Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 31 de Julio de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2006-000233

Ponencia: Jueza A.C.M.

Presentado Recurso de Revisión por la abogada A.E.B.J., defensora Pública Vigésima Primera del Estado Carabobo, a favor del penado BRIZUELA MIERES R.A., conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada el 27 de Noviembre de 1.998, por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Carabobo, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución Tercero, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 10 y 11 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 07 de Julio de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, y celebrada la audiencia oral respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

La defensora Pública A.E.B.J., al fundamentar el recurso alegó que el ciudadano BRIZUELA MIERES R.A., fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Carabobo, y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece en su artículo 31, una pena menor, en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad y a los artículos 470 numeral 6º y 475 solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda.

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada E.Z.T., al contestar el recurso manifestó que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la mínima establecida en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de ocho a diez años para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que al penado le fue aplicada la pena mínima de 10 años según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia firme, formulado por la defensora del penado, quién se encuentra legitimada para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 27 de noviembre de 2007, cursante a los folios 194 al 199 pieza 1 del expediente original, cuyo tenor es el siguiente:

...” El hecho ocurrió en fecha 23 de marzo de 1997, en el recetor denominado Chaguaramos Dos, Calle La Bomba, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Autónomo C.A., Estado Carabobo… (Omisis)… Por lo que considera quién hoy juzga, que en base a las declaraciones de los funcionarios militares H.F.G.; E.R.A., J.R.B. y R.D.J.O.R., adminiculadas a los demás elementos de juicio insertos en autos, como lo son el Acta policial con que se inicia la presente causa, y la Experticia Químico-Toxicológica efectuada a la droga incautada, de donde se determinó que la misma resultó ser MARIHUANA, con un peso neto total de VEINTICUATRO GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (24,900 gr.); y COCAINA (BASUCO), con un peso total de TREINTA Y DOS GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (32,300 gr.), dan por demostrada plenamente la responsabilidad penal del procesado R.A.B.M., en la comisión del hecho que se le imputa, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA…(Omisis)…En cuanto la pena a aplicar al procesado R.A.B.M., es la establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que impone una pena de prisión de DIEZ A VEINTE AÑOS, rebajada en su límite inferior, es decir DIEZ AÑOS DE PRISION, por haber sido acogida la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal…Debiendo aumentársele a la pena de Diez años, un tercio de la misma , o sea TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por existir la circunstancia agravante contenida en el ordinal 1º del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el delito fue cometido en el seno del hogar doméstico. Por lo que la pena que ha de cumplir en definitiva el referido procesado es la de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION… ”.

Al efectuar la revisión de la sentencia dictada en contra de R.A.B.M., se evidencia que en fecha 27 de Noviembre de 1.998 el Tribunal Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia condenatoria en su contra, por la comisión del hecho ocurrido en el 23 de marzo de 1997, y que fue calificado jurídicamente como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de TRECE AÑOS y CUATRO MESES DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 34 en concordancia al artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas… aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…

Esta nueva ley establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION para el delito tipo, estableciendo penas aún menores para el caso en que la incautación de droga se enmarque dentro de las cantidades que describe el segundo aparte del mencionado dispositivo sustantivo penal, que contempla la pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior para el delito por el cual se le condenó e impuso pena, independientemente cual fuere la cantidad incautada, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION. En razón de estos dispositivos constitucionales y legales, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta al penado R.A.B.M., de nacionalidad venezolana, natural de Guigue, Estado Carabobo, soltero, hijo de A.V.M.d.B. y G.B., de profesión u oficio albañil, con cédula de identidad Nº 6.884.383, y residenciado en Sector Los Chaguaramos, calle principal, casa s/n, Guigue, fue la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, que contempla la pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION, en virtud de que la cantidad de la droga que le fue incautada, conforme el texto de la sentencia fue de Veinticuatro (24) GRAMOS con novecientos (900) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y Treinta y dos (32) gramos con trescientos (300) miligramos de COCAINA de la denominada BASUCO, es decir, cantidades menores a las que refiere la mencionada normativa penal.

En consecuencia, en virtud de que la nueva ley estipula para el delito por el cual fue condenado el acusado, una pena menor, la misma debe aplicársele también en su límite inferior, que fue el término establecido por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual es de SEIS AÑOS DE PRISION, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5º de la actual ley, ( antes artículo 43 en la Ley derogada) que contempla un aumento de pena en un tercio, que son dos años, para una pena en definitiva, realizada la sumatoria respectiva de OCHO AÑOS DE PRISION a cumplir por el penado. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal queda incólume.

L.I.D.P.

De la revisión de las actas y de la sentencia que conforman el cuaderno especial remitido a esta Sala por virtud de este recurso, se observa que en el texto de la sentencia consta que el mencionado penado se encuentra detenido desde el día 23 de marzo de 1997, por lo que la Sala procedió a realizar en esta misma fecha el cómputo propio, necesario en vista de la rebaja de pena que resultó como consecuencia de la revisión legal de la sentencia y ha determinado, que desde la fecha de la detención del penado hasta la fecha de esta sentencia han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS, por tanto, habiendo quedado en OCHO (08) AÑOS DE PRISION la pena a cumplir en definitiva por el penado, como resultado de la revisión legal efectuada a la sentencia condenatoria, se hace ostensible que el penado ha cumplido, con creces, la pena impuesta, por lo que resulta imperativo proveer su libertad inmediata en cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone: “ Artículo 44….5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”. (Resaltado por la Sala), toda vez que siendo el referido mandato de obligatoria aplicación por lo jueces, quienes estamos investidos de competencia constitucional ineludible y, aun cuando corresponde al Juez de Ejecución realizar la ejecución de la sentencia, esta Sala estima que debe cumplirlo de inmediato para garantizar la justicia por encima de las formalidades procesales. Esta orden de libertad no afecta otras medidas o penas que hayan sido dictadas contra el penado, por otros delitos. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada A.E.B.J., Defensora Pública Vigésima Primera adscrita al Sistema Autónomo de la defensa Pública del Estado Carabobo, a favor del penado BRIZUELA MIERES R.A., conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia del 27 de Noviembre de 1998, en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia al artículo 46 numeral 5º ejusdem, y se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la mencionada Sentencia Condenatoria, formando el presente fallo parte integrante de la misma, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la l.i.d.p., de conformidad al artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consta que cumplió la pena.

Publíquese, regístrese, Las partes quedaron notificadas en audiencia. Líbrese la boleta de libertad al penado. Remítase el presente cuaderno y las Actuaciones originales al Juez N° 3, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal.

JUECES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ

A.C.M.

(Ponente)

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

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