Decisión nº 3250 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE N° 3250

PARTE DEMANDANTE: J.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.345, abogado en libre e inscrito en el Inpreabogado N°42.615 y con domicilio procesal en la Avenida Caracas, Edificio Oriente, planta baja, local 2, San F. deA.., Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL R.G.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.694.

PARTE DEMANDADA: Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, inscrita bajo el N° 2, de fecha 10 de enero de 1955, representada por la ciudadana C.E., quien es venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 9.872.679, con domicilio en la calle Girardot cruce con calle Muñoz, Edificio El Búfalo, en esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

EN SEDE CIVIL

ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2009, por la ciudadana C.E.E.M., Parte demandada, asistida por el abogado R.A.M.J., contra auto de fecha 01 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el que declaró Con Lugar la Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales solicitados por el Abg. J.A.B.B. en contra de la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, Ordenando la apertura de la Fase Ejecutiva de retasa de honorarios con nombramiento de los jueces retasadores por las partes, como lo establece el artículo 27 de la Ley de Abogados, una vez que quede firme el fallo, a los fines determinar el monto a cobrar por los conceptos de honorarios profesionales, condenó en costas procesales a la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de junio de 2009.

En fecha 17 de febrero de 2009, el abogado J.A.B.B., compareció por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, e intento formal demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, contra de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

Alegando el accionante, lo siguiente:Que desde el 15 de enero de 2008, fue requerido por el C. deA. y Vigilancia de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, sus servicios profesionales como Abogado, requerimiento al cual manifestó ampliamente estar de acuerdo , que desde esa misma fecha comenzó a prestar sus servicios y asistencia profesional, en la sede donde funciona la Caja de ahorros, que el mismo comenzaba desde la mañana hasta altas horas de la noche, es decir no tenia un horario de tiempo establecido dada la- complejidad del caso; para todos conocidos en esta localidad como era, que el ex Presidente F.C., se negaba a entregar la sede donde funciona la Caja de Ahorro, circunstancia que ameritaron el estudio del acta constitutiva, y los estatutos de la dicha caja y comparación con las distintas leyes que rigen la materia, por estar en presencia de actos administrativos, así como en muchas ocasiones fueron objeto de persecuciones, actos amedrentantes, ofensas, insultos, golpes, hasta que tuvieron que recurrir a la custodia policial tanto en la sede como par su persona y el grupo de abogados que lo acompañaban dado la agresión física que fueron objeto por parte del Presidente saliente y el grupo de personas que acompañaba, en una ocasión fueron encerrados desde las 10 de la mañana hasta la una de la tarde, que pudieron ser liberados, sólo por la presencia de un representante del Ministerio Público y efectivos de la guardia Nacional, que en más de una oportunidad estuvo en riesgo su integridad física y hasta su propia vida. Relación laboral que da por concluida, una vez que ya pudiendo la Caja de Ahorros funcionar administrativamente y acordada la entrega de la sede, comenzó a recibir los desplantes de la actual presidente C.E. y R.A., quien se desempeña como Tesorera, inclusive al tratar de comunicarse con dichas ciudadanas para hablar del pago de sus honorarios por ser las mismas cuentadantes y únicas que pueden firmar, monto que previamente ya había sido acordado por las partes, éstas se negaban a recibirlo, manifestándole en mucha ocasiones que cuando ellas tuvieran tiempo y hablarían con él, que ellas le avisaban, razones por demás, por las que comparecen ante al Tribunal a demandar la intimación de servicios profesionales como abogado, debiendo entender por culminada la asistencia profesional como abogado; hasta el día 09 del presente mes y año. Expuso la estimación de honorarios profesionales en base a la especificaciones esgrimidas en el escrito libelar, Estimando la misma en la cantidad de CUATROCIENTO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.000,00). Solicita que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, sobre las cuentas corrientes de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure:

• Banco Provincial, Cta/Cte. N° 0108-0053-64-0100000090.

• Banco de Venezuela, Cta/Cte. N° 0102-0466-64-0001065099.

• Banco Industrial, Cta/Cte. N° 0003-0054-35-001023115.

• Banco Federal, Cta/Cte. N° 0133-0044-58-1606001503.

• Banco Caroní, Cta/Cte. N° 0128-0045-24-4520018112.

• Banco Banfoandes, Cta/Cte. N°, 0007-0051-78-0000003091

• Banco BOD Cta/Cte. N°0116-0176-65-1011002075.

• Banco Banesco, Cta/Cte. N°0134-0423-21-4231000416

Para así poder garantizar el pago de sus honorarios profesionales, aquí demandados, pudiendo decretar el Tribunal, que las mismas no sean movilizadas hasta tanto obtenga el pago de sus honorarios. Que por todo lo antes expuesto comparece a demandar por INTIMACIÓN DE HONORARIOS a la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DE ESTADO APURE, representada por su Presidente C.E.E., para que convenga en pagar por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.000,00). E igualmente pide la indexación respectiva y el pago de honorario profesional y condenatoria en costas.

Por escrito de fecha 30 de marzo del 2009, que cursa del folio 31 al33, del cuaderno de Medidas, la parte demandada, solicita con fundamento en los argumentos precedentemente expuestos en el escrito, se abstenga de practicar la medida preventiva de embargo sobre el monto de los ahorros pertenecientes a los asociados de la Caja que se encuentran depositados en las Cuentas Bancarias y se reserva el derecho de hacer oposición a dicha medida cautelar nominada, en su debido momento.

En escrito de fecha 01 de abril del 2009, por el que, la parte demandada solicita la nulidad del auto de admisión de fecha 19 de febrero de 2009, y reposición con la suspensión de la medida preventiva de embargo.

Del folio 41 al 44 riela poder especial otorgado por la ciudadana C.E. en su carácter de Presidente del C.A. de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del estado Apure al abogado Y.A.F..

Cursa al folio 46, comunicación de fecha 31 de marzo de 2009, emanada del Banco de Venezuela, por la que participan al Tribunal la colocación de la medida de embargo a la cuenta Corriente N° 0102-0466-64-00-01065099 perteneciente a al Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, siendo su saldo al momento de embargo de Bs.F. 77.367,91.

Por auto del 02 de abril del 2009, el Tribunal decretó la nulidad absoluta de las actuaciones procesales a partir de los folios 09 al 34 del expediente, y las actuaciones procesales realizadas en el cuaderno de medidas a partir del folio 1 al 21, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y repone la causa al estado de admitir nuevamente la Acción de Cobro de honorarios Profesionales Extrajudiciales, por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, Levanta la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 12 de marzo de 2009, sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.000,00) y acordó oficial al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, y a las diferentes entidades bancarias Barcos:, Provincial, Venezuela, Industrial, Federal, Caroní, Banesco, Banfoandes, y Occidente de Descuento, sucursales en esta ciudad, de la presente decisión. No condenó en costas procesales. Libró lo conducente.

Por auto de fecha 15 de abril del 2009, el Tribunal admitió nuevamente la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 346 en concordancia con el 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar a la caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en la persona de su representante legal ciudadana C.E.E., a fin de que comparezca al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su intimación a dar contestación a la demanda, que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales instaurado en su contra por el abogado J.A.B.B..

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2009, el abogado Y.A.F., participa al Tribunal, su renuncia en forma expresa a la representación judicial que el fue conferida por la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante poder especial autenticado por ante la Notaria Pública de San F. deA., en fecha 30 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 19, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Riela de folio 79 al 80, Poder Apud-Acta conferido al abogado R.G.P.G., otorgado por el abogado J.A.B.B..

En fecha 28 de abril del 2009, la parte demandada dió contestación a la demanda en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de Estimación e Intimación, que es falso de toda falsedad que desde el 16 de enero de 2008, el C. deA. y vigilancia de la Caja de ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, haya contratado o requerido la prestación de los servicios profesionales del abogado J.A.B.B.; que desde esa fecha haya comenzado a prestar sus servicios y asistencia profesional en la sede donde funciona la Caja de Ahorro, que esas presuntas labores las haya realizado desde la mañana hasta altas horas de la noche, sin ningún horario a tiempo, que las actuaciones que dice haber cumplido dicho profesional, lo haya sido con motivo de la negativa de que el ex presidente F.C. , se negaba a entregar la sede donde funciona la Caja de Ahorro y también a permitir el funcionamiento administrativo de dicha institución que esta circunstancias hayan provocado el estudio del Acta Constitutiva de la Caja de Ahorro, sus estatutos y comparación con las distintas leyes que rigen la materia que en muchas ocasiones haya sido objeto de persecuciones, actos amedrentantes, ofensas, insultos, golpes y que por ello haya tenido que recurrir a la custodia policial tanto para la sede de la caja como para su persona y el grupo de abogados que lo acompañaba, dado la agresión física de la cual dice fueron objeto por parte del Presidente saliente y el encerrados desde la diez de la mañana hasta la una de la tarde y liberados sólo por la presencia de un Representante del Ministerio Público y efectivos de la Guardia Nacional, que en mas de una oportunidad haya estado en riesgo su integridad física y hasta su propia vida; que la presunta relación laboral haya concluido, una vez que la Caja de Ahorro pudo funcionar administrativamente por parte de la actual Presidente C.E. y R.A., quien se desempeña como Tesorera, que al tratar de comunicarse con ellas para hablar del pago de sus honorarios, por ser las mismas cuentadantes y únicas que pueden firmar, sobre el monto que previamente ya había sido acordado por las partes, aquellas se hayan negado a recibirlo y que le hayan manifestando, en muchas ocasiones, que cuando ellas tuvieran tiempo hablar con su persona y que las mimas le avisarían.

Alega que en ningún momento se produjo la reunión del C.A. de dicha caja, para contratar o requerir los servicios del mencionado abogado, para atender los asuntos a que hace referencia en la acción interpuesta;…que en conclusión alega que en ningún momento el C. deA. jamás se reunión con el fin de contratar al abogado J.A.B.B., ni tampoco solicito su intervención por ningún medio, por parte de la Presidente del citado Consejo, a objeto de que asistiera o representara a la caja ante la problemática a que se refiere en el libelo. Que su representada no esta obligada al pago de los honorarios que reclama el demandante en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400.000,00), por presuntos servicios prestados motivado a que la misma solamente responde por obligaciones válidamente contraídas en conformidad con su Acta Constitutiva, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, Estado Apure, en fecha 10 de enero de 1955, bajo el N° 1, folios 1 al 2 y su vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, año 1955, modificada posteriormente, el 09 de octubre de 2000, bajo el N°36, folios 230 al 268, Protocolo Primero, Tomo Primero, Año 2000, y de acuerdo con lo dispuesto en el comentado articulo 28, numeral 1, de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. Alega también que la aparte actora no acompañó la demanda con el instrumento o los instrumentos en que se fundamenta la misma, incumpliendo de esta manera, lo exigido por el artículo 434 del Código de procedimiento Civil, motivo por el cual no tiene acreditado, en autos, el derecho que reclama ya que éste se deriva generalmente de esos instrumentos, por lo que la acción interpuesta, debe ser declarada SIN LUGAR. Así mismo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de las actuaciones esgrimidas y sus montos estimados por el actor en su libelo de la demanda, e igualmente alega que el demandante no señala las fechas, el número de las actas y de los oficios que dice haber redactado, según el libelo, ni tampoco la oportunidad en que efectúo la consignación de tales oficios ante los organismos del Estado y de la Nación, en compañía de los integrantes del C. deA. y de Vigilancia, cuyos nombres y apellidos no señala que dice lo acompañaron para llevar a cabo la referida consignación de los oficios en comentario, cuyas afirmaciones revelen que la reclamación de pago de tales honorarios. Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos, como en el derecho, que el demandado, abogado J.A.B.B., asesorara a la Caja de Ahorro durante veinticinco (25) días de trabajo, dentro de un horario de veinticuatro (24) horas, alegando complejidad del caso. De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se acoge al derecho de retasa, debido a que las presuntas actuaciones profesionales que señala la parte actora, en la demanda, en los literales a, b, c y d. de la parte referida a la Estimación e intimación de los Honorarios Profesionales lo ha sido de minera exagerada y en contradicción a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Nacional d Honorarios Mínimos y demás disposiciones sobre la materia, cuya retasa pide que redecretada en caso de que sea declarada CON LUGAR la precitada demanda.

En fecha 05 de mayo del 2009, la parte actora promovió las Pruebas siguientes: Capítulo I: Documentales marcadas “A”, “B”, y CD marcado con al letra “C”, para ser reproducido mediante sistema audiovisual en computadora. Capítulo II: Testimoniales de los ciudadanos S.Y.F.F., T.J. DIAMOND HERRERA, L.A.C., F.J.B. BACALA, R.H.V., J.A. ZAPATA, HORLIS ALI RIVERO CASTILLO y WILFREN YONNER CORONADO. Por auto de fecha 05 de mayo del 2009, el Tribunal admiten todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación. En relación a las marcadas con las letras “A” y “B”, señaladas en el capítulo I, ordeno agregarlas a los autos en relación a la prueba marcada “C”, ordeno guardar el CD en la caja de seguridad del Tribunal para su resguardo y valoración en su oportunidad legal. En referencia al capítulo II fijó oportunidad para que tenga lugar las testimoniales promovidas.

Por auto del 08 de mayo de 2009, el Tribunal fijo oportunidad para la evacuación de la prueba Audio Visual presentada por la parte actora.

De los folios 106 al 109, cursa testimonial rendida por el ciudadano L.A.C., promovido por la parte actora.

Mediante acta de fecha 11 de mayo de 2009, siendo la oportunidad previamente fijada para la evacuación de la prueba audiovisual, el Tribunal procedió a la evacuación de la misma.

Cursa de los folios 117 al 119, testimonial rendida por el ciudadano WILFREN YONNER CORONADO.

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2009, la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Documental marcada con la letra “A” y “B”, Estatutos de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo y la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares específicamente el artículo 28, numeral 1, de la citada Ley. Por auto del 13 de mayo de 2009, el Tribunal admitió todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordeno su evacuación. Por cuanto las mismas son documentales ordeno agregarlas a los autos.

Por sentencia de fecha 01 de junio del 2009, el Tribunal declaro: Con lugar la solicitud de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales solicitados por el abogado J.A.B.B., en contra de la Caja de Ahorros y Prestamos del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, representada por su Presidenta C.E.; ordeno la apertura de la FASE EJECUTIVA de retasa de honorarios con nombramiento de los jueces retasadores, como lo establece el artículo 27 de la Ley de Abogados y siguiente de la mencionada Ley; una que vez quede firme el fallo, a los fines determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales; Condeno en costas procesales a la parte demandada.

Por diligencia del 05 de junio del 2009, la ciudadana C.E.E., en su carácter de Presidenta de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure y asistida de abogado, ejerció recurso de apelación contra sentencia de fecha 01 de junio del 2009.

Por auto del 10 de junio del 2009, el Tribunal oye en ambos efecto la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 05 de junio del 2009, y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad, lo que ejecuta mediante oficio N° 525

En fecha 26 de junio de 2009, esta Alzada admitió el expediente y fijó lapso de conformidad con los artículos 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.

LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar promovió la siguiente:

Consta copia simple del Registro del Acta Constitutiva de Inscripción de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en la cual consta que se encuentra inscrita bajo el Nº 2, de fecha 10 de Enero de 1.995, siendo su representante Presidenta, ciudadana C.E., este sentenciador le da valor probatorio al no ser desconocida ni impugnada, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandante promovió en el lapso probatorio las siguientes:

Invoca el Mérito favorable de las actas procesales: CAPITULO I: Reproduce y ratifica Semanario Notillanos, de fecha 30/01 al 05/02/ 2009, Edición Nº 222, Página Nº 9; Planilla Única Bancaria Nº 271-01859, suscrita por el Registro Público del Municipio San Fernando-Estado Apure, el 16/01/2009; Programa de Televisión transmitido el día 31/01/2009; CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos S.Y.F.F., T.J. DIAMOND HERRERA, L.A.C., F.J. BARRIO BACALA, R.H.V., J.A. ZAPATA, HORLIS ALI RIVERO CASTILLO y WILFREN YONNER CORONADO.

Al respecto, el Tribunal observa:

En cuanto a la promovida en el CAPITULO I, que es el Semanario Notillanos, de fecha 30/01 al 05/02/ 2009, Edición Nº 222, Página Nº 9, en el cual el abogado J.B., realizó declaración, en su condición de asesor legal de la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Apure, en la que indicó que la ciudadana CRISALIDAD ESCOBAR tomo posesión del cargo como presidente de la misma, motivada a que una comisión de (6) persona de Superintendencia de Caja de Ahorros se apersonó hasta la sede para hacer del conocimiento al ciudadano F.C., que ya no era el presidente como lo establece la normativa de esa institución. Este sentenciador le concede pleno valor probatorio, en virtud, de que no ha sido impugnado ni desvirtuado por prueba en contrario en el transcurso del proceso, por lo que al tenor del artículo 432 del Código Civil, se le tiene como fidedigna de su contenido. Así se decide.

En lo que atañe a la copia simple de Planilla Única Bancaria Nº 271-01859, suscrita por el Registro Público del Municipio San Fernando-Estado Apure, el 16/01/2009, la cual consta al folio 99 del expediente, este juzgador establece que por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conserva plenamente su valor probatorio. Así se decide.

En relación al Programa de Televisión transmitido el día 31/01/2009, a las 9:00 a.m., conducido por el Licenciado TEOFILO SEGOVIA SALAZAR, denominado Portafolios, el cual fue acompañado en un CD, el mismo se encuentra resguardado en caja fuerte del Tribunal de la causa, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo señalado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 Ibidem. Así se decide.

En lo atinente a la promovida en el CAPITULO II, que son las testimoniales de los ciudadanos S.Y.F.F., T.J. DIAMOND HERRERA, L.A.C., F.J. BARRIO BACALA, R.H.V., J.A. ZAPATA, HORLIS ALI RIVERO CASTILLO y WILFREN YONNER CORONADO, sólo rindieron declaración los testigos L.A.C. y WILFREN YONNER CORONADO (Folios 106, 107, 108, 109, 117 y 118), a dichas deposiciones se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por conocer los testigos los hechos ventilados en la presente causa, al determinar que conocen a las partes; que el testigo L.A.C., en su condición de Comandante de la Unidad Especial de Perros Antidrogas ubicada en el Barrio Alfredo Rodríguez de esta ciudad de San F.E.A., se trasladó a la sede de la Oficina de la Caja de Ahorros y Prestamos del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante oficio enviado por la mencionada institución a la Comandancia General de Placía del Estado Apure, con la coordinación del abogado J.B., para resguardar los bienes y entrada de Caja de Ahorros y la del ciudadano F.C., para ese momento estaba renunciando por medio de acta levantada por cuanto se había lanzado como candidato como gobernador del Estado Apure. Así se decide.

LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió en el lapso probatorio las siguientes:

Promueve Marcada “A”, Estatutos de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure y Marcada “B”, Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros, similares específicamente el Artículo 28 numeral 1, de la citada Ley.

Al respecto, el Tribunal observa:

Lo referente a la prueba marcada “A”, que es los Estatutos de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio San F. delE.A., en fecha 20 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 4, Folio 21 al Folio 44, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo del mismo año. Quién aquí decide, establece que por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conserva plenamente su valor probatorio, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

En cuanto a la prueba Marcada “B”, que es la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros, siendo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.477, el 12/06/2006, similares específicamente el Artículo 28 numeral 1, de la citada Ley. Este sentenciador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a sus normas legales que en ella prevé y no siendo impugnada ni declarada falsa, se tiene como fidedigna al tenor de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Ahora bien, en ella se evidencia el contenido del artículo 28, numeral 1º de la mencionada Ley, por la cual, la parte demandada pretende demostrar que en ningún momento el C. deA. de dicha institución, se reunió para contratar los servicios del abogado J.B. y por tal motivo no puede considerarse obligada al pago de Honorarios Profesionales que reclama el demandante, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400.000, oo). Así se decide.

El abogado J.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 9.591.345, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42615, en su escrito de demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, expuso lo siguiente:

Visto la asistencia legal que presté como profesional del derecho al C. deA. y Vigilancia de la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Apure, anexo marcada “A” acta de Inscripción de la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Apure, inscrita bajo el Nº 2, de fecha 10 de Enero de Mil Novecientos Cincuenta y Cinco, representada hoy día, por su PRESIDENTA, ciudadana C.E., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.679, domiciliada en la calle Girardot cruce con calle Muñoz, Edificio El Búfalo de esta Ciudad de San F. deA., Estado Apure.

Ahora bien, motivado a dicha asistencia legal, es entonces que acudo ante usted para estimar dichos honorarios profesionales y subsiguientes obtener el pago de los mismos, de la siguiente manera:

El caso es ciudadano juez, que desde el 15 de Enero del presente año 2008, fue requerido por el C. deA. y Vigilancia de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mis servicios profesionales como abogado, requerimiento al cual manifesté ampliamente estar de acuerdo, ahora bien, desde esa misma fecha comencé a prestar servicio y asistencia profesional, en la sede donde funciona la Caja de Ahorro, pues bien, el mismo comenzaba desde la mañana hasta altas horas de la noche, es decir no tenía un horario de tiempo establecido dado lo complejo del caso, para todos conocidos en esta localidad como era, que el ex-presidente F.C., se negaba a entregar la sede donde funciona la Caja de Ahorro, así como también no permitía el funcionamiento administrativo de dicha Caja de Ahorro, circunstancias que ameritan el estudio del acta constitutiva de la Caja de Ahorro, sus estatutos y comparación con las distintas leyes que rigen en la materia, pues estamos en presencia de actos administrativos; así como también, en muchas ocasiones fuimos objetos de persecuciones, actos amedrantes, ofensas, insultos, golpes, hasta que tuvimos que recurrir a la custodia policial,… en más de una oportunidad estuvo en riesgo mi integridad física y hasta mi propia vida. Relación Laboral que di por concluida, una vez que ya pudiendo la Caja de Ahorro funcionar administrativamente y acordada la entrega de la sede, comencé a recibir desplantes de la actual Presidenta: C.E. Y R.A., quién se desempeña como Tesorera, inclusive al tratar de comunicarme con estas ciudadanas para hablar del pago de mis honorarios por ser las mismas cuentadantes y únicas que pueden firmar, monto que previamente ya había sido acordado por las partes, estas se negaban a recibirme… razones por demás, por los que comparezco ante este Tribunal a demandar la intimación de servicios profesionales como abogado, debiendo entender por culminada la asistencia profesional como abogado hasta el día 9 del presente mes y año.

Por escrito de fecha 25-03-2.009, la ciudadana C.E., titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.872.679, actuando en su carácter de Presidenta del C. deA. de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure y en nombre y representación de esta Institución, asistida por el abogado Y.A.F., Inpreabogado Nº 76.280, encontrándose dentro del lapso legal, procedió a dar contestación a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, propuesta en contra de la Institución que representa, y expuso lo siguiente:

Formalmente me opongo y, en consecuencia, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, propuesta por el abogado J.A.B.B., contra mi representada y accionada de autos, la cual pretende cobrarle indebidamente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400.000,oo) por dicho concepto, cuya oposición y rechazo, fundamento en los siguientes términos:

1.- No es cierto por ser falso y de mera falsedad que, desde el 15 de enero de 2.008, el C. deA. y Vigilancia de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, haya contratado o requerido la prestación de los servicios profesionales del Abogado J.A.B.B.; que desde esa fecha haya comenzado a prestar sus servicios y asistencia profesional en la sede donde funciona la caja de Ahorro… La falta de prestación de esos presuntos servicios profesionales por parte del demandante J.A.B.B., en beneficio de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, deviene de las siguientes consideraciones:

a) Porque en ningún momento se produjo la reunión del C. deA. de dicha Caja, para contratar o requerir los servicios del mencionado abogado, para atender a los asuntos a que hace referencia en la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28, numeral 1, de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares… Esa falta de contratación o requerimiento de dichos servicios, se evidencia de las circunstancias de que nunca se reunió el C. deA. con tales fines ni tampoco se solicitó la intervención del abogado demandante, mediante oficio o memorandúm, por parte de la Presidencia del Citado Consejo, a objeto de asistir o representar a la Caja ante la problemática a que se refiere en el libelo.

b) Porque no habiéndose acordado a nivel del C. deA. de la caja de Ahorro, la contratación o presentación de los servicios a que se refiere la parte actora, lógicamente que la misma no puede considerarse como obligada al pago de los honorarios que reclama el demandante en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400.000,oo), por presuntos servicios prestados, pues para que ello ocurra, se requiere que previamente se realice una reunión Ordinaria o Extraordinaria del referido C. deA. de la Caja…

c) Porque la parte actora no acompañó la demanda con el instrumento o instrumentos en que se fundamenta la misma, para cumplir así con el requisito exigido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo no tiene acreditado, en autos, el derecho que reclama, ya que este se deriva generalmente de esos instrumentos, por lo que la acción merece ser declarada SIN LUGAR.

Ciudadano Juez: Con fundamento en las consideraciones que anteceden y de acuerdo con los criterios sustentados por la doctrina y la jurisprudencia en vigor, solicito del Tribunal a su cargo, sea declarada SIN LUGAR, la presente demanda… por ser improcedente en derecho, es decir por no tener derecho al cobro de dichos honorarios… De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en atención a los criterios sustentados por la reiterada doctrina y jurisprudencia de los Tribunales de la República, a todo evento, en nombre y representación de la caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, me acojo al derecho a la retasa, debido a que los presuntas actuaciones profesionales que señala la parte actora, en la demanda, en los literales a, b, c y de de la parte referida a la Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales, lo ha sido de manera exagerada y en contradicción a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos y demás disposiciones sobre la materia, cuya retasa pido sea decretada en caso de que sea declarada CON LUGAR la precitada demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

En el caso que nos ocupa, el abogado accionante procede a demandar a la Caja de Ahorros del Personal el Ejecutivo del Estado Apure, por actuaciones profesionales cumplidas, siendo las mismas extrajudiciales, y fueron de asistencia y gestiones realizadas, que logró probar, como consta en autos.

Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…

De la norma legal transcrita, se infiere que el abogado está asistido de derecho para percibir honorarios por las actividades judiciales y extrajudiciales cumplidas. Así mismo, se establece en dicha norma legal, que la parte demandada podrá acogerse el derecho de retasa.

Consta en autos que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se acogió al derecho de retasa, y por cuanto el Tribunal de la causa consideró que el accionante tenía derecho al cobro de sus honorarios profesionales, ordenó la apertura de la FASE EJECUTIVA de retasa de honorarios profesionales, con el nombramiento de Jueces Retasadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 ejusdem, a los fines de establecer el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales.

Comparte plenamente quien aquí decide, el criterio sustentado por la jueza A-quo, por estar ajustado a derecho, razón por la que este Tribunal de Alzada confirma la decisión del Tribunal de la causa y declara procedente la apertura de la FASE EJECUTIVA, y se proceda en consecuencia al nombramiento de los Jueces Retasadores, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes mencionadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 05 de junio del 2009, interpuesta por la ciudadana C.E.E.M., con el carácter de Presidenta de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 01 de junio del 2009.

SEGUNDO

Confirmada la sentencia de fecha 01 de junio del 2009, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró con lugar la solicitud de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales solicitadas por el abogado J.A.B.B., identificado en autos, en contra de la Caja de Ahorros y Préstamos del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, representada por su Presidenta C.E..

TERCERO

Notifíquese de esta decisión a las partes por haber salido la misma fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F. deA., a los dieciocho (18) días del mes de Enero del dos mil Diez (2010). AÑOS: l99º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:45 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

EXPTE. Nº 3250

JSB/JA/ner.

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