Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intervienen las personas como partes.

DEMANDANTE: F.A.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.455.980 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo abajo identificado.

ABOGADA ASISTENTE: N.M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 60.953 en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Área de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial.

DEMANDADA: HOLFHA E.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.541.605 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), niño de tres (3) años de edad y de este domicilio.

CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

EXPEDIENTE: 20.674-2009.-

I

En fecha 20-01-2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano F.A.T.B. asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños y Adolescentes del estado Monagas, quien procediendo en resguardo de los derechos de su hijo antes mencionado, consignó escrito de solicitud de Régimen de Convivencia Familiar mediante el cual alegó que en aras de garantizar los derechos de su hijo solicitó se le fijara un régimen de convivencia familiar; el cual fue admitido en fecha 22-01-2009 conforme al artículo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose Informe Integral constituido por Informe Social y Evaluación Psicológica y/o Psiquiatrica en el grupo familiar. Se libró boleta de notificación a la Coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

El 02-03-2009 la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana A.M. en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

El 09-03-2009 el ciudadano alguacil de este Tribunal S.M. consignó boleta de citación de la ciudadana HOLFHA INDRIAGO CHAVEZ, mediante la cual expuso que la citación de la referida ciudadana no fue posible.

El ciudadano D.A. en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó en fecha 07-04-2009 boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana HOLFHA E.I.C., plenamente identificada en autos.

En fecha 15-04-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley y habiendo comparecido las partes, aun cuando no hubo una conciliación definitiva, de común acuerdo convinieron en hacerlo provisionalmente un día a la semana sin pernoctar con el niño, para lo cual establecieron que el mismo se efectuaría en el modulo policial en el horario comprendido entre las (8:00 a.m.) y las (9:00 p.m.); lo cual fue homologado por este Tribunal en fecha 15-04-2009.

El 14-10-2009 se acordó agregar a los autos Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Por auto del 23-10-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días despacho siguientes al presente, en virtud de las actuaciones preferentes del tribunal y a la falla eléctrica presentada en la tarde (1:00 a 3:02 p.m.).

El ciudadano F.T. debidamente asistido por la Abg. N.M. con el carácter acreditado en autos, consignó escrito mediante el cual informó que la progenitora del niño estaba incumpliendo con el régimen de convivencia familiar provisionalmente convenido y homologado, consignando a tales efectos constancia expedida por la Estación Policial Los Godos adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Policía del Estado Monagas de fecha 19-10-2009 y suscrita por el cabo segundo (C/2do-PEM) H.M.; por lo que solicitó se fijara visitas controladas a los fines de materializarse la entrega del niño y en consecuencia se designare a una trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines de dejar constancia, el día domingo a las (8:00 a.m.) y a las (9:00 p.m.), a los fines de que cesare la violación de los derechos de su hijo por parte de la progenitora, ya que el contacto directo con su progenitor contribuía a su desarrollo socio emocional.

Por cuanto ya consta en autos todos los Informes técnicos ordenados por el Tribunal, es por lo que pasa a decidir la presente causa, de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Adujo el ciudadano F.A.T.B., parte actora y quien manifiesta actuar en representación de los derechos de su hijo antes identificado, que el niño fue procreado de la relación sostenida con la ciudadana HOLFHA E.I.C., plenamente identificada, pero que por discrepancia entre ellos en fecha 16-12-2008 esta no le permite contacto alguno con su. Que por tales razones acudió ante la Defensa Pública de este estado, acordándose conciliar al respecto para lo cual se fijo la audiencia y habiendo comparecido las partes no hubo acuerdo alguno. Que su intención era mantener una comunicación que le permitiera no solo estar informado sino participar en el desarrollo socio afectivo y educativo de su hijo. Que por tales razones acudió ante esta autoridad a los fines de solicitarle que permitieran que el niño se relacionare directa y libremente con él, estableciéndose así un régimen de convivencia familiar en beneficio e interés del niño. Fundamento su acción en los artículos 27, 385,386, y 387 de la LOPNA. Solicitó la citación personal de la ciudadana HOLFHA E.I.C., antes identificada. Solicitó conforme al artículo 466 de la LOPNA se decretare provisionalmente un régimen de convivencia familiar a favor de su hijo, ya que de acuerdo a su trabajo tenía una rotación laboral, teniendo el día martes de todas las semanas libre, así como un fin de semana al mes aleatorio, para lo cual requirió se fijare los días martes de cada semana en el horario comprendido entre las (8:00 a.m.) y las (6:00 p.m.) de ese mismo día y un fin de semana al mes sin restricción alguna desde el día sábado a las (8:00 a.m.) hasta las (6:00 p.m.) de ese mismo día, pernoctando en el hogar materno y así igualmente el día domingo, para lo cual requirió que el sitio de entrega fuera en el modulo policial del sector La Puente a los fines de evitar conflicto alguno con la madre del niño, comprometiéndose informar cualquier circunstancia que retrasare o impidiera ir a buscar o llevar al niño a la hora convenida. Acompañó a su escrito de copia fotostática del acta de nacimiento del niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas.

En el acto de conciliación la ciudadana HOLFHA E.I.C., madre del niño, indicó que no se ha negado a que su hijo tenga contacto con el padre y por eso fijaron un acuerdo en la Defensoria R.d.L., pero siempre ha habido violencia familiar, ya que el demandante la ha golpeado, le ha quitado el niño y se lo ha llevado. Que es falso que el padre aporte dinero para la manutención del hijo y solo a partir del acuerdo en la Defensoria le compra ropa y calzado, pero no le da dinero para otras necesidades. La Fiscalía le puso al padre de su hijo restricciones de no acerca a su hogar, por lo que no puede permitir que llegue a su casa y se lleve al niño, que por lo violento que es la conducta del padre de su hijo tiene mucho miedo que algo le pase al niño, ya que en otras oportunidades se lo ha llevado sin su consentimiento. Que siempre hubo problemas cuando vivían en pareja, y casi todos eran por que no aportaba dinero al hogar para cubrir las necesidades, bajo la excusa de que no tenía ingresos fijos. Por lo momentos puede permitir en régimen provisional, pero sin pernocta del niño en el hogar del padre, proponiendo un día que corresponda del fin de semana, haciendo entrega del niño en el modulo policial de La Puente, a las 8.00 a.m. hasta las 9.00p.m. Que proponía que la frecuentación se estableciera en forma supervisa ante el temor de que el padre pueda sustraer a su hijo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 386 consagra el contenido del derecho de niños, niñas y adolescentes a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no custodio, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.

Que conforme a criterios jurisprudenciales la fijación del derecho de Convivencia Familiar de los hijos con sus padres o personas afines, se trata de un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso para dar contestación de manera escrita ni se ha consagrado un lapso probatorio, ya que esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, que no son otros que los INFORMES TÉCNICOS que no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño, niña o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso y, será el resultado de la evaluación lo que permitirá convencer al Juez sobre cual es la problemática que gira en torno al o a los niños, niñas o adolescentes, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su Interés Superior.

El derecho de niños, niñas y adolescentes a tener contacto personal y directo con el progenitor que no detenta la custodia tiene sus bases en los lazos filiales y afectivos y que ha sido entendido y consagrado como derechos humanos de niños, niñas y adolescentes que deben protegerse, garantizarse y preservarse dado su influencia en el desarrollo psicológico de estos, no atender a estos criterio sería atentar contra sus derechos, por lo que hay que considerarse los criterios de fijación para el ejercicio de la frecuentación o convivencia familiar, y que deben estar dados por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño, niña y/o adolescente, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto de los progenitores como de los hijos; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos de ambos progenitores que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) ambos padres deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja de se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.

En el caso de estudio habiendo comparecido ambos progenitores al acto conciliatorio, convinieron en establecer un régimen de convivencia familiar provisional el cual se estaba efectuando cabalmente, pero que desde el día domingo (27-09-2009) hasta el domingo (18-10-2009) no se cumplía tal como se evidencia de la constancia expedida por la estación policial Los Godos adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Policía del estado Monagas de fecha 19-10-2009.

Del Informe Integral realizado a los progenitores se observó a ambos progenitores preocupados por el bienestar de su hijo, apreciándose de las respectivas evaluaciones realizadas lo siguiente: En el aspecto psicológico el especialista manifiesta en su evaluación que se está en presencia de un padre sentimental, susceptible, cariñoso, con sentimientos hostiles y baja tolerancia, presenta personalidad paranoide, explosiva, impaciente, desafiante y con conflictos de adaptación social, y a una madre emocionalmente estable con adecuado nivel de tolerancia a la frustración y un adecuado manejo de sus emociones, consistente, reflexiva, conciliadora, alegre, espontánea, afectuosa, exigente, dominante y responsable. Que aun cuando el progenitor tenía sincera preocupación por el apego del niño, las características de su personalidad y el carácter explosivo del mismo afectaban emocionalmente al niño, debiendo este comprometerse a ser evaluado neurológicamente para recibir el tratamiento adecuado y mejorar las conductas intempestiva que le afectan a él y a su entorno.

En el aspecto social se pudo constatar a través de la visita domiciliaria a la residencia del padre, que el ambiente y espacio habitacional no reúne las condiciones para que el niño pudiera pernoctar, pero que podían compartir en el día, siendo el tiempo disponible y convenido por el padre los días martes de cada semana en un horario comprendido entre las (8:00 a.m.) a (6:00 p.m.) y un fin de semana al mes aleatorio, incluido entre las horas antes mencionada sin pernocta.

El equipo multidisciplinario en su informe aprecia patología en el estado mental del padre demandante, pero debe valorarse si el estado mental o insania de uno de los progenitores supone que existen desviaciones perturbadoras en la conducta de quien la padece, como también es importante entender la reacción social hacía estos, pues no debe haber discriminación o estimagtización de estos proceso, por el contrario debe trabajarse con base a que la relación entre los hijos y el progenitor insano se enriquezca, que éstos tengan conciencia que la conducta del progenitor o la progenitora es producto de su enfermedad y no porque sea “malo o mala”.

Los informes psiquiátricos relacionados con el actor ratifica que el padre demandante tiene una patología, pero que la misma no constituye una situación de riesgo inminente que impida que el niño tenga contacto personal y directo con su padre, ya que no puede borrarse o ignorarse la existencia del padre insano, por el contrario debe considerarse y respetarse su condición humana así como la de todos los involucrados en el presente procedimiento, debe fomentarse los afectos de manera adecuada para que estos actúen en forma positiva en el desarrollo emocional y psicológico del niño, pero con atención a las observaciones del equipo multidisciplinario de que el régimen de convivencia familiar se realice a través de salidas por cortos periodos de tiempo, inicialmente supervisado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, al menos durante las dos primeras entregas.

El Artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños, niñas y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños, niñas y/o adolescentes.

Este juzgador estima oportuno el presente fallo para hacer del conocimiento de los grupos familiares del niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), especialmente el materno, que se abstenga de realizar actos que impidan o entorpezcan el normal desarrollo del régimen que se establezca, que se eviten las discrepancias y actos violentos que no hacen bien a los beneficiarios del régimen ni al estado de salud mental de la padre. Asimismo deben entender que cualquier intromisión será considerada como desacato a una decisión judicial.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano F.A.T.B. contra la ciudadana HOFHA E.I.C. y por consiguiente se establece el presente régimen a favor del niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) de la siguiente manera: compartirá con su padre los días martes y sábados de cada semana, sin pernoctar con el niño, en el horario comprendido entre las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) y las cuatro de la tarde (4:00 p.m.); efectuándose el mismo horario establecido anteriormente de la forma siguiente: los días viernes la progenitora entregara y retirara al niño en la sede de este Tribunal y los días sábados se hará en la sede de la Estación Policial Los Godos adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Policía del Estado Monagas, sitio este convenido por ambos progenitores como neutral para materializársela entrega del niño. Con respecto a los días festivos correspondientes a: Carnaval (Lunes y Martes) y Semana Santa (Jueves y Viernes santo), le corresponde al padre en igual forma un (1) día en el horario antes descrito, con entrega del niño y en la sede convenida por ambos, por ser días festivos. Día del padre lo disfrutará con el padre en el horario comprendido de nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) a las seis de la tarde (4:00 p.m.), y el día de la madre con la progenitora. El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio, el padre compartirá con su hijo de nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.) y el resto del día con la madre. Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se concretaran de la siguiente manera, en el presente año 2.009 el niño compartirá con su padre los días 24 y 25 de Diciembre desde la ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) sin pernocta del niño en la casa del padre y 31 de Diciembre y 01 de Enero del año 2010 con la madre.

Todas y cada unas de las oportunidades fijadas para el derecho de Convivencia Familiar se efectuaran procurándose que el lugar sea adecuado para la estadía del niño, dentro de la ciudad, tales como parques y centro de recreación para niños y niñas, no pudiendo el progenitor pernoctar con el niño ni sacarlos del área de la ciudad de Maturín; siendo estas condiciones modificables conforme al cumplimiento que haga el demandante en relación a su evaluación neurológica y nueva evaluación psiquiatrica, a la edad y a los requerimiento del beneficiario, debiendo el padre asumir la responsabilidad y el compromiso de realizarse las evaluaciones y terapias neurológicas que por sugerencia de la psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario, las cuales deberán ser consignadas y discutidas con la profesional antes identificada, por lo cual se hará seguimiento por el transcurso de seis (6) meses.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANOTESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo 3.12 p.m. Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 20.674-2009.-

QUIEN SUSCRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABG. DIANA LEZAMA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 11.441.273, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LA SENTENCIA DE FONDO DICTADA POR LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA EN EL JUICIO DE FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE NUMERO 20.674-2009, EN LA QUE APARECEN COMO PARTES LOS CIUDADANOS F.A.T.B. y HOLFHA E.I.C.. PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA, RESPECTIVAMENTE. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE PARA LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.M.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR