencias, incurriéndose en pérdidas de tiempo y dinero, lo que iría en detrimento del trabajador y de la administración de justicia, ya que dichas sentencias quedaron definitivamente firmes y con autoridad de cosa juzgada lo que significa que las mismas no puedes ser impugnadas, si contra las mismas no se ejercieron los respectivos recursos bien sean ordinarios o extraordinarios. Siendo preciso señalar que la cosa juzgada es una institución con el carácter de orden público, sustentada en el mantenimiento del orden jurisdiccional, criterio este sustentando en Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de Junio de 2001, Sentencia Nº 189 y Nº 261 del 25 de Febrero de 2002.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora se acoge en definitiva a lo establecido en la experticia determinada por la Lic. Yelismar Montoya razón por la cual la parte demandante no tiene diferencia por prestaciones sociales a su favor, existiendo un saldo negativo de CINCO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTACENTIMOS (Bs. –5.507.919,50). Así se decide.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LO SOLICITADO. Déjese transcurrir el lapso establecido en la parte in fine del artículo 249 del CPC a los fines de la interposición del Recurso de Apelación, y por cuanto se observa que la presente causa se encontraba paralizada se ordena notificar a las partes del presente auto. Líbrense las respectivas Boletas de Notificación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes. La Secretaria,

Abg. Yoleinis V.A.

En la misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

RP/yv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR