Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001837

ASUNTO : LP01-S-2004-001837

Visto los escritos presentados por el abogado A.B.M., debidamente asistido por el abogado M.B., ambos ampliamente identificados en los mismos, y en virtud de los cuales solicitan A) Recavado del expediente Número 6877 de fecha 30 de Septiembre de 1998, que cursaba por ante el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida a los fines de que se les expida copias certificadas del mismo y así mismo se le excluyera del sistema de control computarizado comúnmente llamado pantalla, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas escrito este de fecha 04 de Junio de 2004, al cual se le dio entrada a este Tribunal el mismo día descrito, y se ordeno el recabar tal expediente del archivo el día 11 de Junio de 2004, a los fines de dar cumplimiento de ser procedente de la petición hecha, expediente este que fue recibido del archivo central en fecha 17 de Junio de 2004, y resuelta parcialmente la solicitud del abogado A.B., en fecha 28 de Junio de 2004, con el acuerdo de hacerle fotocopiar el expediente para ser certificado y entregado a este todo ello de acuerdo a los artículos 111, 112, del Código de Procedimiento Civil aplicado subsidiariamente, pero que hasta la fecha del presente auto el pago por concepto de fotocopias no ha sido sufragado por el solicitante, pues el Tribunal no dispone de fotocopiadora para tales fines, ni de partida presupuestaria que le permita satisfacer tales solicitudes a pesar que la justicia es gratuita, y accesible a los ciudadanos y no ciudadanos de este país.

Por otra parte en escrito de fecha 01 de Julio de 2004, el solicitante abogado A.B.M. manifiesta a este Tribunal el no haber recibido oportuna respuesta de lo solicitado por el, en el sentido que no sabe cual ha sido la solución a su problema, plasmado de manera concreta en los escritos aludidos, pero del control de prestamos de causas llevados por el cuerpo de alguacilazgo, se comprobó que el solicitante presto la causa a los fines de imponerse del contenido del auto que ordenaba la declaratoria con lugar de la orden de este Tribunal en el sentido de sacar las fotocopias a los fines de certificar las mismas y hacer su entrega al solicitante, faltando tan solo por resolver por parte de este Tribunal el contenido del escrito en lo atinente a dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Lo Penal del Estado Mérida, de fecha 21 de Enero de 1999, y lo atinente a la improcedente solicitud por este medio del borrar el nombre de los archivos policiales del solicitante con motivo de la causa descrita, y en tal sentido el Tribunal procede a hacerlo en los siguiente términos:

En lo que se refiere a la declaratoria sin efecto de la orden de aprehensión que pesa sobre el solicitante con motivo de la presente causa, es decir la que corre agregada con la nomenclatura LP01-S-2004-001837, quien aquí decide constato, que efectivamente prospero el acuerdo reparatorio entre el solicitante abogado A.B.M., imputado en esa causa, y la victima ISVETT J.A.M., acuerdo este que fue homologado por el Tribunal en fecha 27 de Febrero de 1999, declarando extinguida la acción penal y declarando firme tal la decisión en fecha 08 de Marzo de 1999, por lo que en criterio de quien aquí decide es procedente la declaratoria con lugar solicitada por el abogado A.B.M., en el sentido de dejar sin efecto la orden de aprehensión en su contra por esta causa, y así deberá declararse en consecuencia se ordena oficiar al cuerpo policial correspondiente a los fines legales pertinentes.

En lo que respecta a la solicitud de ser borrado de los archivos policiales por considerar el solicitante que por haberse extinguido la acción penal a consecuencia del acuerdo reparatorio en la causa descrita anteriormente, tal petición es improcedente con fundamento en el artículo 28 de nuestra misma carta magna, el cual reza lo siguiente: TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCEDER A LA INFORMACIÓN Y A LOS DATOS QUE SOBRE SÍ MISMA O SOBRE SUS BIENES CONSTEN EN REGISTRO OFICIAL O PRIVADO, CON LAS EXCEPCIONES QUE ESTABLEZCA LA LEY, ASI COMO DE CONOCER EL USO QUE SE HAGA DE LOS MISMOS Y SU FINALIDAD, Y A SOLICITAR ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE LA ACTUALIZACION, LA RECTIFICACIÓN, O LA DESTRUCCIÓN DE AQUELLOS, SI FUESEN ERRONEOS, O AFECTASEN ILEGÍTIMAMENTE SUS DERECHOS. IGUALMENTE, PODRA ACCEDER A DOCUMENTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE CONTENGAN INFORMACION CUYO CONOCIMIENTO SEA DE INTERES PARA COMUNIDADES O GRUPOS DE PERSONAS. QUEDA A SALVO EL SECRETO DE LAS FUENTES DE INFORMACIÓN PERIODISTICA Y DE OTRAS PROFESIONES QUE DETERMINE LA LEY.

Ahora bien, siguiendo este mismo orden de ideas, partiendo del contenido de la norma copiada supra se debe entender, que quien quiere hacer valer estos derechos, que son los que conforman el recurso de habeas data, lo hace porque se trata de datos que le son personales, y lo hace mediante una acción que a pesar de no estar claramente establecida en la ley a juicio de decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta petición debe hacerse mediante formal recurso de amparo constitucional.

En tal sentido observa quien aquí decide, que la solicitud no esta debidamente fundamentada lo cual es imprescindible en estos casos, tan solo se expresa la solicitud de exclusión del nombre del archivo policial por cuanto en el criterio del solicitante, este se encuentra inhabilitado jurídicamente y civilmente a consecuencia de haber sido procesado por el delito que origino el acuerdo reparatorio y la extinción de la acción penal en la causa que era seguida en su contra ante el extinto Tribunal Quinto Penal del Estado Mérida, lo cual no es cierto, pues el solicitante debe saber por cuanto es abogado de profesión, que la única forma de inhabilitarse jurídicamente es que se impugne y se declare con lugar la impugnación del titulo de abogado por alguna causal grave, y se inhabilita civilmente a una persona en Venezuela, por condenatoria definitivamente firme con rango de presidio, por demencia comprobada, por interdicción civil, por minoridad y no por haber sido procesado por un delito ya extinguido, mas aún reparado mediante acuerdo por ser un delito de eminente orden patrimonial y sin violencia, por las razones anteriormente descritas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud intentada por el abogado A.B.M., venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.446.586, domiciliado en Mérida y civil y jurídicamente hábil, asistido del abogado M.B., matricula del inpreabogado número 66781, domiciliado en Mérida y civil y jurídicamente hábil, en el sentido de dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida de fecha 21 de enero de 1999, por cuanto se encuentra extinguida la acción penal por suscripción de acuerdo reparatorio en la causa número 6877 de dicho Tribunal, y por la comisión del delito de Estafa en perjuicio de la ciudadana ISVETTE J.A.M., por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida , el dejar sin efecto tal orden de aprehensión en contra de ciudadano abogado A.B.M. con motivo de dicha causa. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud formulada por el abogado A.B.M. en el sentido de ser borrado su nombre del sistema computarizado policial llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida , por considerar el Tribunal improcedente tal solicitud mediante el referido escrito, y por las razones expuestas netamente procedímentales en la parte motiva de esta decisión, la cual se fundamenta en los artículo 2,7,28, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y ASI SE DECIDE.

JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO

ABOGADO R.E. USECHE PERNÍA.

LA SECRETARIA DE CONTROL NÚMERO UNO.

ABOGADA S.D.C. MEJIAS CONTRERAS.

EN FECHA ____________________, SE LIBRARON OFICIOS NUMEROS__________________________________________ Y BOLETAS DE NOTIFICACIÓN NUMEROS ____________________________

MEJIAS /SRIA

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