Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoReposición De Causa

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: Hermanos Pichel Márquez; esto son: F.A., J.B. y M.P.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.2.332.563, 3.026.004 y 3.695.749, respectivamente, ciudadano J.H.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro,.22.724.001 y de este domicilio.

APODERADOJUDICIAL DE LA DEMANDANTE: E.B., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.3.701.006, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.31.655, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del Administrador de todos los bienes de los hermanos.

DEMANDADA: R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.780.149, y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE Nro.14.232

Conoce este Juzgado de la presente demanda de REIVINDICACION que sigue el ciudadano E.B., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.3.701.006, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.31.655, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del Administrador de todos los bienes de los hermanos Pichel Márquez; esto son: F.A., J.B. y M.P.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.2.332.563, 3.026.004 y 3.695.749, respectivamente, ciudadano J.H.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro,.22.724.001 y de este domicilio, en contra del ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.780.149, y de este domicilio.

La parte actora en su escrito Libelar expresa lo siguiente: “...Que sus representados son propietarios exclusivo de cuatro (4) Porciones de Terreno contiguas ubicadas dos (2) porciones de terreno que dan a la Avenida Bicentenario (anteriormente Calle Bolívar y Avenida Bolívar) en un longitud lineal de alrededor de sesenta y uno con sesenta metros lineales (61 ML) que es la parte Norte diagonal al Hospital Dr. M.N.T. y están descritas en los marcados “B1, B2, C1 y C2”, que se extiende desde la avenida Bicentenario a la Calle Azcue (hoy Carrera Nueve) en una longitud de Noventa y Dos Metros Lineales (92 ML) por el lado Este; y Por el lado Oeste en una longitud de Noventa y Dos Metros Lineales (92 ML) que daba a lo que era El Albergue de Menores del Concejo Venezolano del Niño, y están descritos, además de los anteriores, los Marcados D1, D2, E1, y E2”; y por la calle Azcue, que es el Sur: en una longitud de Cincuenta y Tres Metros Lineales (53 ML.), y que tiene una superficie total de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (5.270,02 M2)…Que es el caso que el ciudadano R.R., esta ocupando las porciones de terrenos que dan a la Avenida Bicentenario, y me presentó documentos donde al parecer la Alcaldía de Maturin le vendió dichas porciones. Las cuales, son propiedad exclusive de los Hermanos Pichel Márquez, con una tradición legal que parte del concejo Municipal de Maturín y éste de la Colonia…Que es por lo que se ve forzado a demandar en nombre de su representados al ciudadano R.R. por Reivindicación formulando las siguientes petitorias: Primero: Que este Tribunal declare que sus representados son propietarios exclusivos de las porciones de terrenos descritas pormenorizadas en los Marcados “B1, B2, C1, C2, D1, D2, E1, y E2”; Segundo: Que este Tribunal declare que el demandado detenta del inmueble: Tercero: Que el demandado si no conviene en ello, sea obligado por éste Tribunal a devolver, restituir y entregarle sin plazo alguno el inmueble, propiedad de sus representados y sin derecho a ninguna indemnización Cuarto: Que el demandado sea obligado a pagar las costas del presente juicio…Fundamenta esta demanda en los artículos 548, 549 y 560 del Código Civil, en concordancia con el artículo 370 primer ordinal del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la suma de T5RESCIENSTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.300.000,00).

En fecha 18 de Noviembre de 2.010, es admitida la demanda y se ordena el emplazamiento del demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda.

En lo que respecta a la citación ésta no pudo ser posible (folio 77), tal como se evidencia en boleta de citación consignada por el ciudadano alguacil de este Juzgado. Mediante diligencia comparecer el apoderado judicial de la parte demandante y solicita que la misma se realice mediante carteles, todo de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Adjetiva (folio 23).

Consignados y agregados los periódicos tal como se evidencia a los folios 91, 92, 93; compareció la el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le designara defensor judicial; el Tribunal ateniendo con ello, designa como defensor judicial a la Abogada Keylin Rodríguez, la cual es notificada en fecha 07 de Julio de 2.011.

En fecha 03 de Octubre de 2.011, mediante diligencia comparece el abogado E.B., y expuso que en virtud que la abogada defensora designada por éste Tribunal no compareció a aceptar el cargo designado solicita se le designe nuevo defensor a los fines de la continuidad del juicio. En fecha 05 de octubre del presente año, compareció por ante este juzgado la abogada en ejercicio Keylin Rodríguez quien acepto el cargo y juro cumplir con todas las responsabilidades y formalidades inherentes al cargo. En fecha 19-10-11, compareció el apoderado de la parte demandante y expuso; que en virtud que la defensora acepto el cargo en fecha 05-10-11, ó sea más de dos meses de su notificación, solicitó al Tribunal una vez más, designe a otra abogada o abogado defensor; y al respecto este Tribunal este Tribunal observa:

U N I C O

El acto de la citación es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del Debido Proceso, debe velar que la misma se cumpla, para de ésta manera éste se mantenga y no dejar a las partes en estado de Indefensión. La citación es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales (Artículo 212 de la Ley Adjetiva); y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la Actual Constitución. Y así se declara.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Procedió a Admitir la demanda y ordenó la citación de la demandada, sin que ésta hubiera sido lograda, razón por la cual a instancia de parte el Juzgado libro de conformidad con lo tipificado en el artículo 223 de la Ley Adjetiva cartel de citación, constando en autos la consignación de las publicaciones por parte del actor, pero de modo alguno se evidencia que la ciudadana secretaria de este Juzgado haya procedido a fijar el referido cartel de citación en la morada u oficina del demandado, tal como lo prevé la norma supra indicada, tal omisión trae consigo que el acto de la citación quede inconcluso, y por ende tal formalidad vicia efectivamente la certeza del acto procesal, y de no subsanarse, de la manera tipificada en la Ley Adjetiva, podríamos incurrir en violentar normas de orden público como lo es la institución de la citación, al derecho a la defensa que tiene el demandado, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia. Por consiguiente este Juzgado ordena reponer la causa al estado de que la ciudadana secretaria de cumplimiento con la norma anteriormente trascrita y se dejan sin efecto las actuaciones cursantes a partir del folio 93 al 105 ambos inclusive. Y así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la reposición de la causa al estado de que la secretaria de este despacho cumpla con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la causa que por motivo de Reivindicación sigue el ciudadano E.B., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.3.701.006, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.31.655, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del Administrador de todos los bienes de los hermanos Pichel Márquez; esto son: F.A., J.B. y M.P.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.2.332.563, 3.026.004 y 3.695.749, respectivamente, ciudadano J.H.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro,.22.724.001 y de este domicilio en contra del ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.780.149, y de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.V.

La Secretaria,

Abg. M.P.

En esta misma fecha siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.P.

Exp. Nro.14.232

GPV/MP//nlo

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