Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 394-11.

PARTE ACTORA: A.D.J.Á.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.927.983.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ninoska Ortiz, J.E., Á.B. y Numas Jaramaillo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.258, 53.217, 69.472 y 18.208, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TEXTILERA INDUSTRIAL NOVI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el N° 44, Tomo 108-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Crismar Ayala, M.R. y Á.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.926, 100.514 y 84.423, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 04-05-2011; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Ninoska Ortiz, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de fecha 04 de mayo de 2011; que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, diferencia de salarios y otros beneficios laborales caídos, incoara el ciudadano A.d.J.Á.G., en contra de la sociedad mercantil Textilera Industrial Novi, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 28 de junio de 2011 (folio 34 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 26 de julio de 2011, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que el presente medio impugnativo se ejercía por cuanto la Juez a quo, declaró procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, tanto es su escrito de promoción de pruebas como en la contestación a la demanda, en este sentido; señaló que se objetaba la sentencia y que la misma debe ser declarada nula, por cuanto en el dictamen de primera instancia se alega que el trabajador intentó la demanda luego de un año y sobre este particular argumentó que consta a los autos un expediente administrativo y que en el mismo consta que se había culminado con su tramitación en fecha 23 de abril de 2010; asimismo alegó que el trabajador se había reenganchado el día 11 de junio de 2009 y que al día siguiente, es decir; el 12 de junio de dicho año, el actor renuncia a su puesto de trabajo por desmejora, siendo que paralelo a ello, se estaba a la espera del pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, con respecto a una diferencia de salarios caídos, hechas estas consideraciones, precisó que el a quo, señaló en el fallo recurrido que de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demanda se encontraba prescrita, con lo cual no se estuvo de acuerdo, a razón de que el trabajador si bien es cierto que renuncia en fecha 12 de junio de 2009, él continuaba con un procedimiento administrativo y por lo tanto hay una violación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se señala que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica Trabajo, el lapso de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Sustantiva del Trabajo, comenzara a contarse cuando procedimiento hubiera concluido mediante de sentencia firme o a través de otro acto que tenga la fuerza de tal, siendo dicho acto en este caso, el proferido en fecha 23 de abril de 2010, en donde la Inspectoría determina que las reclamaciones del actor deben ser tramitadas o bien por la vía de reclamación administrativa o a través de una acción judicial, aunado a ello; arguyó que el actor optó por la vía jurisdiccional conjuntamente con el pago de las prestaciones sociales, por lo que no hay prescripción, hecho que trató de hacer valer en la audiencia de juicio y que no fue considerado por el Tribunal de primera instancia, aunado a ello; señaló que en la recurrida se incurrió en violación de normas de orden público contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 110 de su reglamento, a través de un criterio que posee la juzgadora del tribunal a quo, siendo que el mencionado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, mantiene su vigencia, por lo que mal pudo hacerse la alusión “ex”, por otra parte; indicó que la sentencia impugnada es contradictoria ya que en la misma se expresa que la prescripción opera para las prestaciones, pero no para los salarios caídos, lo cual la hace nula, de la misma forma; delató que la recurrida adolece del vicio del ultrapetita porque la parte demandada no solicitó la prescripción de los salarios caídos y que fue la juzgadora primigenia la que señaló que se estaba dentro del lapso para demandar los salarios caídos, en base a estar argumentaciones, solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar y que sea considerado que el trabajador decidió dar por terminada la relación de trabajo, con base a la desmejora a que fue sometido por la parte patronal, por lo que al no ser procedente la prescripción, deben ser condenado el pago de la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas y las utilidades fraccionadas, así como la indemnización de antigüedad y la sustitutiva del preaviso.

Por su parte; la representación judicial de la parte accionada, en uso a su derecho a réplica, adujo que la demanda presentada por el actor versaba sobre el pago de un diferencial por concepto de salarios caídos que se produjeron en un procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre el pago de los conceptos laborales que se produjeron en la relación de trabajo, en este sentido; indicó que el actor comenzó a trabajar en fecha 11 de julio de 2005 y que su relación había culminado mediante renuncia el día 12 de junio de 2009, sobre este particular argumentó que en el nombrado artículo de nuestra ley sustantiva laboral, establece el procedimiento a seguir a los fines de obtener por parte del trabajador una providencia administrativa en la que se declare con lugar la solicitud de desmejora, lo cual no se planteo ningún momento en el presente caso, por otra parte; señaló que en el caso de marras se realizó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y que el mismo había quedado definitivamente firme cuando el trabajador fue reenganchando en fecha 11 de junio de 2010, y siendo que la demanda se produjo en fecha 10 de noviembre de 2010, la misma se encuentra prescrita, aunado a ello; adujo que de igual forma se encuentra prescrita la pretensión de pago del monto diferencial por salarios caídos que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos al haber culminado en la fecha antes indicada, éste había quedado perimido, a tenor de lo establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la parte interesada en el pronunciamiento sobre el monto diferencial por salarios caídos, había permitido que transcurriera un lapso de dos meses, desde que se produjo la finalización de dicho procedimiento en sede administrativa, ya que la perención del mismo no interrumpía la prescripción, en base a estas argumentaciones solicitó que fuera ratificada la sentencia del Tribunal a quo y que fuera revisada la prescripción de los salarios caídos.

Ahora bien; una vez a.e.f.d. la apelación ejercido sólo por la representación judicial de la parte demandante y escuchados los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la empresa accionada, este Juzgado Superior, a los fines de establecer el núcleo central a resolver en virtud del medio de impugnación que nos ocupa, considera necesario destacar que tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han sido pacíficas y reiteradas en señalar que los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante (Destacado de este Tribunal), lo que se traduce en el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, para de esta forma evitar que el fallo en segundo grado de jurisdicción padezca del vicio denominado “reformatio in peius”, razón por la cual, el dictamen que resuelva la controversia planteada ante esta superioridad, ha de estar circunscrito obligatoriamente al ámbito de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación válidamente ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas de quien aquí decide, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por la parte recurrente. Aunado a lo anterior, considera necesario esta sentenciadora señalar que el principio de la prohibición de la “reformatio in Peius” (reforma en perjuicio), es de orden público, y debe imperar indefectiblemente en la decisión que debe tomar esta alzada, por lo que, se insiste, sólo ha de conocerse en esta instancia del gravamen denunciado por la parte apelante, tal y como ha sido establecido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual ha manifestado que dicho principio de la prohibición de la reformatio in peius o de la reforma en perjuicio, consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (vid sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-05-2005, exp N° 05-278), situación ésta que ocurre en el caso de autos, en que la parte accionada no ejerció recurso de apelación y en uso de su derecho a replica, procedió a solicitar que se revisara la prescripción del monto acordado en primera instancia, por concepto de diferencia de salarios caídos. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido y vistos los términos en que ha sido fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, quien suscribe determina la apelación ejercida únicamente por la parte demandante en el caso bajo estudio, se circunscribe en establecer si es procedente la defensa perentoria de prescripción, opuesta por la parte demandada en la presente causa, precisando si el fallo recurrido es contradictorio o adolece del vicio de ultrapetita. Así establece.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta superioridad; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente, a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documentales marcadas “B”, “C” y “D”, insertas al folio 66 de la pp. del presente expediente, referente a sobres de pagos semanales expedidos por la empresa accionada, a nombre del demandante, en los períodos que van del 14-08-2006 al 20-08-2006, del 12-02-2007 al 18-02-2007 y del 03-11-2008 al 09-11-2008, las cuales no fueron desconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, razón ésta por la que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas la percepción salarial que recibió el actor durante el período antes señalado, denotándose que remuneración estaba compuesta por un “salario regular”, el bono nocturno y horas extras. Así se establece.-

  2. - Documental marcada “E”, inserta de los folios 67 al 134 de la pp. del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2009-01-00135, contentivo del procedimiento la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.Á., en contra de la sociedad de comercio Textilera Industrial Novi, C.A., instruido por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano Miranda, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que el ciudadano accionante, acudió en fecha 05 de febrero de 2009, ante la mencionada Inspectoría, en reclamo de estabilidad laboral, denotándose que en dicho procedimiento en sede administrativa, la parte patronal reconoció la condición de trabajador del actor, la inamovilidad protectora del entonces laborante y el despido realizado sin justa causa, siendo que una vez realizadas tales afirmaciones procedió a solicitar la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, indicando que realizaría el respectivo pago por concepto de salarios caídos, a través de un cheque debidamente recibido por el solicitante, el cual se comprometía a consignar por ante la referida Inspectoría, no obstante a ello; es el día 11 de junio de 2009, el momento en que se verifica el efectivo reenganche, advirtiéndose que en esa misma fecha, fue consignado un pago por salarios caídos con el que no estuvo conforme el hoy accionante y ante tal inconformidad el órgano administrativo, señaló que se pronunciaría por auto separado, lo cual hizo dicho ente en fecha 23 de abril de 2010, expresando que el fin del procedimiento de reenganche se había logrado y que la reclamación del diferencial por concepto de salarios caídos debía realizarla el trabajador por la vía del procedimiento de reclamo o bien por la vía jurisdiccional. Así se establece.-

  3. - Documental marcada “F”, inserta del 135 de la pp. del presente expediente, referente a carta de renuncia de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano A.Á., parte actora de la presente causa, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia; se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por decisión unilateral del entonces laborante, en la fecha antes señalada. Así se establece.-

  4. - Documental marcada “G”, inserta del folio 136 de la pp. del presente expediente, referente a constancia de trabajo emanada por jefe de personal de la empresa demandada, a nombre del ciudadano A.Á., parte actora de la presente causa, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma la existencia de una relación de trabajo entre los sujetos litigantes del caso bajo estudio, siendo la remuneración salarial de la misma, para el día 04 de septiembre de 2006, la cantidad de Bs. 512,33 mensuales, más un bono semanal de Bs. 148,50. Así se establece.-

  5. - Documentales marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, insertas de los folios 137 y 138 de la pp. del presente expediente, referente a sobres de pagos de nómina semanales, expedidos por la empresa accionada a nombre del actor, en los períodos que van del 16-07-2007 al 22-07-2007, del 13-10-2008 al 19-10-2008, del 27-10-2008 al 02-11-2008, del 16-11-2008 al 30-11-2008 y del 01-12-2008 al 07-12-2008, las cuales no fueron desconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte accionada, razón ésta por la que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas la percepción salarial que recibió el actor durante los períodos antes señalado, en los que se evidencia que contraprestación dineraria de carácter salarial, estaba compuesta por un “salario regular”, un concepto denominado “bono”, el bono nocturno y las horas extras. Así se establece.-

  6. - La parte actora solicitó a la demandada, la exhibición del recibo original de liquidación por pago de utilidades, correspondiente al ejercicio económico del año 2008, cuya copia simple cursa folio 139 de la pp. del expediente, sin que se produjera dicha exhibición por la empresa demandada en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual, en aplicación a lo dispuesto en el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto del documento de la copia fotostática que fue presentada por la parte promovente, extrayéndose de la misma que el año 2008, le fueron cancelados al actor la cantidad de 30 días de salario diario, a razón de Bs. 68,00, por concepto de utilidades. Así se establece.-

  7. - La parte actora solicitó a la demandada, la exhibición del recibo original de liquidación por pago de vacaciones, correspondiente al ejercicio económico del año 2008, cuya copia simple cursa al folio 140 de la pp. del expediente, produciéndose la exhibición de la referida instrumental por la empresa demandada en la audiencia oral y pública de juicio, siendo ésta consignada a los autos (folio 06 de la sp. del expediente), extrayéndose de la misma que en el año 2008, le fue cancelado al actor el beneficio social de las vacaciones y el bono vacacional según los parámetros establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 68,00, como salario diario. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. - Documentales insertas de los folios de los 145 al 161 de la pp, del expediente, identificadas como “carpeta marcada “A”, referente a recibos semanales de pagos de salario, expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, los cuales no fueron desconocidos o impugnados por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia oral y pública de juicio, razón ésta por la que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas, la contraprestación dineraria de carácter salarial, con la que fue retribuida la prestación de servicios que otrora desplegó el accionante, a favor de la demandada, así como la composición de la misma, en la que se observan asignaciones por concepto de “salario regular”, bono nocturno y horas extras. Así se establece.-

  9. - Documentales insertas de los folios 162 al 168 de la primera pieza del presente expediente, identificadas como “carpeta marcada “B” adelantos de antigüedad”, referentes a recibos de pagos por concepto de adelantos de prestación de antigüedad y constancias de recibo de pagos de adelanto de dicha prestación social, expedidos por la empresa demandada a nombre del trabajador, los cuales no fueron desconocidos o impugnados por la parte contra quien obrarían sus efectos en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, razón ésta por la que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas las distintas asignaciones dinerarias que fueron proferidas por la demandada por concepto de adelantos de prestación de antigüedad. Así se establece.-

  10. - Documentales insertas de los folios 169 al 172 de la primera pieza del presente expediente, identificadas como “carpeta marcada “C” pago de intereses”, referentes a constancias de pagos por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, expedidos por la empresa demandada a nombre del trabajador, los cuales no fueron desconocidos o impugnados por la parte accionada en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia; se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las instrumentales sub análisis, las asignaciones dinerarias que fueron enteradas por la empresa accionada a nombre del hoy accionante, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se establece.-

  11. - Documentales insertas de los folios 173 y 174 de la primera pieza, identificadas como “carpeta marcada “D” cuenta individual”, en la podemos observar instrumental referente a Impresión de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la cual no se identifican los datos de su emisor y de su receptor, realizadas a través de un proveedor de servicios que certifique su autoría para de esta forma dar certeza de su contenido, de manera que; el instrumento bajo análisis no reúne las condiciones de constitución probatoria mínimas, que permitan la certificación de su autenticidad ni el debido control y contradicción de la misma, ya que no es posible determinar su origen, a los fines de establecer si fue válidamente allegada al proceso, razón ésta por la que, atendiendo las orientaciones jurisprudenciales de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia de fecha 26-03-2010 con Ponencia del Magistrado de O.M.), la misma no es apreciada ni valorada por esta sentenciadora, dado que resulta insuficiente a los fines de dar solución al hecho controvertido. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos considera necesario de forma preliminar emitir pronunciamiento respecto al vicio de contradicción que delató la parte recurrente debe esta Juzgadora precisar que para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, un error censurable a través del ejercicio de los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios, es necesario que la sentencia bajo revisión no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido o que la contradicción entre los motivos puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo lo que origine incongruencia. La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál es la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra, siendo que en la sentencia contradictoria, el juez ejecutor queda perplejo ante dispositivos en choque, sin saber cuál ejecutar, (en este sentido, véase sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23-11-2000). Con base en estas consideraciones, quien suscribe considera que en el presente caso en la sentencia de primera instancia se declaró que la pretensión del pago por conceptos laborales que se produjo con ocasión de la relación de trabajo que vinculó a los sujetos litigantes estaba prescrita, no siendo así la pretensión por el pago diferencial por concepto de salarios caídos, ya que se encontraba pendiente una decisión sobre los mismos por parte de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire, no siendo contradictorios estos términos con los razonamientos que se expusieron en la parte motiva del fallo recurrido, lo cuales mantienen congruencia con lo dictaminado en su parte dispositiva, de manera que; no se configuró el vicio de contradicción en el fallo objeto de revisión. Así se establece.-

    Por otra parte; en lo atinente a la delación de ultrapetita que esgrimió la parte recurrente, a tal efecto resulta necesario hacer notar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00194, de fecha 03 de mayo de 2005, ha determinado que la ultrapetita se define como el vicio del fallo en el cual el sentenciador en el alcance y contenido del fallo, ha concedido más de lo solicitado por las partes, asimismo es de observar que tanto la doctrina como la jurisprudencia pacifica y reiterada de las distintas Salas que conforman nuestro M.T.d.J., han sido uniformes en establecer que el vicio que estamos tratando es definido como un exceso de jurisdicción, que se configura objetivamente cuando el Juez en el dispositivo del fallo, o en uno de los considerandos contentivos de una decisión de fondo, se pronuncian sobre cosa no demandada, concede más de lo pedido o decide con fundamento en un título distinto, de manera que; lo denunciado por la recurrente no configura ultrapetita, por cuanto en el presente caso la parte demandada opuso la defensa perentoria de prescripción en su escrito de promoción de pruebas (folios 143 y 144 de la pp.) y en su escrito de contestación a la demanda (folios 175 al 177 de la pp.), es decir; de manera válida y tempestiva, razón esta por la que en modo alguno el pronunciamiento sobre este medio defensivo que utilizó la parte accionada no se ajusta a lo alegado en autos, en consecuencia; no debe prosperar la denuncia de ultrapetita que realizó la recurrente. Así se deja establecido.-

    Resuelto lo anterior y determinado como ha sido que el núcleo central a resolver en el caso sub examine, se circunscribe en establecer si es procedente en Derecho la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, resulta necesario hacer notar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por efecto del transcurso del tiempo y bajo las condiciones que fije el ordenamiento jurídico, en este sentido; se observa que el artículo 61 la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Aunado a lo antes expuesto, es necesario traer a colación que es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión; frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistirse a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde, por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener que tal supuesto no ocurra.

    Ahora bien; en el caso de marras se pudo evidenciar que el actor instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que en dicho procedimiento administrativo la parte patronal reconoció la condición de trabajador del actor, la inamovilidad protectora del entonces laborante y el despido realizado sin justa causa, siendo que una vez realizadas tales afirmaciones procedió a solicitar la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, indicando que realizaría el respectivo pago por concepto de salarios caídos, a través de un cheque debidamente recibido por el solicitante, el cual se comprometía a consignar por ante la referida Inspectoría, no obstante a ello; es el día 11 de junio de 2009, el momento en que se verifica el efectivo reenganche, advirtiéndose que en esa misma fecha, fue consignado un pago por salarios caídos con el que no estuvo conforme el hoy accionante y ante tal inconformidad el órgano administrativo, señaló que se pronunciaría por auto separado, lo cual hizo dicho ente en fecha 23 de abril de 2010, expresando que el fin del procedimiento de reenganche se había logrado y que la reclamación del diferencial por concepto de salarios caídos debía realizarla el trabajador por la vía del procedimiento de reclamo o bien por la vía jurisdiccional.

    Precisado lo anterior; esta Juzgadora de alzada debe destacar que se ha establecido jurisprudencialmente en nuestro argot jurídico, que el objeto principal de los procesos de estabilidad laboral es garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, del que ha sido despojado el laborante de forma írrita por su patrón, es te sentido; resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1482, de fecha 28 de junio de 2002, en la que se dejó establecido lo siguiente:

    “Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche. (Destacado de este Tribunal).

    En este mismo sentido; se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.439 del 07 de diciembre de 2007, caso: Plirio R.M.C. contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., en la que se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

    (Destacado de este Tribunal)

    En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido precedentemente invocados, puede esta Juzgadora inferir que, tal y como antes se indicó, el objeto de la estabilidad es garantizar la permanencia en el puesto de empleo del trabajador que ha sufrido de un írrito despido por parte de su empleador, aunado a ello; es de resaltar que en los procedimientos de inamovilidad instruidos en sede administrativa no esta dada la posibilidad por parte de la Inspectoría del Trabajo, de que se pronuncie acerca de alguna inconformidad respecto al pago de salarios caídos, como sí ocurre en los procedimientos de estabilidad relativa, de manera que; es de concluir que el procedimiento de estabilidad absoluta se tramitó en el presente caso por ante la sede administrativa, había culminado cuando el trabajador se había reincorporado efectivamente a su puesto de trabajo, es decir; el día 11 de junio del año 2009 y siendo que éste renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, tal y como se evidenció de la carta de renuncia presentada por el mismo actor (folio 135 pp.), en fecha 12 de junio de 2009, se debe tener dicha fecha de renuncia como el momento en que se produjo la terminación de la prestación de servicios del actor a los fines de iniciar el cómputo de la prescripción, como acertadamente lo realizó el tribunal a quo. Así se deja establecido.-

    Ante lo establecido, debe esta sentenciadora verificar si es procedente en el caso sub examine la defensa de prescripción, para lo cual resulta necesario señalar desde la fecha en que se produjo la terminación de la prestación de servicios del actor (12 de junio de 2009), en los términos que antes se antes se indicaron, hasta el día en que se introdujo la demanda por ante el Juzgado de origen (11 de octubre de 2010), transcurrió un período de un (1) año, tres (3) meses y veintinueve (29) días, sin que pueda extraerse de los autos algún medio que permita inferir que se produjo la interrupción de dicho lapso prescriptivo, según lo establecido en artículo 64 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, compartiendo esta Juzgadora de alzada la posición del Juzgado de primera instancia ya que en modo alguno, puede verse supeditada la pretensión del cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, a un pronunciamiento en sede administrativa relacionado únicamente a una pretendida diferencia de salarios caídos, ya que nada obstaba al hoy accionante para que activara los mecanismos jurisdiccionales o administrativos en procura de materializar los pasivos laborales antes identificados, de manera que; con base a estos razonamientos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, en atención a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la pretensión por cobro de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones propias del despido injustificado incoada por el ciudadano A.D.J.Á.G., en contra de la sociedad mercantil TEXTILERA INDUSTRIAL NOVI, C.A., se encuentra prescrita, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

    No obstante lo decidido; esta sentenciadora, al igual que se determinó por el Juzgado a quo, observa que sería injusto aplicar este término prescriptivo sobre el monto diferencial pretendido por concepto de salarios caídos, ya que sobre éste se mantenía latente la expectativa por parte del entonces accionante, de lograr el pago de tal monto diferencial en sede administrativa, hasta tanto la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, emitiera el pronunciamiento que había dejado pendiente sobre este particular; hecho que ocurrió en fecha 23 de abril de 2010 (folio 131), tal y como se pudo apreciar del análisis de las actas en que se instruyó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del hoy demandante (folios 67 al 134 de la pp. del expediente) y, siendo que a partir de ese momento fue que se le brindó certeza al peticionante, que debía acudir mediante reclamo, en sede administrativa o jurisdiccional, es de concluir que el lapso para la prescripción de este concepto comenzaba a transcurrir desde el 23-04-2010, produciendo la reclamación del mismo, con la interposición de la demanda que nos ocupa dentro del tiempo hábil para ello, en consecuencia; el mismo resulta procedente en Derecho. Así se deja establecido.-

    Vistos los términos en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado a quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Ante lo decidido, en conformidad a la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a cuantificar el monto diferencial por concepto de salarios caídos que corresponden al actor, en este sentido; se observa que dicha reclamación viene dada por la cantidad de días que debieron haberse cancelado al momento en que se verificó el reenganche del entonces trabajador a su puesto de labores y por el quantum de la asignación dineraria que corresponde por el último salario diario. Sobre este particular se observa que la parte actora alega que corresponden la cantidad de 149 días a razón de un último salario de Bs. 68,00, reconociendo el pago que se produjo por ante la Inspectoría del Trabajo. Por su parte, la demandada expone que fue cancelado la totalidad de lo que corresponde por salarios caídos que fueron calculados en base a un salario diario de Bs. 27,67.

    Hechas las anteriores apreciaciones, es de destacar, por una parte, que del análisis que se hiciera de las actas del expediente en que se instruyó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que el írrito despido sufrido por el actor, fue en fecha 14 de enero de 2009, desde ese día hasta que se ordenó su efectiva reincorporación (11-06-2009), transcurrieron la cantidad de ciento cuarenta y nueve (149) días, y por la otra, se pudo apreciar de los recibos de pago que fueron consignados a los autos por ambas partes, así como de la prueba de exhibición solicitada por el actor, que la base salarial para el momento en que se interrumpió la relación de trabajo, estaba compuesta por un monto base denominado “salario regular”, más asignaciones dinerarias por concepto de de bono nocturno y horas extras, que fueron devengados de forma regular y permanente, y al tomar dichas asignaciones de carácter salarial, que debieron ser devengadas durante el período en que se obstaculizó la continuidad de la relación laboral por un ilícito patronal, arroja como resultado la cantidad de Bs. 68,00 como último salario diario, lo cual coincide con la asignación dineraria con que fueron cuantificados por la propia demandada el beneficio de las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades en el año 2008 (folios 139 de la primera pieza y 06 de la segunda pieza). Partiendo de esto, tenemos que, al multiplicar dicha cantidad de días por concepto de salarios caídos por el quantum del último salario diario devengado, nos arroja un finiquito de Bs. 10.132,00, a los cuales deben deducírseles la cantidad de Bs. 2.933,02, correspondientes al pago realizado por ante Inspectoría que fue reconocido por el actor, resultando de dicha operación un monto diferencial a favor del accionante equivalente a Bs. 7.198,98, que deberán ser cancelados por la empresa que funge como parte demandada en la presente causa. Así se decide.-

    Ante lo decidido y dado que el monto diferencial por concepto de salarios caídos se entiende como una deuda que debió ser cancelada por la parte patronal en fecha 11-06-2009, se ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de calcular los intereses moratorios y la correspondiente corrección monetaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora, calculados desde la fecha en que debieron cancelarse dichos salarios caídos (11-06-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (18-11-2010), el concepto acordado en la presente causa, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    V

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ninoska Ortiz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 04 de mayo de 2011; en consecuencia se declara, CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción, válidamente opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta reclamación por lo que los conceptos laborales demandados por el actor, correspondientes a: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones propias del despido injustificado y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.D.J.Á.G., en contra de la sociedad mercantil TEXTILERA INDUSTRIAL NOVI, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la empresa demandada al pago a favor del actor por el concepto de diferencia de salarios caídos, cuyo monto ha sido cuantificado en la presente decisión, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros explanados en la parte in fine del presente dictamen judicial. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo la 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Expediente N° 394-11.

    MHC/JCB/DQ.

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