Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de noviembre de 2.012

Años: 202° y 153°

Expediente Nº 6.790

El 22 de junio de 1.999, el ciudadano A.J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-7.001.015, debidamente asistido por la abogado O.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.403.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 67.405, interpuso Recurso por Abstención o Carencia conjuntamente con A.C. contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO.

El 06 de julio de 1.999, se da por recibido el recurso, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 03 de agosto de 1.999, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente recurso y declina su competencia ante la Jurisdicción Laboral.

El 11 de agosto de 1.999, el ciudadano A.J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-7.001.015, debidamente asistido por la abogado O.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.403.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 67.405, presenta diligencia en la cual apela a la decisión dictada por este Juzgado.

El 19 de agosto de 1.999, este Juzgado dicta auto mediante el cual señala: “Vista la exposición contenida en la diligencia de fecha 11 del presente mes y año...(Omissis)...este Tribunal se ha declarado incompetente para conocer del caso planteado y ha señalado como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Carabobo a quien corresponde por distribución. Ahora bien, al manifestar su inconformidad con la decisión, aunque inapropiadamente se dice que ejerce un recurso de apelación, lo que hace el actor es impugnar la decisión lo cual no es otra cosa que una solicitud de regulación de competencia. En tal virtud, este Juzgado oye la solicitud de regulación de competencia planteada por lo que ordena la remisión de los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”.

El 17 de septiembre de 1.999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo da por recibido el recurso, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 10 de mayo de 2.001, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia formulada por el recurrente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta decisión mediante la cual ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que decida la presente causa.

El 02 de marzo de 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por recibido el recurso, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 27 de octubre de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer el presente recurso y declinó la competencia ante este Juzgado Superior.

El 17 de noviembre de 2.003, se da por recibido el recurso, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 26 de marzo de 2.004, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente recurso y declina su competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 08 de mayo de 2.006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta decisión mediante la cual no acepta la competencia declinada y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior.

El 09 de junio de 2.006, se da por recibido el recurso, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 30 de octubre de 2.006, este Tribunal dicto auto mediante el cual admite el presente Recurso por Abstención o Carencia conjuntamente con A.C. y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 22 de noviembre de 2.007, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente el A.C.S. por el A.J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-7.001.015, debidamente asistido por la abogado O.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.403.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 67.405, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO.

El 07 de abril de 2.010, este Tribunal dictó auto en el cual estableció que el auto de admisión dictado por este Tribunal el 30 de octubre de 2.006, se encuentra ajusto a derecho y declaró no procedente la solicitud formulada por el recurrente. Asimismo, instó a la parte a impulsar las notificaciones ordenadas en el mencionado auto.

El 15 de julio de 2.011, la ciudadana G.L.B., en la condición de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 24 de abril de 2.012, el ciudadano J.G.M.D., en la condición de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:

-I-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Versa la presente causa sobre el recurso por abstención o carencia conjuntamente con a.c. contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, por la trasgresión o violación de sus derechos fundamentales, solicitando “…por la transgresión o violación de mis legítimos derechos fundamentales , solicito se produzca la exacta observancia de la Constitución y de la Leyes, mediante el reconocimiento y declaración de TODOS mis legítimos derechos legales y constitucionales en mi condición de trabajador, consagrados, contemplados y garantizados en los Art. 84 y 85 de nuestra Carta Magna, Suprema Ley Nacional, normas estas que inspiran los derechos fundamentales en la materia Laboral, contenidos y desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Rango Constitucional, así mismo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los efectos legales de que me sean positiva y efectivamente reconocidos, produciéndose el restablecimiento o restitución de mis legítimos derechos e intereses legales y constitucionales que me han sido conculcados, mi reincorporación al desempeño habitual de mis labores y funciones propias de mi cargo...”.

En primer término observa este sentenciador, que con motivo de la solicitud de regulación de competencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2.001, mediante la cual declaró que los competentes para conocer la presente causa eran los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, ordenando remitir el Expediente a los mencionados Juzgados.

Asimismo, se puede apreciar que el presente caso se trata de un recurso contra la abstención en que incurrió la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral.

En virtud de la naturaleza especialísima que posee la materia laboral este Juzgado, ha acogido el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 57 del 13 de octubre de 2011, 79 del 2 de noviembre de 2011, 67 y 68 del 24 noviembre 2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional (955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011) sobre la competencia para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, concluyó en lo siguiente:

  1. Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

  2. Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

(…)

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (...)

Se observa que en los referidos fallos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, determina a cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo corresponde conocer de la impugnación de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, Expediente Nº 11-11 del 13 de febrero de 2012, (Caso: Parador Campestre Solar de Salamanca C.A.) que al efecto señala lo siguiente:

...esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. (Resaltado Añadido).

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara

.

Es decir, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las relativas a los conflictos por la ejecución de estas o que se trate de pretensiones de amparo constitucional.

...(Omissis)...

Esta Sala considera oportuno advertir el error cometido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que aún citando el criterio vinculante de esta Sala citado supra, dio una errada dirección al mismo para concluir que en el asunto debatido el competente era un tribunal contencioso administrativo, dado que, a su juicio, el asunto versaba sobre un acto administrativo, sin que se viera afectado directamente ningún hecho que se configurara en el ámbito laboral, apartándose por completo de la clara interpretación hecha por esta Sala al respecto. Por tanto, se insta a dicho tribunal a que en futuras oportunidades, resuelva sus decisiones con estricto apego a lo dispuesto en sentencias vinculantes dictadas por esta Sala Constitucional”.

En este mismo sentido, este Tribunal considera necesario señalar el Obiter Dictum declarado por la Sala Constitucional, mediante decisión Nº 168, Expediente Nº 10-1138, de fecha 28 de febrero de 2012, en el cual indica:

Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados

.

De lo anteriormente expuesto se aprecia, que el presente recurso, se encuentra estricta y directamente vinculado a una relación de carácter laboral; visto así, este Juzgado Superior considera que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer de la presente acción, y no a los Tribunales Contencioso Administrativo.

En concordancia con los precedentes jurisprudenciales expuestos, así como la doctrina vinculante, debe declarar este Tribunal que el competente para conocer del presente recurso por abstención y carencia contra la Inspectoría de Trabajo del Estado Carabobo, son los Tribunales del Trabajo, razón por la cual deberá remitirse los autos inmediatamente, todo esto en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante y de los principios de economía y celeridad procesal. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Ordena remitir el presente Recurso por Abstención o Carencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

-II-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso por Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano A.J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-7.001.015, debidamente asistido por la abogado O.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.403.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 67.405, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO.

  2. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los motivos expuestos en el presente fallo.

  3. Asimismo, se ORDENA enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2.012, dos y treinta (02:30) de la tarde, Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. J.G.M.D.

El Secretario Accidental,

ABG. SADALA J.M.E..

Exp. Nº 6.790. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió constate de dos piezas: pieza uno (01) con doscientos sesenta y cuatro (264) folios útiles y pieza dos (02) con ochenta y tres (83) folios útiles. Dicha remisión se hace con Oficio Nº 0236

El Secretario Accidental,

ABG. SADALA J.M.E..

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