Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dos (02) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000148

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE RECURRENTE EN AMPARO: Ciudadano J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.581.086, de profesión Médico Cirujano, Especialista en Nefrología, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 23.209, actuando en su carácter de médico tratante de los pacientes renales en hemodiálisis: BERTEL ANTIAS, BORGES AQUILES, C.P., C.R., CHUELLO ACACIA, COLLANTES MARIA, CONTRERAS MARITZA, CORDERO JOSÉ, CURBELO FRANCISCO, DE ABREU LUÍS, DÍAZ ANA, ESCALONA ADOLFA, GAMBOA OSCAR, G.A., G.C., G.A., G.M., G.P., GUEVARA LUÍS, GUEVARA RUBEN, J.T., M.A., MATAMOROS CARLOS, M.R., MEZA NORKYS, ÑAÑEZ BERNARDA, OSTEICOCHEA FRANCYS, PALACIOS JOSÉ, R.J., RAUSEO MARICELA, RINCONES BERTHA, R.C., R.D.S.L., TEJADA JUANA, V.D., V.A., VIDES MANUEL, VIVAS HENRY y YÉPEZ YOLIMA, titulares de las Cédulas de Identidad Números, 23.669.164, 6.511.809, 3.664.297, 22.434.111, 3.828.041, 5.637.855, 5.132.968, 2.918.787, 22.776.082, 10.473.837, 1.745.863, 2.991.654, 14.202.399, 3.012.946, 8.484.288, 2.630.605, 82.084.398, 4.676.420, 3.890.600, 20.301,099, 587.206, 5.226.587, 6.811.139, 3.244.076, 16.095.754, 3.837.653, 12.670.469, 8.757.030, 19.205.388, 22.649.315, 3.025.242, 24.275.529, 2.995.662, 4.371.890, 4.800.563, 24.281.950, 7.472.136, 23.146.609 y 81.683.259, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DEL RECURRENTE: Ciudadana M.L.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 47.346.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana A.A.M.L., EN SU CARÁCTER DE JUEZ VIGÉSIMA DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.912.584.

ABOGADO DEL TERCERO: CiudadanO G.J.T.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.554.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana SUÁREZ RIVAS ELIZABETH, Fiscal 85ª del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y Vargas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.354.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Noviembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.C.P., actuando en su carácter de médico tratante de los pacientes renales en hemodiálisis, por actuaciones atribuidas al JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Manifiesta el presunto quejoso, entre otras argumentaciones, que se está en presencia de una vulneración hecha a los derechos y garantías constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, a la Salud, a la Vida y a la Seguridad Social de dichos ciudadanos por haberse declarado con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Afirma en el libelo y en la Audiencia Oral que desde el año 2000, funciona la Unidad de Diálisis, donde les da tratamiento a los enfermos referidos por el Seguro Social, cuyo contrato se firmó a partir del año 2002; que el local donde funciona es propiedad del ciudadano J.C.C., quien se lo arrendó; que el contrato de arrendamiento culminó y el propietario del local solicitó la desocupación a la cual hizo oposición porque no se le tomó en cuenta la prórroga legal; que el Juzgado de la causa admitió la acción por cumplimiento de contrato; que los apoderados judiciales de la Unidad de Diálisis solicitaron la reposición de la causa al estado de notificarse a la Procuraría General de la República, por existir intereses del Estado; que la Juez debía notificar a la Procuraduría como paso previo y alega que nunca se notificó a la misma; que en Sentencia de fecha 05 de Octubre de 2010, la Juez señaló que no consiguió a los autos los derechos de esos documentos y que el abogado de la defensa apeló de la decisión pero negaron el recurso por efecto de la cuantía; señaló que consignó instrumento poder que acredita la representación y el mismo aparece, pero que en referencia a una series de documentos consignados, tales como Registro Mercantil de la Empresa de la Unidad de Diálisis, el contrato suscrito entre la Empresa y el Seguro Social y que estos no se encuentran en el expediente en el Tribunal de la causa; que presentó documento original de permiso de funcionamiento del establecimiento de Unidad de Hemodiálisis, el cual se encuentra en el presente juicio en copias simples en el folio 242 de la primera pieza; que presenta dos (2) contratos entre la Unidad y el Seguro social y que consigna el del año 2002 y que el otro documento firmado en el año 2010, se encuentra consignado a los autos, el cual comenzó a regir en el año 2008, documentos que no fueron considerados por la Juez; que el objeto social de la Empresa es el servicio de Diálisis; que se le hizo un llamado a la Defensoría del Pueblo consignando en ese acto control de actuaciones donde se constata que en el mismo funciona una Unidad de Diálisis; que al momento de ser demandado le cortaron el Servicio Eléctrico y que el único que entraba era el propietario y cuando concurrió la Electricidad de Caracas a reparar el corte, se percataron que el mismo lo habían bajado; que en dos (2) oportunidades le cortaron el agua; que en la página 158 del expediente de la Sentencia dictada no se dejó sentada la actividad que desempeñaba la Empresa y que el mismo no trajo a autos las pruebas suficientes para la reposición de la causa solicitada; que el comentario de Rengel Romber, en su Artículo 12, el Juez debe atenerse a lo que está en autos y el agraviante señala que lo que no está en autos no está en el mundo, pero debe tenerse conciencia y señaló el Artículo 514; que en fecha 28 de Noviembre de 2010, se dictó auto de ejecución donde el Juez de la causa ordena la notificación a la Procuraduría, dejando constancia que en ningún momento se trajeron a los autos alegatos que demostraran al Juez ordenar la notificación del Procurador y que esa notificación fue ordenada en una etapa de ejecución y no en la etapa de admisión de la demanda; que existe una ponencia del 13 de Diciembre de 2004, dictada por el Magistrado Eduardo Cabrera, en relación al derecho a la salud según el Artículo 83, como una breve síntesis del Artículo 135 de la Constitución; que con relación a la medida de embargo, los bienes que posee la Unidad de Diálisis son los riñones artificiales, ya que se trata de máquinas de hemodiálisis, es decir, los riñones artificiales de los pacientes de la referida unidad; trae a colación los Artículos 1.150 y 1.151 del Código Civil; que el mismo es para la función pública; que no se notificó a la Procuraduría General de la República; que no se ordenó la reposición de la causa y que la Juez no respetó la actividad que realiza la Unidad que es pública.

Solicita que se dicte el mandamiento de amparo a favor de la salud de los pacientes renales antes referidos; que se declare con lugar la sentencia de amparo y que sus efectos se extiendan a ellos; que se suspenda la Sentencia tomada por el Juzgado de la causa que ordena la entrega material del local y pide que se acuerde medida cautelar que impida el desalojo de la Unidad de Diálisis.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional, previo el análisis de la competencia para conocer de la acción de amparo, concluyó en que la referida solicitud adolece de cuál es la condición que ostenta el recurrente en nombre de los pacientes en relación a los hechos que generan la acción constitucional que invoca, de igual manera omitió señalar cuáles normativas procedimentales de derecho constitucional sean las acordes a las violaciones señaladas por él en el escrito de amparo así como lo concerniente a la reclamación que hace en beneficio de aquéllos, y ante la imposibilidad de determinar la tutela que requiere, se le instó para que subsuma en las normas invocadas aquellos hechos que le habrían causado la violación o amenaza de violación denunciada, todo ello dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas continuas siguientes a la constancia en autos de su notificación, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, advirtiéndole que de no dar cumplimiento a lo ordenado, será declarada INADMISIBLE la presente acción.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, el recurrente presentó escrito donde aduce corregir la acción de amparo intentada junto con recaudos. En fecha 29 de Noviembre de 2010, previo el análisis respectivo y en acatamiento al fallo Nº 010 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitió la presente acción de a.c. y ordenó su notificación mediante oficio al presunto agraviante, JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y al ciudadano J.C.C., en su condición de tercero interesado, a efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

En fecha 19 de Enero de 2011, la presunta agraviante remitió oficio N° 0023, contentivo de su Informe de Ley, junto con recaudos.

En fecha 20 de Enero de 2011, previa las notificaciones en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día martes 25 de Enero de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de la presente acción.

En fecha 25 de Enero de 2011, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció el recurrente, ciudadano J.A.C.P., asistido por la abogada M.L.S., actuando como médico tratante de los pacientes renales en hemodiálisis antes señalados; la ciudadana SUÁREZ RIVAS ELIZABETH en su condición de Fiscal 85° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y Vargas y el abogado G.J.T.H., en su condición de apoderado del tercero interesado y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas; el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.

En fecha 27 de Enero de 2010, se recibió escrito contentivo de la opinión de la Fiscal Octogésima Quinta (85ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare inadmisible la presente acción.

En fecha 31 de Enero de 2010, se recibió Oficio N° 047-2011, emanado del presunto agraviante, Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de comunicación N° G.G.L.-CCP 1522, que le librara en fecha 08 de Diciembre de 2010, la Procuraduría General de la República en relación al juicio que produjo la Sentencia objeto de Amparo, donde le participa que comunicó lo conducente a dicho juicio al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, sin otro particular al que hacer referencia.

Consignada por escrito la opinión fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la inmediatez.

También se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal acto ocasiones la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

No obstante lo anterior, sobre la Inadmisibilidad y la Improcedencia de la Acción de Amparo tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.

La Inadmisibilidad e Improcedencia parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso por que carecen de derecho.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº As-2029-03, Expediente Nº As-2029-03, de fecha 20 de Marzo de 2003, en el sentido que:

“…En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional A Quo a los fines de decidir la Acción de A.C.C.D.J., sometida a su debido conocimiento hace de inmediato las siguientes consideraciones, a saber: Primero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3137 dictada en fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada determinó que debe distinguirse la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la Acción de A.C., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine in litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. Segundo, la Acción de A.C.c.D.J. está prevista en la norma del artículo 4 de la citada Ley Especial y se intenta cuando un Tribunal de la República, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de lograr restablecer la situación jurídica infringida denunciada mediante la nulidad de dicha resolución, sentencia o acto. Tercero, la Sala Constitucional estableció en decisión de fecha seis (6) de Febrero del año dos mil uno (2001) que, la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede la Acción de Amparo, conforme a la norma del citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los Tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias…”. (Cursivas de este Tribunal Constitucional)

Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA

De la lectura realizada al escrito libelar se puede inferir que el recurrente en amparo describe una serie de hechos relacionados a su actividad que, como médico tratante en la UNIDAD DE DIÁLISIS ESTRAHOSPITALARIA BMS BERKELEY MEDICAL SUPLÍ, C.A., realiza a favor de los pacientes renales identificados anteriormente y la consecuencia que generaría la ejecución de la mencionada sentencia que ordena el desalojo del local donde esta funciona, al no tomarse en consideración su llamado a la Procuraduría General de la República, puesto que ellos son referidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el cual mantiene un Contrato de Prestación de Servicios, dado que al consumarse generaría peligro a la salud y a la vida de tales ciudadanos y por ello pide se dicte A.C. a favor de la Salud y Vida de ellos, conforme lo estatuido en los Artículos 83 y 43 del Texto Constitucional, para que puedan ser referidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

DEL TERCERO INTERVINIENTE

En la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA la representación del Tercero interviniente, ciudadano J.C.C., parte actora y gananciosa en el juicio que produjo la sentencia objeto de amparo, impugna la legitimación del recurrente por cuanto no existe en autos poder que acredite su representación en la persona de los pacientes que reciben el tratamiento que aquél aduce y por ello pide que se declare inadmisible el amparo y, entre otras argumentaciones, manifiesta que nos encontramos en presencia de una sentencia definitivamente firme contra la que se ejercieron todos los recursos ordinarios, lo cual hace inadmisible la presente acción; que en relación al fondo del amparo señala que existe una confusión entre los términos conceptúales, ya que el amparo tiene una naturaleza restitutoria y a través de la presente acción se busca que se convierta en una segunda instancia, cuando lo que debe demostrarse es que efectivamente el Juez actuó fuera de su competencia y que violó las garantías constitucionales, y por ello solicita que el mismo sea declarado improcedente.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Por su parte la ciudadana SUÁREZ RIVAS ELIZABETH, Fiscal 85ª del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y Vargas, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que el quejoso no ha visto amenazada o perjudicada su situación jurídica por las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tales como, el Derecho a la Vida, a la Defensa, al Debido Proceso, a la Salud y a la Seguridad Social, por cuanto éste carece de legitimación activa para incoar la acción ya que se trata de derechos constitucionales que no les son propios, sino ajenos, por ello invoca la inadmisibilidad del amparo, y así pide sea declarada.

Planteados los límites de la tutela invocada este Tribunal Constitucional pasa a pronunciarse sobre el cuestionamiento de la legitimidad que se atribuye el quejoso, en los términos siguientes:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA INVOCADA

La representación del tercero interesado y la Vindicta Pública invocaron en la Audiencia Oral y Pública y en el Escrito de Opinión Fiscal, la improcedencia y la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad activa, respectivamente, por lo cual es necesario acotar que la acción es actividad jurídica por excelencia, ya que se traduce en una serie de actos que producen consecuencias jurídicas, y de ahí que no pueda ser desenvuelta por cualquiera, pues, para que los actos que la componen produzcan tales consecuencias, o sea que desplieguen la eficacia querida en el proceso, hace falta que quien los realice esté provisto de los requisitos subjetivos de los actos jurídicos, los cuales se refieren a la capacidad y a la legitimación. Entonces tenemos que la capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales, mientras que la legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, y ratificada en la actualidad, que determina:

…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio...

. (Énfasis del Tribunal)

Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los Jueces, en virtud que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la acción y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.

En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión, desde el punto de vista objetivo, se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.

A tales respectos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.234, de fecha 13 de Julio de 2001, lo siguiente:

…La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida. Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción. A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…

. (Subrayado de este Despacho)

Del mismo modo dicha Sala en Sentencia de fecha 31 de Enero de 2007, dictada en el Exp. 05-2171, sostuvo lo siguiente:

…Sin embargo, la Sala observa que, si bien en la sentencia objeto de amparo se mencionó a Proyecto B.V. C.A. como representante en Venezuela de Proyecto Bolívar A.V.V., no le consta en autos ningún poder que acredite tal representación; por tanto, es ineludible la conclusión de que Proyecto Bolívar C.A. actuó, en sede constitucional, en nombre propio. Al respecto, no puede considerarse suficiente la mención del Juzgado supuesto agraviante pues, según los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, el cual debe otorgarse en forma pública o auténtica, cualidad que no poseen los señalamientos del supuesto agraviante pues no permiten a la Sala conocer el alcance del poder, ni si éste existía al momento en que se interpuso el amparo…

.

Así las cosas, mediante fallo dictado por la Sala en comento en fecha 08 de Marzo de 2007, en el Exp. Nº 07-0119, fijó posición a tal respecto en los siguientes términos:

“…Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento, motivo por el cual esta Sala reitera su doctrina respecto a que en todo p.d.a. el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: i) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; ii) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; iii) la identificación del autor de la trasgresión y, iv) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.418 del 19 de julio de 2006, caso: “Teodoro Petkoff Malec”)…De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, -que no es el caso de autos-o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia de la Sala N° 412 de 8 de marzo de 2002, caso: “Luis Reinoso”)…”. (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, con vista a los anteriores lineamientos y aplicados en el caso sub lite observa éste Juzgador Constitucional luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto así como a todas las pruebas documentales aportadas por las partes, y en mayor grado a todas las probanzas presentadas por el ciudadano J.A.C.P., asistido por la ahogada M.L.S., que si bien él manifiesta en forma expresa actuar en su carácter de médico tratante de los pacientes renales identificados Ut Supra en la UNIDAD DE DIÁLISIS ESTRAHOSPITALARIA BMS BERKELEY MEDICAL SUPLÍ, C.A., y pide se dicte A.C. a favor de la Salud y Vida de éstos últimos conforme con lo estatuido en los Artículos 83 y 43 del Texto Constitucional, para que puedan ser referidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en ocasión a que se suspenda la Sentencia cuestionada ya que su ejecución generaría el desalojo del local donde esta funciona que pondría en peligro la salud y a la vida de tales ciudadanos, también es cierto que aquél no acreditó en autos poder alguno de representación de tales ciudadanos que pueda avalar tal actuación cuando la situación jurídica que alega no le es propia ni la infracción de derechos y garantías constitucionales que invoca le corresponden por no ser extensibles a cualquier persona; por consiguiente es forzoso DECLARAR CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA invocada por el representante del tercero interesado y por la Vindicta Pública ya que el quejoso no goza del derecho legítimo para obrar como actor en el presente amparo, dado que no tiene ni mantiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesarios para que pueda ser sujeto activo en este juicio, lo que consecuencialmente PRODUCE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN por la insatisfacción de las exigencias que impiden la continuación del proceso, ya que no se evidencia en autos en ninguna forma de derecho que las actuaciones denunciadas como lesivas e inherentes a otras personas sean susceptibles de vulnerar sus derechos constitucionales, cuando la esencia de las Sentencias dictadas por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas anteriormente, radica en que la legitimación activa en una Acción de Amparo la tiene, en principio, quien haya sido directamente afectado en sus derechos constitucionales y no quien tenga un simple interés en que sean declaradas procedentes una garantías constitucionales que no les son propias, sino ajenas, dado el carácter personalísimo en este tipo de acciones, y así se decide.

En el mismo orden de ideas también se observa de autos que la Procuraduría General de la República tuvo conocimiento de la acción que dio origen al fallo objeto de amparo y que esta a su vez participó lo conducente al Ministerio del Poder Popular para la Salud, deduciéndose de ello que tal ENTE GUBERNAMENTAL no tuvo interés en que se suspendiera el curso de la causa en comento, aunado al hecho cierto que existen medios de impugnación alternos contra los fallos jurisdiccionales como lo son la apelación y el recurso de hecho contra la posible negativa a ser oído el primero conforme las formalidades de Ley, siendo que el último de los mencionados recursos, en el caso en particular bajo estudio, no se verifica en los autos, con lo cual también se verifica la inadmisibilidad de la pretensión de amparo opuesta al no haberse agotado la vía ordinaria para ello, y así queda establecido.

Por efecto de lo anterior, concluye éste Sentenciador Constitucional que la ABG. A.A.M.L., Juez Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión actuó dentro de las facultades y parámetros que le acuerdan las leyes y el procedimiento, en función de su competencia específica y genérica al dictar su decisión, y por consiguiente la actuación jurisdiccional realizada por su persona en el desempeño de sus funciones como Juez, no puede ser fundamento de una acción excepcional como lo es el Amparo, ya que el quejoso al no gozar del derecho legítimo de accionar no puede de manera alguna probar que aquélla haya incurrido en abuso de poder por incompetencia, ni usurpara autoridad alguna, y al haber actuado dentro de sus propios límites, por ende tampoco ha infringido ni lesionado ningún Derecho Constitucional, y así se decide.

Así las cosas, inevitablemente se juzga que la Acción de A.C. interpuesta por el quejoso contra la Sentencia dictada en el Expediente N° AP31-V-2009-003449 que cursa ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, RESULTA INADMISIBLE en vista de la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un p.d.a., por la insatisfacción de las exigencias que impiden la continuación del proceso por carecer del derecho reclamado a tenor de lo establecido en el Numeral 2° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dado que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no es inmediata, posible ni realizable en la esfera jurídica del demandante; tomando en consideración que el quejoso no goza del derecho legítimo para obrar como actor en el presente amparo, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra, y así lo establece formalmente éste Operador de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA invocada e INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el alegato de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA invocado por la representación judicial del ciudadano J.C.C. y por la ciudadana SUÁREZ RIVAS ELIZABETH, Fiscal 85ª del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y Vargas, por cuanto el quejoso no acreditó en autos poder alguno de representación de los ciudadanos BERTEL ANTIAS, BORGES AQUILES, C.P., C.R., CHUELLO ACACIA, COLLANTES MARIA, CONTRERAS MARITZA, CORDERO JOSÉ, CURBELO FRANCISCO, DE ABREU LUÍS, DÍAZ ANA, ESCALONA ADOLFA, GAMBOA OSCAR, G.A., G.C., G.A., G.M., G.P., GUEVARA LUÍS, GUEVARA RUBEN, J.T., M.A., MATAMOROS CARLOS, M.R., MEZA NORKYS, ÑAÑEZ BERNARDA, OSTEICOCHEA FRANCYS, PALACIOS JOSÉ, R.J., RAUSEO MARICELA, RINCONES BERTHA, R.C., R.D.S.L., TEJADA JUANA, V.D., V.A., VIDES MANUEL, VIVAS HENRY y YÉPEZ YOLIMA, para que pueda ser sujeto activo en esta acción.

SEGUNDO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por el ciudadano J.A.C.P., asistido por la abogada M.L.S., actuando en su carácter de médico tratante de los pacientes renales en hemodiálisis identificados Ut Supra: parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la Sentencia dictada en fecha 07 de Octubre de 2010; dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un p.d.a., por la insatisfacción de las exigencias que impiden la continuación del proceso por carecer del derecho reclamado a tenor de lo establecido en el Numeral 2° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dado que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no es inmediata, posible ni realizable en la esfera jurídica del demandante; puesto que el quejoso no tiene ni mantiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesarios para que pueda ser sujeto activo en este juicio, dado el carácter personalísimo que caracteriza este tipo de acciones conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

TERCERO

NO SE HACE especial condenatoria en costas en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de A.C. bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

SE DICTÓ EL PRESENTE FALLO DENTRO DEL PLAZO LEGAL establecido para ello.

Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese para la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:28 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO AP11-O-2010-000148

A.C.

CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL

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