Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS SIN INFORMES: En fecha 26 de junio de 2.006, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano C.A.B.C., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión músico y Técnico Químico, titular de la cédula de identidad N° 12.349.281 de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.J.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.657, titular de la cédula de identidad número 11.956.558 de este domicilio y jurídicamente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguientes:

  1. ) Que en fecha 05 de octubre de 1.977, contrajo matrimonio católico con la ciudadana M.R.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.780.775, por ante la Notaria Segunda del Circulo de Palmira de la República de Colombia, Departamento del Valle del Cauca, Municipio de Palmira, Tomo 20, Folio 207, cuya partida de registro civil de matrimonio fue certificada en fecha 27 de septiembre de 1.978 por el Notario Tercero del Circulo de Cúcuta del mismo país y luego certificada por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 1.978.

  2. ) Que fijaron el último domicilio conyugal en la ciudad de Mérida en el apartamento N° 1-4, piso 1, edificio La Vuelta, calle Transversal, La Vuelta de Lola, Jurisdicción de la Parroquia de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

  3. ) Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: A.R.B.G. y C.A.B.G., mayores de edad.

  4. ) Que el día 14 de diciembre de 1.998, tomó la decisión de irse del hogar debido a los fuertes problemas conyugales que confrontaban, sobre todo por los celos enfermizos y obsesionados de la demandada que lo hacían creer que era engañada por él.

  5. ) Que debido a su trabajo como músico y para cubrir las necesidades de su casa tenia que salir muchas veces de noche o fines de semana a cumplir compromisos de trabajo, convirtiéndose ello para ese momento en motivo de agresividad por parte de su cónyuge hacia su persona, cuyos insultos diarios, injurias graves, las amenazas verbales contra su vida incluso con cuchillos de cocina, tijeras u otros objetos contundentes, gritos e insultos en público y privadamente, pero sobre todo delante de sus hijos quienes veían y oían tales ofensas, desacreditándolo igualmente antes los vecinos y amigos, hechos estos que cada día fueron haciendo imposible la convivencia mutua con riesgo para su vida personal.

  6. ) Que su esposa tampoco cumplía con los deberes conyugales como son la cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, es decir no lo quería atender cuando se enfermaba, desatendiendo las labores del hogar, la atención de la familia y la atención de su persona como esposo, en la búsqueda de la vida conyugal normal, se mudo a otra habitación del hogar para no dormir con él.

  7. ) Que su esposa convive desde hace aproximadamente tres años con otro hombre en el domicilio conyugal.

  8. ) Que su deber es de velar por el futuro de sus hijos, como lo ha venido haciendo hasta ahora, pues desde que se fue de la casa ha seguido viendo de ellos, tanto en lo material como en lo afectivo, por eso desea traspasarle sus derechos adquiridos sobre tales bienes.

  9. ) Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que procedió a demandar a la ciudadana M.R.G.Q., anteriormente identificada, con fundamento a lo establecido en el texto del artículo 185, ordinal 3° del vigente Código Civil, por “Sevicias e Injurias graves” que hacen imposible la vida en común en concordancia con el ordinal 2° por Abandono Voluntario y el artículo 191 eiusdem.

  10. ) Indicó domicilio procesal.

Al folio 11 y 12 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario.

Al folio 16 consta la declaración del alguacil de este Tribunal de haber practicado la notificación del Ministerio Público de Familia.

A los folios del 17 al 22 obran la resultas de la citación personal de la demandada de autos, devueltos por el alguacil de este Juzgado, sin haber practicado la citación personal de la demandada de autos, por no haberla encontrado.

Al folio 24 obra inserto poder apud acta otorgado al abogado en ejercicio J.J.S.P., por el ciudadano C.A.B.C..

A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación de la demandada por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona de la abogado M.C.D.M., la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.

El día 15 de diciembre de 2.006 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 45, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.J.S.P. y no encontrándose presente la parte demandada, solo encontrándose presente la defensor judicial, igualmente se dejó constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia.

Al folio 46 aparece inserto el acta levantada el 13 de febrero de 2.007, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistido por su apoderado judicial abogado J.J.S.P. y no encontrándose presente la parte demandada, solo encontrándose presente la defensor judicial, igualmente se dejo constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Público de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 23 de febrero de 2.007, folio 47, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, encontrándose presente la defensora judicial de la demandada de auto M.C.D.M., en la cual consignó escrito de contestación de la demanda que obra al folio 48.

En fecha 23 de febrero de 2.007 (folio 50) obra escrito, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, donde insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.

Abierta ope legis a pruebas la causa, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas el 12 de marzo de 2.007, según diligencia suscrita por el abogado J.J.S.P., al folio 52. Al folio 54 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 27 de marzo de 2.007 el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.

Del folio 59 al 79 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2.007, (folio 80) se fijó la causa para informes, no consignando la parte actora escrito de informes.

Este Tribunal por auto de fecha 20 de junio de 2.007, folio 81, se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano C.A.B.C., contra la ciudadana M.R.G.Q., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Notaria Segunda del Circulo de Palmira de la República de Colombia, Departamento del Valle del Cauca, Municipio de Palmira, cuya partida de registro civil de matrimonio fue certificada en fecha 27 de septiembre de 1.978 por el Notario Tercero del Circulo de Cúcuta del mismo país y luego certificada por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 1.978, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso la demandada de abandono voluntario e injurias graves que hacen imposible la vida en común consagrado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si las causales de divorcio alegadas están o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las únicas pruebas promovidas por la parte actora fueron:

  1. El valor y mérito jurídico de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos C.A.B.C. y M.R.G.Q., que obra al folio 5 del presente expediente.

  2. El valor y mérito jurídico de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana A.B.G., que obra al folio 7 del presente expediente.

  3. El valor y mérito jurídico de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana C.B.G., que obra al folio 6 del presente expediente.

A los documentos públicos que obran al folios 5, 6 y 7, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  1. Testifical.-

La parte actora promovió la declaración de los testigos ciudadanos T.E.R.B., M.R.H. y J.E.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 3.031.703, 10.105.063 y 678.103, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a la citada prueba testimonial el Tribunal pasa a a.e.l.s. forma:

• El testigo T.E.R.B., declaró el 08 de mayo de 2.007, (folio 76 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero

Que sí es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.A.B.C. y M.R.G.Q..

Segundo

Que es cierto y le consta que los prenombrados ciudadanos formaron su último domicilio conyugal en el edificio La Vuelta, apartamento 1-4, Sector Milla La Vuelta de L.d.M.L.d.E.M..

Tercero

Que es cierto y le consta que los esposos C.A.B.C. y M.R.G.Q., tenían muchos problemas conyugales.

Cuarto

Que es cierto y le consta que los mencionados esposos vivieron un tiempo en la misma residencia pero en diferentes habitaciones separadas.

Quinto

Que sí es cierto y le consta que el ciudadano C.A.B.C., tenía que salir a desayunar, almorzar y a cenar fuera de su hogar, así como también el lavado y planchado de la ropa fuera de su casa, porqué su esposa M.R.G.Q., se negaba a atenderlo en esas actividades.

Sexto

Que es cierto y le consta que el ciudadano C.A.B.C., en las veces que se enfermaba nunca fue asistido ni auxiliado por su esposa M.R.G.Q..

Séptimo

Que sí es cierto y le consta que la ciudadana M.R.G.Q., ofendía e insultaba y agredía verbalmente en presencia de terceras personas y en presencia de sus hijos.

Octavo

Que es cierto y le consta de que por los motivos antes señalados el ciudadano C.A.B.C., en el año 98, se vio en la obligación de cambiar de domicilio por motivos de seguridad de su vida.

Noveno

Que sí es cierto y le consta que los esposos C.A.B.C. y M.R.G.Q., desde esa fecha se mantienen separados.

• La testigo M.R.H., declaró 08 de mayo de 2.007, (folio 77 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero

Que sí es cierto que conoce de vista, trato y comunicación desde aproximadamente 15 años a los ciudadanos C.A.B.C. y M.R.G.Q..

Segundo

Que es cierto y le consta que los prenombrados ciudadanos formaron su hogar en el edificio La Vuelta, apartamento 1-4.

Tercero

Que es cierto y le consta que los mencionados esposos, tenían graves problemas.

Cuarto

Que es cierto y le consta que los mencionados esposos vivían en el mismo hogar pero en diferentes habitaciones.

Quinto

Que sí es cierto y le consta que ella nunca atendía a su esposo.

Sexto

Que es cierto y le consta que el ciudadano C.A.B.C., en las veces que se enfermaba él tenía que buscar sus medios para poderse curar, buscaba sus medicamento, cuidarse y todo.

Séptimo

Que sí es cierto y le consta que la ciudadana M.R.G.Q., lo amenazaba constantemente y en presencia de sus hijos.

Octavo

Que es cierto y le consta que en el año 98, el ciudadano C.A.B.C., se cambió de domicilio.

Noveno

Que sí es cierto y le consta que desde el año 1.998, ellos se separaron.

• La testigo J.E.A.D.A., declaró el 09 de mayo de 2.007, (folio 77 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero

Que sí es cierto que desde hace aproximadamente 20 años que conoce a los ciudadanos C.A.B.C. y M.R.G.Q..

Segundo

Que es cierto y le consta que los prenombrados ciudadanos formaron su hogar en el edificio La Vuelta de Lola.

Tercero

Que es cierto y le consta que los mencionados esposos, tenían graves problemas, inclusive hasta delante de sus hijos.

Cuarto

Que es cierto y le consta que ellos vivían en el mismo hogar pero separados.

Quinto

Que sí es cierto y le consta que él ciudadano C.A.B.C., tenía que hacer la comida, lavar y planchar en la calle porque en la casa no tenia quien lo atendiera.

Sexto

Que es cierto y le consta que el ciudadano C.A.B.C., tenía que buscar sus medios para poderse curar buscar por otros medios sus medicamento, cuidarse.

Séptimo

Que sí es cierto y le consta que la ciudadana M.R.G.Q., lo amenazaba constantemente y en presencia de sus hijos, inclusive hasta en la calle también.

Octavo

Que es cierto y le consta que en el año 98, el ciudadano C.A.B.C., se cambió de domicilio, porque ella lo amenazaba y temía por su vida.

Noveno

Que sí es cierto y le consta que desde el año 1.998, ellos se separaron y él no ha dejado de cumplir sus deberes como padre para con sus hijos.

A.y.v.l. pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERA

En cuanto a la causal por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previsto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, se entiende que es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. Tal injuria en los términos antes señalados, no fue inferida por el demandante ciudadano C.A.B.C., hacia la demandada ciudadana M.R.G.Q..

SEGUNDA

Por otra parte no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, para que lo sea es menester que reúna varias condiciones,

el exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodea; los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

TERCERA

La causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

CUARTA

De la revisión exhaustiva del escrito libelar se puede constatar que la parte accionante no establece los hechos constitutivos de “INJURIAS GRAVES” en que se basa su pretensión judicial ya que solamente se ocupa de indicar que la ciudadana M.R.G.Q., comenzó a mantener hacia el ciudadano C.A.B.C., una actitud hostil, de insultos diarios, de amenazas verbales contra su vida, gritos e insultos en público y privadamente, hasta el punto de ofenderlo delante de sus hijos, vecinos y amigos.

Como quiera que de las pruebas promovidas por la parte actora sólo ha quedado evidenciado la existencia de la unión matrimonial, pero no los hechos configurativos de la causal de divorcio que en este sentido sustentan la acción, y ante la imposibilidad que tiene este Juzgador de sacar elementos de convicción o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debe optar por declarar sin lugar la causal de divorcio configurativa de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

QUINTA

En cuanto a la causal de divorcio fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, se observa la parte accionante afirma en el escrito libelar señala que “tomó la decisión de irme del hogar debido a los fuertes problemas conyugales que confrontábamos”. Se infiere así, que el abandono alegado por el actor, fue producto de su propia y voluntaria conducta y no así de la de su cónyuge.

En este sentido, el encabezamiento del artículo 191 del Código de Civil Vigente, consagra lo siguiente:

La acción de divorcio y la separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero NO PODRÁN INTENTARSE SINO POR EL CÓNYUGE QUE NO HAYA DADO CAUSA A ELLAS.

Por modo pues, que mal puede el actor fundar jurídicamente su pretensión en la causa de abandono voluntario que establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, pues siendo él el que dió lugar al abandono del hogar conyugal, mal puede entonces intentar la acción de divorcio.

Siendo así que ninguna de las causales de divorcio invocadas por la parte actora como fundamento de la acción de divorcio, se encuentran justificadas en el caso de autos, resulta evidente que dicha acción no puede prosperar y debe ser declarada sin lugar, como en efecto así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano C.A.B.C., en contra de la ciudadana M.R.G.Q., con fundamento en las causales de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y con fundamento en las causales por los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de agosto de dos mil siete.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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