Decisión nº PJ0102011000009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

2001° Y 152°

VALENCIA 20 DE ENERO DE 2012

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-001850

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano E.A.B.H., titular de la cédula de identidad número V-.14.715.855.

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados, C.S.C., C.S., L.M.M., MARIA PERALES ARRIOJA, NALLY DE BOLIVAR y D.P.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.383, 128.342, 128.343, 97.498, 141.108 y 129.228.

PARTE

DEMANDADA:

COCA COLA LA FEMSA DE VENEZUELA, S.A,, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre del año 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A.-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogado: L.G., inscrito en el Impreabogado bajo el número 54.758.

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 10 de agosto de 2010, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de esa misma fecha.

Luego de concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CONOCE DE LA PRESENTE CAUSA.

Celebrada la audiencia de juicio en fecha 13 de enero de 2012 el Tribunal sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “1” al “21” del expediente:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda de Prestaciones sociales, se refirió:

 Que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 11 de abril de 2006, en la Planta de Valencia de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, comenzó al inicio de la prestación de servicio como ANALISTA / OPERADOR DE TRATAMIENTO DE AGUAS BLANCAS (TAB) y que al momento de su injusto despido ocurrido el 14 de septiembre del año 2009, ocupo el cargo de Coordinador de calidad ganando un salario de Bs. 4.380,00, teniendo como benéficos 120 días de utilidades, 65 días de Vacaciones, y 20 días de Bono post vacacional con el goce y disfrute de 15 días de vacaciones.

 Que fue despedido por la ciudadana Gerente de Aseguramiento de Calidad de la Planta V.d.C.- Cola, sin motivo justificado encontrándose de reposo aunado al hecho de que existe inamovilidad laboral decretada lo cual es público y notorio.

 Que devengaba salario variable.

 Que al momento de su injustificado despido devengaba los siguientes salarios:

Mes-Año

Salario mensual

Abri-2006 521,05

May-2006 1.193,65

Jun-2006 1.530,32

Jul-2006 858,34

Ago-2006 1.397,76

Sep-2006 903,06

Oct-2006 1.267,51

Nov-2006 1.079,52

Dic-2006 1.111,22

Ene-2007 1.947,10

Feb-2007 1.397,65

Mar-2007 1.578,78

Abr-2007 1.786,64

May-2007 13.346,65

Jun-2007 10.288,93

Jul-2007 5.437,96

Ago-2007 3.974,30

Sep-2007 4.173,17

Oct-2007 4.947,35

Nov-2007 1.043,32

Dic-2007 5.492,34

Ene-2008 4.937,45

Feb-2008 4.289,68

Mar-2008 4.123,54

Abr-2008 4.025,55

May-2008 9.055,65

Jun-2008 4.712,95

Jul-2008 4.666,75

Ago-2008 4.714,68

Sep-2008 4.832,65

Oct-2008 4.512,56

Nov-2008 4.126,03

Dic-2008 5.486,23

Ene-2009 6.175,86

Feb-2009 5.596,98

Mar-2009 4.666,75

Abr-2009 5.370,16

May-2009 18.585,80

Jun-2009 6.127,15

Jul-2009 5.445,92

Ago-2009 5.218,70

• Que su tiempo de servicio fue de 3 años, 5 meses y 3 días.

• Que por Utilidades anualmente pagaba a sus trabajadores 120 días.

• Que por Bono vacacional de acuerdo a la Oferta salarial Beneficios, suscrita el 11 de abril del año 2006, suscrita por el actor, le corresponde la cantidad de 65 días de vacaciones y 20 días de bono post vacacional, que de acuerdo a dicha oferta la empresa no coloco el bono vacacional, por lo que es reiterada la jurisprudencia que se proceda adicionar las vacaciones al bono post vacacional, arrojando la cantidad de 85 días, que al descontarle los 15 días de disfrute de vacaciones arroja la cantidad de 70 días que debe ser considerado por el Tribunal como bono vacacional al ser omitido dicho beneficio por la empresa.

• Procede a demandar por Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.46.873,61),equivalente a los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad: 196 días, a salario diario devengado mes por mes, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETETA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS. (486.873,61).

• Utilidades vencidas periodos 2007: 120 días a salario promedio de Bs.235, 15, la cantidad de Bs.28.220, 40.

• Utilidades vencidas periodos 2008: 120 días a salario promedio de Bs.165, 23, la cantidad de Bs.19.827,91.

• Utilidades vencidas fraccionadas: 80 días a salario promedio de Bs.211, 51, la cantidad de Bs.16.921,06.

• Vacaciones vencidas periodo 2007: 65 días, a salario promedio de Bs.153,93, la cantidad de Bs.10.005,34.

• Vacaciones vencidas periodo 2008: 65 días, a salario promedio de Bs.165, 23, la cantidad de Bs.10.740,12.

• Vacaciones fraccionadas: 43 días, a salario promedio de Bs.211, 51, la cantidad de Bs.9.165, 58.

• Bono post vacacional periodo 2007: 20 días, a salario promedio de Bs.153, 93, la cantidad de Bs.3.078,57.

• Bono post vacacional periodo 2008: 20 días, a salario de Bs.165, 23, la cantidad de Bs.3.304,65.

• Bono post vacacional fraccionado: 13 días, a salario de Bs.211, 51, la cantidad de Bs.2.820, 18.

• Indemnización de Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario promedio de Bs.323,15, la cantidad de Bs.19.388,72.

• Indemnización por Despido Injustificado: 90 días, a salario promedio de Bs.323,15, la cantidad de Bs.29.083,08.

• Intereses sobre Prestaciones sociales, Indexación.

• Costas y Costos Procesales.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA DEL FOLIO 775 AL 825

Contestación de la demanda la se evidencia a los folios 787 al

Hechos que se niegan:

• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.B.H., haya sido despedido estando de reposo, que para el día 14 de septiembre de 2009, el actor ya se había reincorporado a sus labores habituales dentro de la empresa, es decir, se encontraba activo prestando en forma regular sus servicios.

• Niega, rechaza y contradice, los salarios alegados por el actor en el escrito libelar.

• Niega, rechaza y contradice que el Bono vacacional sea de 70 días, y que de esa cantidad de días deba sacarse la alícuota de bono vacacional para la multiplicarlo por el negado salario variable que alega el actor.

• Niega, rechaza y contradice los conceptos que se peticionan los cuales considera

calculados por la actora sobre la base de un salario errado.

Hechos admitidos:

o La relación de trabajo que lo unió al actor.

o Fecha de inicio, 11/04/2006.

o Fecha de egreso, 14/09/ 2009.

o Cargos desempeñados: Analista / Operador.

o Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.

o Que la empresa otorga 120 días de utilidades.

o La aplicación de la Convención Colectiva.

o 65 días de vacaciones.

o 20 días de Bono post vacacional.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

 Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

Los Hechos controvertidos:

 Los salarios.

 El carácter salarial o no del bono post vacacional.

 La procedencia e improcedencia de los conceptos reclamados.

 Bono vacacional.

La accionada niega que deba a la parte actora cantidad alguna por prestaciones sociales y demás beneficios sociales, se excepciona del cumplimiento de la obligación derivada de la relación laboral que la unió al actor, mediante el pago que a su decir, realizó al termino de la prestación de servicio; alega, que la diferencia que el actor reclama, es consecuencia de una errada base salarial en la cual incide para el calculo de los conceptos referidos, el bono post vacacional, el cual no tiene carácter salarial, tal cual lo señala la Convención Colectiva suscrita Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A y el Sindicato Profesional Unión de Trabajadores de las Empresas Procesadoras y Distribuidoras de Refrescos, Maltas, Agua Mineral Similares y Conexas del Estado Carabobo (SUTEPORMASC), por otra parte, señala que los cálculos se efectuaron sobre salarios no devengados.

En apego a las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La accionada, tendrá la carga de probar, los salario devengados por el demandante durante la prestación de servicio; y la liberalidad de pago.

Con base a los argumentos expuestos, esta alzada estima prudente el análisis de las pruebas traídas por las partes a los fines de verificar la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se peticionan, así como determinar la base salarial a efectos del calculo.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

De las Pruebas de la parte Actora:

Documentales:

A los folios 76 al 85, corren insertos, numerados de la “A-1” a la “A-9”, Recibos de pago. Este Tribunal les acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio. Demostrativos de las asignaciones recibidas por el actor durante la prestación de servicio tales como: salario, Seguro Social Obligatorio, Paro forzoso, Ley Política Habitacional, Fondo de Ahorro.

A los folios 86 al 117, corren insertas Nóminas de pago, marcadas de la “B-1 a la B-16”, de la “C-1 a la C-6, de la “D-1 a la D-8”, de la “E-1 a la E2”. Este Tribunal considera tales medios probatorios irrelevantes a la causa por no ser la relación de trabajo un hecho controvertido entre las partes por tanto se desestiman del proceso.

A los folios 120 al 122, corre inserta Constancias de Trabajo, marcadas “G-1, G-2 y G-3”, evidencia que el actor prestó servicios para la demandada desde el 11 de abril del año 2006, desempeñando el cargo de Coordinador de calidad, devengando para el 11 de mayo del año 2009: un salario básico de Bs.4.380, 00; por concepto de vacaciones y Bono vacacional Bs.10.220, 00; y por utilidades Bs.17.518, 25, un ingreso anual de Bs.80.298, 25. Para el 22 de septiembre del año 2008, devengaba un salario básico de Bs.3.318, 00; por concepto de vacaciones y Bono vacacional Bs.7.078, 39; y por utilidades Bs.13.272, 00, un ingreso anual de Bs.60.166, 40. Para el 29 de Junio de 2007, un salario básico de Bs.2.592.000, 00; por concepto de vacaciones y Bono vacacional Bs.5.529.600,00; y por utilidades Bs.10.368.000,00, y un ingreso anual de Bs. 47.001.600,00.

A los folios 123 al 124, corre inserto Carta de Despido, marcada “H-1”, la cual es irrelevante a la litis en razón de no ser el despido injustificado un hecho controvertido, por tanto no se le acuerda merito probatorio a dicha documental.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita a la demandada exhiba lo siguiente:

Recibos de pago, marcados de la “A-1 a la A-9”.

Nóminas, marcadas “B-1 a la B-16; de la “C-1 a la C-6”; de la “D-1 a la D-8” y de la “E-1 a la E-2”.

De la Convención colectiva Planta Valencia, marcada “L-1”.

En cuanto a los Recibos de pago y las Nóminas cuya exhibición se exige a la demandada, esta da por reproducidas las cursantes a los autos por lo que se tiene por exhibidas.

De la Convenciones Colectiva inserta del folio 127 al 177, vigente desde el 01/06/2006 al 01/06/2010, suscrita entre Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A y el Sindicato Profesional Unión de Trabajadores de las Empresas Procesadoras y Distribuidoras de Refrescos, Maltas, Agua Mineral Similares y Conexas del Estado Carabobo (SUTEPORMASC), cuya exhibición se solicita, constituye un cuerpo normativo y por tal razón las estipulaciones en ella contenidas, se convierten en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación, por lo tanto no es un medio probatorio.

De las pruebas promovidas por la parte demandada

Del merito de auto:

No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.

Documentales:

A los folios 263 al 264, de la Planilla y/o forma 14-02, (Registro de asegurado) y Planilla y/o forma 14-03, marcadas “2-A” y “2-3”, (Participación de Retiro del Trabajador) emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal las desestima del proceso por irrelevantes a la causa, toda vez que no coadyuvan a la demostración de los hechos controvertidos.

A los folios 651 al 654, Liquidación de Prestaciones sociales y Baucher numeradas “13-A”, “13-B y “13-C”, se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reconocida por el actor en la audiencia de juicio. Demostrativa de que el actor recibió los siguientes conceptos: 7 días de sueldo Bs.1.022, 00. 1 día de Descanso Legal Bs. 146,00. 3 días Reposo Médico Bs.438,00. Reposo Seguro Social Obligatorio 33%: 1 día, Bs. 146,00. Reposo Seguro Social Obligatorio 66%: 2 días, Bs.292,00. Articulo 108, Parágrafo Primero: 30 días, Bs.6.472.,20. Preaviso sustitutivo: 60 días, la cantidad de Bs.12.944,40. Despido Injustificado: 90 días, la cantidad de Bs. 19.416,60. Vacaciones fraccionadas: 6,25 días, la suma de Bs.912, 50. Bono vacacional fraccionado: 22, 08 días, la cantidad de Bs.3.223,68. La cantidad total de Bs.81.600, 30. Deducciones: Bs. 29.837,48, por concepto de: Anticipo de Prestación de Antigüedad Bs.27.292, 86. Prestamos personales Bs.521, 09. Seguro de HCM Bs.21, 49. Seguro HCM Exceso Bs.1, 00. Anticipo primera quincena Bs.1.752, 00. Aporte Ince Emp: Bs.45, 27. Aporte RPE EMP. Bs.11, 16. Aporte RPVH EMP. Bs.147, 96 Cantidad total recibida Bs.51.822,82.

A los folios 655 al 701, corren insertos, numerados “14-A” y “14-B”, Recibos de pago. Este Tribunal les acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron reconocidos por el actor en la audiencia de juicio. Demostrativos de las asignaciones recibidas por el actor durante la prestación de servicio tales como: salario, Seguro Social Obligatorio, Paro forzoso, Ley Política Habitacional, Fondo de Ahorro.

A los folios 702 al 704, corren insertos, numerados “15-A”, “15-B” y “15-C”, Oferta Salarial y Benéficos. Este Tribunal les acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron reconocidos por el actor en la audiencia de juicio. De tales documentales se verifica un incremento de sueldo básico mensual, el cual se haría efectivo a partir del 01// 05/ 2007, siendo su nuevo sueldo mensual de Bs.2.592.000,00, el cual representa un paquete anual de Bs. 54.096.000,00, desglosado de la siguiente manera: Sueldo Básico mensual Bs. 2.592.000,00; Bono vacacional anual Bs.3.024.000,00; Utilidad anual Bs. 12.240.000,00, prestaciones sociales Bs.7.728.000,00; Compensación Anual Garantiza.B.. 54.096.000,00.

Al folio 705 corre inserto numerado “16”, Guardias. Este Tribunal le acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocido por el actor en la audiencia de juicio. Demostrativos de la guardias realizadas (07) durante el año 2008, cuyo pago recibido fue de Bs. 1.499,96, que incluye el recargo por laborar en su día de descanso legal, impacto en las utilidades y prestación de antiguedad.

A los folios 706 al 711, corren insertos, numerados “17-A” y “17-B”, Recibos de Utilidades y solicitudes de Anticipo de Utilidades año 2006. Este Tribunal les acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron reconocidos por el actor en la audiencia de juicio. De cuyo contenido se observa el pago de Bs.2.460.071, 23.

A los folios 712 al 717, corren insertos, numerados “18”, Recibos de Vacaciones 2009. Este Tribunal les acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron reconocidos por el actor en la audiencia de juicio. Demostrativos de las asignaciones recibidas por el actor durante la prestación de servicio en los periodos siguientes: 2008 al 2009; Bs.8.472, 55. Periodo 2007 al 2008 Bs.5.657, 60, período 2006 al 2007 Bs.6.794,15.

A los folios 718 al 721, corren insertos numeradas “19-A” y “19-B”. Solicitudes de Anticipo de Prestación de antiguedad. Este Tribunal les acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron reconocidos por el actor en la audiencia de juicio. Demostrativos de la solicitud de anticipo de Prestaciones sociales.

Corre inserta del folio 722 AL 773, Convención Colectiva, periodo 01/06/2006 al 01/06/2010, suscrita entre Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A y el Sindicato Profesional Unión de Trabajadores de las Empresas Procesadoras y Distribuidoras de Refrescos, Maltas, Agua Mineral Similares y Conexas del Estado Carabobo (SUTEPORMASC). Este Tribunal reproduce su pronunciamiento.

De los Informes.

Requeridos a la entidad financiera Banco Universal, en su sede principal Edificio ciudad Banesco, piso 3 cuadrante D, Isla 04, Urb. Bello Monte, Caracas, a los fines de que informe sobre la totalidad de los depósitos en cuenta nómina del ciudadano E.B., efectuados por autorización y cargo de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, (Antes Panamco de Venezuela, S.A,) desde el 11/04/2006 hasta el 14/09/2009.

Este Tribunal advierte que la parte accionada desistió de dicho medio probatorio por estimar que el mismo es inoficioso en razón del reconocimiento que hiciera el actor al pago de fideicomiso reiterado por dicha bancaria.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para enervar la pretensión del actor, la accionada negó, rechazó y contradijo el salario utilizado por la parte actora en el libelo para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que en su decir, no correspondían a lo realmente devengado, afirmando que el mismo es errado.

Del Salario:

La Ley Orgánica del Trabajo define el Salario normal como aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

Salario significa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

En este sentido, el Tribunal procedió a analizar las pruebas promovidas por las partes, tal como se evidencia de las actas procesales del expediente, una vez analizadas las probanzas, deja establecido que con los referidos instrumentos un salario variable, conformado por un salario básico, domingos laborados, bono nocturno, días de descanso laborados, días feriados laborados, salario que se expresa en moneda actual en el recuadro siguiente:

Mes-Año

Salario mensual

Salario diario

Abr-2006 521,05 17,36

May-2006 1.081,55 36,05

Jun-2006 1.510,33 50,34

Jul-2006 858,34 28,61

Ago-2006 1.377,76 45,92

Sep-2006 903,06 30,10

Oct-2006 1.128,13 37,60

Nov-2006 1.069,52 33,70

Dic-2006 1.011,22 33,70

Ene-2007 1.383,49 46,11

Feb-2007 994,69 3315

Mar-2007 1.020,39 34,01

Abr-2007 1.200,40 40,01

May-2007 826,01 27,53

Jun-2007 4.791,56 159,71

Jul-2007 5.246,87 174,89

Ago-2007 4.219,83 140,66

Sep-2007 4.133,71 137,79

Oct-2007 3.407,74 113,59

Nov-2007 1.043,32 34,78

Dic-2007 2.764,80 92,16

Ene-2008 2.592,00 86,40

Feb-2008 2.592,00 86,40

Mar-2008 2.592,00 86,40

Abr-2008 2.592,00 86,40

May-2008 1.209,60 40,32

Jun-2008 1.845,80 61,52

Jul-2008 3.318,00 110,60

Ago-2008 3.318,00 110,60

Sep-2008 3.318,00 110,60

Oct-2008 3.318,00 110,60

Nov-2008 3318,00 110,60

Dic-2008 3784,56 126,15

Ene-2009 3.318,00 110,60

Feb-2009 3.318,00 110,60

Mar-2009 3.318,00 110,60

Abr-2009 3.318,00 110,60

May-2009 1.314,40 43,81

Jun-2009 4.088,00 136,26

Jul-2009 4.542,32 156,27

Ago-2009 4.380,00 146,00

De conformidad con la convención colectiva no tienen carácter salarial, los siguientes conceptos: de Fondo Ahorro, Bono de Eficiencia y Seguridad, Bono Navideño, Bono de Cumpleaños, Luch Sobre Tiempo, la cual es ley entre las partes.

De la Antigüedad:

Ahora bien, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 11/04/2006, y terminó el 14/09/2009, y que la empresa pagaba 120 días de utilidades, considerando el tiempo de servicio de seis (6) años y siete (7) meses, examinará la procedencia de los conceptos demandados.

1) Antigüedad articulo108:

Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe establecerse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario.

El actor señala que para el cálculo de prestaciones sociales debe tomarse en cuenta el Salario Fijo Integral, conformado por un salario mensual y la participación en los Beneficios o Utilidades y Bono vacacional….

Aduce el actor que la bonificación especial de acuerdo a la Oferta salarial & beneficios, le corresponde por vacaciones 65 días de vacaciones y 20 de bono post vacacional, por lo que solicita se proceda adicionar las vacaciones al bono post vacacional, arrojando la cantidad de 85 días, que al descontarle los 15 días de disfrute de vacaciones arroja la cantidad de 70 días que debe ser a su decir, considerado por el Tribunal como bono vacacional, a efectos de la incidencia en la antigüedad.

Artículo 223, Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de la Ley (19/06/1997).

Cláusula N°. 10, de la Convención Colectiva establece:

Omissis…., Igualmente las partes convienen que el pago de los sesenta y cinco (65) días están incluidos los beneficios contenidos en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Omissis…,..

Único aparte de la cláusula N°.10 de:

La empresa conviene en cancelar un bono post vacacional de 20 días de salario con el mismo salario promedio que le fueron canceladas las vacaciones. Queda expresamente entendido que dicho pago se entenderá como un beneficio social de carácter no salarial, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que de que dicho monto no excede el 20% del salario anual devengado por cada trabajador. Omississ…,.

Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicaran, en el orden indicado:

 La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

 Contrato de trabajo;

 Los principios que inspiran las legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptadas en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

 La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

 Los principios universales admitidos por el Derecho del Trabajo;

 Las normas y principios generales del Derecho; y

 La equidad.

En este sentido observa este Tribunal que de acuerdo a las disposiciones citadas, aplica al presente caso, lo establecido en la convención colectiva, de acuerdo al orden de prioridad y al principio de favor, la cual es ley entre las partes.

Corresponde en consecuencia por interpretación de la cláusula 10 del referido cuerpo normativo, (Ley entre las partes), por bono vacacional 50 días; y 15 días de vacaciones para un total de 65 días por ambos conceptos, además de un bono post vacacional de 20 días de carácter no salarial como la misma cláusula en comento lo indica, de tal manera que a efectos del calculo de antigüedad la incidencia de bono vacacional debe computarse sobre la base de 50 días y no de 70 días como lo esgrime el actor.

Los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a 6 meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días, de salario, por cada año, por concepto de prestación de servicio hasta treinta (30) días de salario, correspondiendo lo siguiente:

Mes/Año

SalarioDiario

Alícuota-Utilidades

Alícuota de B.vacacional

Salario

Integral

Días

de Antigüedad

Total Bs.

May-2006 0

Jun-2006 0

Jul-2006 0

Ago-2006 45,92 14,30 6,37 66,60 5 333,00

Sep- 2006 30,10 10,03 4,18 44,31 5 221,55

Oct- 2006 37,60 12,53 5,22 55,35 5 276,75

Nov-2006 33,70 11,23 4,68 50,73 5 253,65

Dic- 2006 33,70 11,23 4,68 50.73 5 253,65

Ene-2007 46,11 15,37 6,40 67.88 5 339,40

Feb-2007 33,15 11,05 4,60 48,80 5 244,00

Mar-2007 34,01 11,33 4,72 50,06 5 250,30

Abr-2007 40,01 13,33 2,00 55,34 5 276,70

May-2007 27,53 9,17 3,82 40,52 5 202,60

Jun-2007 159,71 53,23 22,18 235,12 5 1.175,60

Jul.-2007 174,89 58,29 24,29 257,47 5 1.287,35

Ago-2007 140,66 46,88 19,53 207,07 5 1.035,35

Sep-2007 137,79 45.93 19,13 405,70 5 2.028,50

Oct-2007 113,59 13,63 15,77 158,76 5 793,80

Nov-2007 34,78 11,59 4,83 51,20 5 256,00

Dic-2007 92,16 11,05 12,80 116,01 5 580,05

Ene-2008 86,40 28,80 12,00 127,20 5 636,00

Feb-2008 86,40 28,80 12,00 127,20 5 636,00

Mar-2008 86,40 12,00 12,00 127,20 5 636,00

Abr-2008 86,40 12,00 12,00 127,20 7 890,40

May-2008 40,32 13,44 5,6 59,36 5 296,80

Jun-2008 61,52 20,50 8,54 90,56 5 452,80

Jul.-2008 110,60 36,86 15,36 162,82 5 814,10

Ago-2008 110,60 36,86 15,36 162,82 5 814,10

Sep-2008 110,60 36,86 15,36 162,82 5 814,10

Oct-2008 110,60 36,86 15,36 162,82 5 814,10

Nov-2008 110,60 36,86 15,36 162,82 5 814,10

Dic-2008 126,15 42,05 17,52 185,72 5 928,60

Ene-2009 110,60 36,86 15,36 162,82 5 814,10

Feb-2009 110,60 36,86 15,36 162,82 5 814,10

Mar-2009 110,60 36,86 15,36 162,82 5 814,10

Abr-2009 110,60 36,86 15,36 162,82 9 1.465,38

May-2009 43,81 14,60 6,08 64,49 5 322,45

Jun-2009 136,26 45,42 18,92 200,06 5 1.000,30

Jul.-2009 156,27 52,09 21,70 230,06 5 1.150,30

Ago-2009 146,00 196 41.362,30

Total

En el caso de marras tenemos que la relación de trabajo comenzó el 01/11/2010, y terminó el 14/09/2009, por lo que el actor se hizo acreedor de 196 días de antigüedad, que multiplicados por el salario integral devengado en el mes correspondiente, arroja a favor del actor la cantidad de Bs.41.362,30, que deducida la suma de Bs.33.765,06, recibida, correspondiente a los anticipos recibidos de Bs. 27.292,86 y Bs.6.472,20, se condena a la demandada al pago de la diferencia de Bs. 7.597,24.

En cuanto a las Utilidades:

En relación al salario base de cálculo del concepto de utilidades, el criterio sostenido por la Sala de Casación social reiterado y pacifico ha sido a tales efectos, cito:

Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Marzo de 2010 caso N°.0266, caso M.M.N.P., contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A.

El artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley.

Por las razones anteriores la Sala ratifica su doctrina de que las utilidades se calculan con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto.

(Negrilla del Tribunal).

Utilidades vencidas, reclama el actor, una diferencia en los periodos 2007, 2008: a razón de 120 días que paga la empresa a sus trabajadores por cada año de ejercicio económico, lo cual ha sido admitido por la demanda, y como se desprende de la cláusula 11 de la mencionada convención colectiva.

Salarios año 2007

Año Salario mensual

Ene-2007 1.383,49

Feb-2007 994,69

Mar-2007 1.020,39

Abr-2007 1.200,40

May-2007 826,01

Jun-2007 4.791,56

Jul-2007 5.246,87

Ago-2007 4.219,83

Sep-2007 4.133,71

Oct-2007 3.407,74

Nov-2007 1.043,32

Dic-2007 2.764,80

Total 29.832,41

Salario promedio anual Bs.29.832,41/12= Bs.2.486, 03 /30 = Bs.82, 86= Salario promedio diario.

120 días a salario promedio diario de Bs.82, 86 =Bs.9.943, 20.

Se condena a la demanda a pagar al actor, una diferencia por utilidades correspondiente al año 2007, la cantidad de Bs. 9.943,20, a salario normal promedio devengado en el año en que se generó el derecho, por cuanto no se logro observar su pago..

Salarios año 2008:

Ene-2008 2.592,00

Feb-2008 2.592,00

Mar-2008 2.592,00

Abr-2008 2.592,00

May-2008 1.209,60

Jun-2008 1.845,80

Jul-2008 3.318,00

Ago-2008 3.318,00

Sep-2008 3.318,00

Oct-2008 3.318,00

Nov-2008 3.318,00

Dic-2008 3.784,56

Total 13.443,78

Salario promedio anual Bs.13.443, 78 / 12 = Bs.1.120,31/ 30 = Bs. 37,34 Salario promedio diario.

120 días, a de Bs.37, 34, la cantidad de Bs.4.480, 80.

Se condena a la demanda a pagar al actor, por diferencia de utilidades correspondiente al año 2008, la cantidad de Bs. 4.480,80, a salario normal promedio devengado en el año en que se generó el derecho.

Utilidades fraccionadas periodo 2009: reclama el actor, 80 días por un periodo de 8 meses completos de servicio. De conformidad con lo establecido en la cláusula 11 del contrato colectivo, en el entendido que los pagos previstos en la referida cláusula comprenden a los indicados en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor una participación en lo beneficios de la empresa en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo ha culminado antes del año, en el caso de autos, el último año fue de ocho (8) meses completos de servicio, por tanto de una operación matemática tenemos que le corresponden al actor 80 días, la fraccionalidad, considerando que la demandada otorga a sus trabajadores 120 días por año, lo que arroja un total de 10 días por cada mes. En consecuencia 80 días, a salario diario promedio de Bs.37, 34, arroja la cantidad de Bs.2.987,20, que se condena a la demandada a pagar.

Vacaciones vencidas: reclama el actor, una diferencia en los periodos 2007, 2008: a razón de 65 días, que paga la empresa a sus trabajadores por cada año, lo cual ha sido admitido por la demanda, y como se desprende de la cláusula 10 de la mencionada convención colectiva.

Salarios periodo 2007:

Año Salario mensual

Abr-2006 521,05

May-2006 1.081,55

Jun-2006 1.510,33

Jul-2006 858,34

Ago-2006 1.377,76

Sep-2006 903,06

Oct-2006 1.128,13

Nov-2006 1.069,52

Dic-2006 1.011,22

Ene-2007 1.383,49

Feb-2007 994,69

Mar-2007 1.020,39

Abr-2007 1.200,40

Total 12.860,71

Salario promedio anual Bs.12.860,71/12= Bs.1.071,72/ 30 = Bs. 35,72 Salario promedio diario.

65 días, a salario promedio diario de Bs.35, 72 =Bs.2.321, 80.

Se condena a la demanda a pagar al actor, una diferencia por vacaciones correspondiente al año 2007, la cantidad de Bs. 2.321,80, a salario promedio normal devengado en el año en que se generó el derecho, por cuanto no quedó demostrado en auto su pago se declara procedente en virtud de resultar una diferencia de salario.

Salarios Año 2008:

Año Salario Mensual

Abr-2007 1.200,40

May-2007 826,01

Jun-2007 4.791,56

Jul-2007 5.246,87

Ago-2007 4.219,83

Sep-2007 4.133,71

Oct-2007 3.407,74

Nov-2007 1.043,32

Dic-2007 2.764,80

Ene-2008 2.592,00

Feb-2008 2.592,00

Mar-2008 2.592,00

Abr-2008 2.592,00

Total 39.202,70

Salario promedio anual Bs.39.202,70/ 12= Bs.3.266, 89 /30= Bs.108, 89 Salario promedio diario.

65 días, a salario promedio diario de Bs.108, 89, la cantidad de Bs.7.077, 85.

Le corresponde al actor por vacaciones correspondiente al año 2008, la cantidad de Bs. 7.077,85, a salario promedio normal devengado en el año en que se generó el derecho, pero como quiera que de los recibos de pagos por vacaciones quedó demostrado que el actor recibió la cantidad de Bs, 7.516,80, este Tribunal forzosamente declara improcedente lo peticionado.

Bono post vacacional periodos 2007: se reclaman una diferencia de 20 días por cada año, de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la Convención colectiva, en virtud de existir una diferencia de salario a favor del actor se declara provente lo peticionado.

Año 2007: 20 días, a salario de Bs.35, 72, la cantidad de Bs.714, 40.

Año 2008: 20 días, a salario de Bs. Bs.108, 89, la cantidad de Bs.2.177, 80.

Bono post vacacional fraccionado: se reclaman 13 días por cuanto resulto una diferencia de salario se condena a la demandada a pagar al actor a salario normal promedio de Bs. 108,89, la cantidad de Bs. 1.415,57.

De la Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Aplicable el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, único aparte, en caso de salario variable.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión, o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año de labores inmediatamente anterior.

Año Salario mensual

Sep-2008 3.318,00

Oct-2008 3.318,00

Nov-2008 3.318,00

Dic-2008 3.784,56

Ene-2009 3.318,00

Feb-2009 3.318,00

Mar-2009 3.318,00

Abr-2009 3.318,00

May-2009 1.314,40

Jun-2009 4.088,00

Jul-2009 4.542,32

Ago-2009 4.380,00

Total 41.335,28

Salario promedio anual /Bs.41.335,28 /12= Bs. 3.444,60 /30= Bs. 114,82= salario promedio diario.

Salario promedio diario de Bs.114, 82, +38,27 (Alicota -utilidades) + 15,94 (Alicota de B. vacacional) = Salario integral Bs.169, 03.

Indemnización por despido: de conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de 3 año y 5 meses; el actor tiene derecho a 90 días a salario integral promedio de Bs. 169,03, la cantidad de Bs.15.127, 70, como quiera que el demandante recibió la suma de Bs. 19.416,60, este Tribunal forzosamente declara improcedente lo peticionado.

Del Preaviso sustitutivo: en atención al literal d) del mencionado artículo 125, le corresponde 60 días a salario de Bs.169, 03, la cantidad de Bs.10.141,80, como quiera que el demandante recibió la suma de Bs. 12.944,40, este Tribunal forzosamente declara improcedente lo peticionado.

Se condena a la demandada a pagar la cantidad total de LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.25.741, 87) por los conceptos reclamados y declarados procedentes.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.B.H. contra la sociedad de comercio COCA COLA LA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora, LA CANTIDAD VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.25.741, 87)

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En cuanto a los Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorl, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con respecto a la Corrección Monetaria, de la antigüedad se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Se advierte que sobre los salarios caídos condenados no procede los intereses de mora, ni la indexación.

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ;

C.D.L.T.R..

HDD

LA SECRETARIA.

AMMARIELLY HENRIQUEZ

Siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia, (2:45. p.m )

LA SECRETARIA.

AMMARIELLY HENRIQUEZ

CTR/AM/lg

GP02-L-2010-001850

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