Decisión nº 86-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 6891

El 4 de enero de 2005, el ciudadano A.D.C., titular de la cédula de identidad No. 6.254.696, asistido por el abogado M.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.312, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto destitutorio de fecha 7 de octubre de 2004, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y ESTRATEGIA SUPERFICIAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 3 de febrero de 2005, se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

El 29 de febrero de 2006, el abogado S.P.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.581, apoderado judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Baruta, solicitó se repusiese la causa al estado de practicar la notificación del Instituto que representa. El 22 de febrero de 2006, se proveyó lo solicitado y ordenó librar las notificaciones correspondientes. El 23 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la parte accionada consignaron escrito de contestación de la querella.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 13 de noviembre de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que prestó servicios personales como Oficial de Vialidad adscrito a la Unidad de Policía de Circulación del Municipio Sucre del Estado Miranda, desde el día 15 de septiembre de 1997, hasta el 7 de octubre de 2004, fecha en la cual afirma fue destituido. Que el citado organismo le aperturó un procedimiento disciplinario por supuestas inasistencias injustificadas al trabajo. Que durante dicho procedimiento ejerció oportunamente las defensas y presentó las pruebas que desvirtuaban tal imputación, las cuales alega no fueron tomadas en consideración para dictar la decisión. Que no fueron respetados los lapsos previstos para solicitar la apertura de la investigación en su contra ni los cinco (5) días para la notificación de los cargos que le fueron formulados.

Afirma que las actas en las que se dejó constancia de sus inasistencias fueron elaboradas el mismo día y con los mismos testigos, cuando a su entender debió levantarse una por cada día de inasistencia “forjando así Documentos Públicos que sirvieron de base para la irrita destitución”.

Manifestó que se encuentra investido por la protección especial que brinda el Estado bajo la figura de fuero sindical, consagrada en los artículos 449 y “442” de la Ley Orgánica del Trabajo, en su condición de delegado sindical del Sindicato Único de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos Similares y Conexos de Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (SUEPM), estatus que se evidencia de la credencial de Delgado Sindical de fecha 7 de octubre de 2002 y del Oficio N° 058 dirigido a la Presidente del organismo querellado. Señala que la Administración omitió durante todo el procedimiento instruido en su contra solicitar la autorización correspondiente de la Inspectoría del Trabajo, procedimiento que le garantizaba su derecho a la defensa y a un debido procedo por parte de un ente imparcial, previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no se tomaron en consideración las pruebas testimoniales que promovió y evacuó, que evidenciaban la falsedad de las inasistencias que le fueron imputadas, conculcando de esta manera la Administración fundamentales.

Con base a lo expuesto solicitó la nulidad absoluta del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, así como del acto de destitución y se ordene la reincorporación con el pago de los sueldos que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo separado de su cargo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso, el abogado S.P.T.M., obrando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Baruta, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 256 y 257 del expediente judicial, negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo. Afirmó que el régimen consagrado en la normativa laboral, relativo a la calificación del despido de un trabajador investido de fuero sindical por parte del Inspector del Trabajo, resulta incompatible con el régimen de control jurisdiccional de la legalidad de la actividad administrativa, por lo que solicitó se desestime el argumento del recurrente referido a la solicitud de autorización o desafuero ante la Inspectoría del Trabajo.

En el supuesto negado de que fuese considerado procedente el anterior alegato, manifestó que el querellante no acudió a los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica de Trabajo, ni solicitó su reenganche o reposición a su situación anterior en la forma prevista en el artículo 454 de la mencionada ley. En relación a lo manifestado por el actor, en el sentido de que la Administración no respetó los plazos establecidos para tramitar y decidir el procedimiento instaurado en su contra, expuso que cuando el vicio de procedimiento instaurado en su contra, expuso que cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado no acarrea la nulidad absoluta, puesto que ésta se produce sólo en aquellos casos en que la irregularidad tenga relevancia y provoque una lesión grave al derecho a la defensa, además de aquellas que representen una arbitrariedad procedimental evidente. Que en el presente caso no se desprende del procedimiento administrativo que el actor se le haya generado una disminución efectiva, real y trascendente de sus garantías, que al contrario, éste tuvo acceso pleno al expediente, fue debidamente notificado, ejerció las defensas correspondientes las cuales fueron apreciados por la Institución que representa, por lo que solicitó se desestime el referido alegato.

Señaló que el recurrente conocía su obligación de firmar los controles de asistencia, como se evidencia de los controles previamente suscritos por éste durante los meses de abril y mayo del año 2003. Que el hecho de ostentar el cargo de delegado sindical, no lo exime de cumplir las obligaciones que le corresponden como funcionario público y que los hechos que generaron su destitución fueron debidamente demostrados por el Instituto dentro del procedimiento disciplinario.

Que las actas elaboradas el mismo día y con los mismos testigos, destinadas a demostrar las inasistencias del actor, no fueron impugnadas en sede administrativa y mucho menos se alegó el forjamiento a que alude el actor. Que éstas fueron elaboradas por cada día de inasistencia y que el hecho de que hubiesen sido suscritas por los mismos testigos, no las convierte en un documento forjado.

Negó que las testimoniales promovidas por el funcionario investigado no hayan sido consideradas a la hora de dictar la decisión impugnada, pues se desprende de los autos el análisis efectuado por la consultoría jurídica y reflejado en el texto de la decisión. Afirma que el acto recurrido esta suficientemente motivado, por lo que solicita se desestime ese argumento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el actor se decrete la nulidad del acto de fecha 30 de septiembre de 2004, suscrito por la Presidencia del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Baruta, mediante el cual fue destituido del cargo que ostentó en el citado organismo. Afirma que el citado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, circunstancia de la cual deriva a su vez la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por parte del citado Instituto.

Alega que para la fecha de sus destitución, gozaba de la protección especial que brinda el Estado bajo la figura de fuero sindical consagrada en los artículos 449 y 442 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su condición de Delegado Sindical del Sindicato Único de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos Similares y conexos de Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (SUEPM), carácter que se evidencia de la credencial expedida el 7 de octubre de 2002 y del Oficio N° 058 dirigido a la Presidenta del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Baruta.

Que pese a lo expuesto, la Administración omitió solicitar durante el procedimiento instruido en su contra, su desafuero ante la Inspectoría del Trabajo, tramite que le hubiese garantizado el ejercicio del derecho a la defensa y a un debido proceso ante un ente imparcial del Estado, previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, procede en primer término este juzgador a determinar si el recurrente se encontraba efectivamente investido del fuero sindical que se atribuye, por detentar para la fecha de su destitución el estatus de delegado sindical y si éste gozaba o no de la licencia o permiso sindical, conforme a los requisitos exigidos en los artículos 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y 210 del Reglamento de dicha Ley, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 451.- Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.

De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente

Artículo 210.-Tutela de la actividad de los Directores y Directoras laborales. Los Directores y Directoras Laborales y sus suplentes gozarán de fuero sindical desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos y electas

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que: 1) Son los estatutos del sindicato respectivo los que disponen cuales cargos de la Junta Directiva estarán amparados por la inamovilidad laboral proveniente del fuero sindical, 2) La obligación a cargo de dicha Junta Directiva de notificar a la Inspectoría del Trabajo y al patrono, una vez elegidas sus autoridades, de quienes son las personas que la integran, y 3) Que los miembros de esa Junta Directiva amparados por inamovilidad disfrutaran de ésta especial protección aun durante el período de tres (3) posterior a la fecha en la cual culmine el lapso para el cual fueron electos.

Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se observa que corren insertos en actas del expediente judicial los siguientes instrumentos:

1) Al folio trece (13) credencial otorgada al actor en fecha 7 de octubre de 2002 por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos Similares y Conexos de Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (SUEPM), documento que lo acredita como delegado sindical de esa organización.

2) Al folio quince (15) comunicación de la misma fecha recibida por el Instituto querellado, mediante la cual el Sindicato en comento le informa a la máxima autoridad de ese organismo que el recurrente se encontraba amparado por fuero sindical, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) A los folios 17 y 18 un ejemplar de la I Convención Colectiva que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con el Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Baruta, traída a los autos por la parte actora, en cuya Cláusula 39 dispone que “La Organización Sindical Signataria de esta Convención Colectiva de Trabajo, participará a El Municipio por escrito anualmente los nombres de las personas a quienes debe ser reconocido y respetado el Fuero Sindical”.

De los instrumentos supra señalados se evidencia, que si bien en el caso del actor no operaba automáticamente la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no formar parte de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal, si gozaba de esa protección especial, por haberle sido extendida la misma por vía de contratación colectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y siguientes eiusdem, como un mecanismo para coadyuvar en la defensa del interés colectivo y gremial, asegurando la autonomía de las funciones sindicales que deben mantenerse inalteradas en resguardo de las mismas.

El fundamento filosófico de esa institución está orientado a proteger no a la persona particularmente considerada, sino a proteger la institución y el derecho colectivo, por lo que debe entenderse como la garantía que tienen los promotores e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales en ejercicio de funciones sindicales, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, por la inamovilidad de que gozan, salvo que ello haya sido autorizado por una autoridad competente, por una justa causa y mediante un procedimiento en el cual se les garantice el debido proceso, protección que ampara al trabajador durante el tiempo y en las condiciones que determina la Ley.

Esta es una característica esencial del fuero en materia laboral, asimilable en principio a la noción de estabilidad que protege a los funcionarios públicos de carrera, pero que alcanza y protege en el caso de estos últimos a todos los funcionarios –de carrera- de forma permanente y no atendiendo a particularidades, no pudiendo en virtud de ello ser retirados sino bajo los supuestos previstos en la Ley. En su caso, no procede el despido sino la destitución, para lo cual no es necesario la intervención de ningún otro órgano de la Administración que califique o autorice su procedencia, sino que debe ser el resultado de un debido proceso (artículo 49 Constitucional) que otorgue las correspondientes garantías al investigado, con mayor énfasis en el supuesto de funcionarios que ejercen funciones sindicales.

Este tipo de relación funcionarial calificada por la doctrina como estatutaria no cambia de naturaleza, ni puede considerarse que el funcionario se sustrae de ella cuando ejerce alguna representación sindical; pues de cara a este supuesto no se modifica el régimen de estabilidad propia del funcionario público, ni puede deslindarse al funcionario de este marco legal, aún cuando el mismo ejerza alguna dirección sindical, siendo el procedimiento administrativo aplicable -aún en estos casos- el contenido de forma general en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público, establecido como forma de protección a la estabilidad que resguarda la carrera en la función pública.

En el caso que aquí se examina consta a los autos que el querellante para el momento de su destitución estaba protegido por la estabilidad absoluta de la que gozan todos los funcionarios públicos de carrera, estatus que contiene un grado mayor de protección que la inamovilidad temporal y relativa reconocida por la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores de empresas privadas que ejercen funciones sindicales, y que se ve garantizada cuando en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Administración le sigue un procedimiento disciplinario, con el fin de verificar la procedencia o no de la medida sancionatoria; de manera que la Administración al haber iniciado y concluido un procedimiento administrativo disciplinario en contra del querellante, cumpliendo tal y como lo hizo todas las fases del procedimiento establecidas en la ley, y respetando su derecho a la defensa, respetó y garantizó el derecho a la estabilidad absoluta de la cual gozaba.

Aunado a lo expuesto, debe precisarse que a pesar de ejercer el actor funciones como delegado sindical, cargo amparado por fuero sindical en los términos previstos en la cláusula 39 de la Convención Colectiva que regula a los funcionarios del Instituto querellado, para hacer valer ese derecho se requería del cumplimiento por parte de la Directiva del sindicato de ciertas obligaciones, entre estas, la de informar anualmente al patrono y al Inspector del Trabajo, cuales de los delegados designados se encontrarían amparados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A pesar de lo expuesto, no cursa a los autos documento alguno que permita corroborar que se dio cumplimiento a lo establecido en la Cláusula 39, pues a pesar de existir una comunicación informando a la Presidenta del Instituto que el ciudadano A.d.C. estaba amparado por fuero sindical, la misma es de fecha 17 de octubre de 2002 y la destitución se produjo el 7 de octubre de 2004, debiendo por ende el Tribunal circunscribir su actividad, a comprobar si el Instituto querellado le garantizó la estabilidad a que alude la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto observa:

Del expediente administrativo del querellante se desprenden todas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario abierto en su contra, el cual se resume de la siguiente manera:

Corre inserto al folio 21 del expediente disciplinario, notificación de inicio de la averiguación disciplinaria, a los fines de que el funcionario investigado ejerciera su derecho a la defensa. A los folios 108 al 110 corre escrito de formulación de cargos de fecha 18 de mayo de 2004, y a los folios 112 al 114, la contestación efectuada por el funcionario investigado a dichos cargos. En fecha 25 de mayo de 2004 por el cual se acordó evacuar y notificar a los testigos promovidos por el funcionario investigado. A los folios 129 al 137, copia de las actas elaboradas durante la evacuación de los mencionados testigos. Al folio 141 del expediente disciplinario, auto mediante el cual se ordenó la remisión del expediente administrativo a la Consultoría Jurídica, a los fines de que emitiese la opinión jurídica correspondiente respecto a la procedencia o no de la sanción, y en fecha 27 de septiembre de 2004 la Consultoría Jurídica consignó por escrito la opinión de ese organismo, siendo posteriormente dictada la Resolución de destitución que hoy se impugna.

Del cúmulo de actuaciones antes enumeradas se evidencia que la Administración dio inició a una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del actor por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, consta igualmente que en el curso de la referida averiguación dicho ciudadano fue debidamente sobre el inicio de la misma, que tuvo la oportunidad de comparecer y presentar sus respectivos alegatos y de promover las pruebas que estimó pertinentes.

En cuanto a las faltas que le fueron imputadas al actor, de los controles de asistencias cursantes a los folios 64 al 104 del expediente judicial, se evidencia que éste inasistió durante tres días continuos en el transcurso de un mes y que no consignó ningún justificativo o permiso legalmente otorgado que avalase dichas ausencias, no pudiendo ampararse en el fuero sindical para incumplir las actividades que debió realizar como funcionario público al servicio del Estado, sin previamente tramitar el permiso o licencia ante las autoridades administrativas competentes, requisito que nunca fue satisfecho, pues como ya se especificó, solo cursa a los autos una comunicación del año 2002 en la que señala que el actor fue designado delegado sindical y no la licencia otorgada por el patrono en el año 2004, prevista en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva que amparaba a los funcionarios al servicio del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Baruta; de manera que, debe concluirse que el querellante inasistió de forma injustificada a su lugar de trabajo, conducta que encuadran en el supuesto previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se afirma que la protección otorgada para el ejercicio de la función sindical no constituye en sí misma una autorización en blanco a favor del funcionario que la ejerza para ausentarse en cualquier momento de su sitio de trabajo, sin justificación alguna ni autorización previa de su empleador, pasando por encima de cualquier autoridad e irrespetando los principios que informan y rigen la actividad administrativa; por ello se insiste, que aún cuando se hubiere demostrado que el querellante para la fecha de su destitución se encontrase ejerciendo funciones sindicales y estuviera protegido por la estabilidad absoluta que ampara a los funcionarios de carrera, debió contar con el permiso o licencia debidamente autorizada, lo cual quedó plenamente demostrado en autos, debiendo por tal motivo desestimarse lo alegado por el actor al señalar que la Administración no podía separarlo de su cargo por encontrarse investido de fuero sindical. Así se declara.

Afirma asimismo el actor que la Administración incumplió durante el procedimiento disciplinario los lapsos legalmente establecidos. Al respecto debe precisarse que para llevar a cabo ese tipo de procedimientos, conforme a lo que dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su tramitación “no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrás exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.

Con base a este dispositivo la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no a una serie de principios que se convierten en postulados rectores del procedimiento administrativo en abstracto, constituyendo proposiciones fundamentales que condicionan el sistema sobre el cual se erigen, los cuales pueden enmarcarse en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de : economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico.

En el presente caso se observa, que se dio inicio el 10 de mayo de 2004 a un procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, que éste fue notificado de la apertura de esa investigación, que se le formularon cargos el 18 de mayo de 2004 y que el mismo concluyó con la expedición del acto administrativo impugnado, dictado el 7 de octubre de 2004, notificado ese mismo día al recurrente. Dicho procedimiento tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, resulta obvio que tal demora per se, no fue capaz de conculcarse al actor derecho constitucional alguno, pues como ya se señaló, éste participó en la instancia administrativa pertinente, expuso sus respectivas defensas y posteriormente ejerció el recurso judicial ante esa instancia jurisdiccional, a los fines de impugnar la decisión administrativa que acordó su destitución.

Con respecto a la falta de valoración de las testimoniales promovidas por el funcionario investigado, debe indicarse que si bien en el acto no se hizo mención a las referidas testimoniales, del contenido del acto recurrido se evidencia que el funcionario que lo suscribe tomó en consideración el análisis efectuado por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Baruta, de cuyo texto se desprende que esos testigos no aportaron elementos de prueba que permitiesen justificar las ausencias del actor del trabajo. En efecto, en el caso del ciudadano C.G.T., por formar parte de la nómina del personal jubilado, no pudiendo por ello desvirtuar las faltas que se le atribuían al querellante; con relación al ciudadano J.N.R., por haber afirmado éste en su declaración que sólo veía al funcionario investigado cuando acudía a cobrar, y en lo atinente a los ciudadanos C.E.Z. y V.E., por no haber prestado servicios con el recurrente durante las fechas en las cuales se le imputan sus inasistencias, compartiendo por tanto esté órgano jurisdiccional la valoración dada a los mismos por el ente querellado, máxime como se observa, que no estaba la Administración obligada a emitir un pronunciamiento expreso sobre las testimoniales aportadas, pues la valoración de las mismas forma parte del conjunto de elementos que conllevaron a la destitución del recurrente, ciudadano A.d.C.. Así se decide.

Desvirtuados como han sido los alegatos que le sirvieron al actor como sustento de su pretensión nulificatoria, debe forzosamente desestimarse la misma, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por el ciudadano A.D.C., asistido por el abogado M.J.B., ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el destitutorio de fecha 7 de octubre de 2004, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y ESTRATEGIA SUPERFICIAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (9:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 86-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 6891

JNM/npl/ycp.

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