Decisión nº 2440 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoInadmisible

EXP. 47.301/eli

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo 14 de Agosto de 2009

199° y 150°

Recibida del Órgano Distribuidor. La presente demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS incoada por los ciudadanos A.A.B.C. y GLENNY CARMONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.4.712.994 y 11.887.450 asistido por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.082, fue recibida del órgano distribuidor en fecha 06 de Julio de 2006, siendo que para la fecha de la toma de posesión del cargo de la Jueza que actualmente preside este Tribunal, Abogada H.N.D.U., es decir 02 de Octubre del año 2008, la misma se encontraba en los archivos internos de este Juzgado sin que se hubiere dictado su correspondiente auto de entrada y de admisión de ser el caso, por lo que percatándose de la situación, procede este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que “El Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión amenos que la causa esté suspendida por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”, y en consecuencia determina lo siguiente: Désele entrada y Curso de Ley a la presente demanda. Fórmese expediente y Numérese.

Ahora bien, antes de pronunciarse acerca de su admisibilidad, este Tribunal observa que la misma tiene mas de dos años sin que la parte interesada haya comparecido por ante la sala de este despacho a darle algún tipo de impulso, o siquiera informarse sobre la entrada de la causa, lo que denota una actitud remisa en la parte accionante, y al respecto, el autor F.Z., en su obra “La Perención”, señala que: “la pasividad de las partes, que hace presumir el abandono de la instancia, se manifiesta por el incumplimiento de la carga de impulso procesal o por el incumplimiento de las obligaciones procesales relacionadas con la citación del demandado para la contestación de la demanda” (Cursivas del Tribunal)

Así las cosas, se está frente a una causa que ha sido abandonada, incluso antes del pronunciamiento de su admisión, lo que significa para esta juzgadora que la parte actora realmente no desea que le sean tutelados los derechos que reclamó en su demanda, o incluso que no haya una infracción de justicia que pueda ser objeto de consideración en una sentencia definitiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia No.956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…Consideran que la sentencia impugnada adolece del vicio de indefensión, por cuanto se pronunció sobre la perención de la instancia, cuando se encontraba el juicio “en fase in limine litis, y siendo que el único pronunciamiento que le correspondía dictar al Superior, era relacionado con la regulación de competencia, tal como se lo ordenó la Sala de Casación Civil en su decisión de fecha 13 de agosto de 1993 (sic)”… (omissis)

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (…)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (Negrillas de la Sala y subrayados y cursivas propias)

Se observa pues, que del transcurso del tiempo mas que prudencial transcurrido sin que la parte que supuestamente tiene interés en utilizar el órgano jurisdiccional como ente administrador de justicia, haya realizado algún acto para su sustanciación, considera este Tribunal que su actitud, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia antes transcrita en concatenación con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por SEPARACIÓN DE CUERPOS incoada por los ciudadanos A.A.B.C. y GLENNY CARMONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.4.712.994 y 11.887.450. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2009. 199° de la Independencia y 150º de la Federación. En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.1450.-

LA JUEZA:

Abog. H.N.D.U. (MSc)

LA SECRETARIA:

Abog. LAURBEL RONDON ROMERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR