Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 6.178

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.581.086, en su carácter de representante legal y accionista de la sociedad mercantil B.M.S., BERKELEY MEDICAL SUPPLY C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 14 de octubre de 1997, anotada bajo el Nº 96, tomo 157-A Qto.; asistido por la profesional del derecho M.L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.346.

ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

FALLO DICTADO EL 7 DE OCTUBRE DEL 2010 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL).

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 22 de JUNIO DEL 2011 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C..

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 28 de junio del 2011 por el ciudadano J.A.C.P., asistido por la abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.946, contra la decisión dictada el 22 de junio del 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano J.A.C.P., en su carácter de representante legal y accionista de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil B.M.S., BERKELEY MEDICAL SUPPLY C.A., por estar incursa en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Oído el recurso en ambos efectos mediante auto del 30 de junio del 2011, se recibieron en esta alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de julio del año en curso.

Por providencia del 15 de julio del 2011, se ordenó la remisión del expediente al juzgado de la causa por evidenciarse error de foliatura en dichas actas. Una vez corregido el error delatado, por auto del 12 de agosto se le dio entrada y se fijó el lapso de treinta días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 17 de agosto del 2011, el ciudadano J.C., consignó escrito de ampliación a la apelación, constante de nueve (9) folios útiles.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para decidir, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

DE LA ACCIÓN DE A.D.

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de a.c. interpuesta el 7 de febrero del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano J.A.C.P., en su carácter de representante legal y accionista de la sociedad mercantil B.M.S., BERKELEY MEDICAL SUPPLY C.A., asistido por la abogada M.L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.346, correspondiendo el conocimiento de la tutela al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El representante legal y accionista de la presunta agraviada, alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que desde el año 2000, viene realizando sus actividades en la Unidad de Diálisis Extrahospitalaria BMS Berkeley Medical Supply C.A., dedicada en forma exclusiva a realizar la atención de pacientes referidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante Contrato de Servicios de Diálisis, instrumento autenticado el 16 de agosto del 2010 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, que acompañó en copia simple marcado “D” (folios 58 al 73); que los pacientes referidos por el Seguro tienen como diagnóstico enfermedad renal estadio 5, que significa pérdida total de la función renal; que en forma continua y sin interrupción se ha proporcionado a los pacientes que han acudido a dicha Unidad de Diálisis, tratamiento dialítico oscilando mensualmente entre 40 y 72 pacientes referidos directamente del I.V.S.S., de acuerdo al contrato suscrito; que dicho tratamiento les garantiza a los pacientes, no solamente la salud sino la vida, por lo que la suspensión de la terapia dialítica traería como consecuencia la muerte inmediata de ellos.

Que el contrato de arrendamiento donde funciona la Unidad de Diálisis, originalmente fue suscrito entre él y el ciudadano J.C.C., y que, luego de sucesivos contratos de arrendamientos, en el año 2007 cedió dicho contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil BMS BERKELEY MEDICAL SUPPLY C.A., con el debido consentimiento del propietario del inmueble; y que por tratarse de un nuevo contrato para la referida sociedad mercantil, debía producirse para ésta última la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no ocurrió así, ya que el propietario solicitó la desocupación inmediata del local arrendado; que en su oportunidad se opuso a dicha desocupación por cuanto su materialización, violaba las normas vigentes de la menciona Ley de Arrendamientos, lo que traería como consecuencia la puesta en peligro de la salud y la vida de los pacientes renales; que en razón a dicha oposición, el 17 de noviembre del 2009, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de cumplimiento de contrato, incoada en su contra por el ciudadano J.C.C..

Que el 8 de abril del 2010, los abogados de BMS BERKELEY MEDICAL SUPPLY C.A., solicitaron la reposición de la causa al estado que se notificara al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 95, 96, 97 y 98 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que, en fecha 07 de octubre de 2010, el juzgado de la causa, concluyó que no había lugar a la reposición, por cuanto no se había dejado sentada la actividad que desempeñaba la parte demandada.

Que en dicho fallo, se ordenó la entrega material del inmueble, frente a lo cual los apoderados de la demandada apelaron de la decisión, la cual fue negada por ser la cuantía menor a las quinientas (500) unidades tributarias. Que el 08 de noviembre de 2010, el juzgado de conocimiento, declaró definitivamente firme la sentencia, ordenando el desalojo del local sede de la Unidad de Diálisis, que presta servicios de hemodiálisis a pacientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas vidas y salud dependen estrictamente de dicho tratamiento, destaca que los pacientes mencionados en la solicitud de amparo están domiciliados en su mayoría en zonas aledañas al local objeto de desocupación.

Que el propietario del inmueble arrendado al solicitar la desocupación inmediata del local donde funciona la Unidad de Diálisis Extrahospitalaria, vulnera las normativas vigentes en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo contenido dio por reproducido.

Que él es responsable de los tratamientos que todos los pacientes reciben en hemodiálisis constituyéndose en el médico tratante de los mismos, y que su actividad como médico está regida por los artículos 2, 4, 24, 26 y 113 la Ley del Ejercicio de la Medicina; y vista la circunstancia que la sentencia impone de desalojo, lo obliga no sólo moralmente sino también por la Ley de Ejercicio de la Medicina a ejercer todos los recursos que tenga a bien para la defensa de la salud y la vida de los pacientes que están bajo su cuidado, que no puede mostrarse indiferente ante el desalojo y no realizar ningún acto que evite el deterioro de la salud y la eventual pérdida de la vida de seres humanos que son castigados por propietarios de inmuebles insensibles al dolor humano.

Solicitó que se extiendan todos lo beneficios que pudieran derivarse de la sentencia que declare con lugar la presente acción de amparo, a todos los ciudadanos (as) que puedan ser referidos por el IVSS para tratamiento dialítico y evite el desalojo del local, pidió la suspensión de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se repusiese la causa al estado de nueva admisión, procediéndose a la notificación de la Procuraduría General de la República.

Adujo que los derechos constitucionales conculcados por la sentencia impugnada en sede constitucional, son los estatuidos en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 7, 19, 43, 49, 83, 86 y 185 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta vulneración de los derechos a la salud y a la vida de los pacientes renales, identificados en el escrito de amparo.

En el petitorio, solicitó: Primero.- Se dictara mandamiento de a.c. a favor de su representada Unidad de Diálisis Extrahospitalaria BMS BERKELEY MEDICAL SUPPLY C.A. Segundo.- La suspensión de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tercero.- La reposición de la causa al estado que se notificara a la Procuraduría General de la República. Cuarto.- Se ordenara medida cautelar que impida el desalojo y el embargo ejecutivo de los bienes de la Unidad de Diálisis Extrahospitalaria BMS BERKELEY MEDICAL SUPPLY C.A.

El 25 de febrero del 2011 el representante de la quejosa, consignó mediante diligencia las compulsas a los fines de la notificación del juzgado presuntamente agraviante. Por providencia del 28 de febrero del año en curso, el juzgado de alzada, ordenó librar oficio al Juzgado Vigésimo de Municipio y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de marzo del 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, instó a la parte presuntamente agraviada consignar los fotostatos a los fines de la notificación del tercero interesado.

El 6 de abril del 2011, el juzgado de segunda instancia instó al accionante en amparo indicase de manera precisa la dirección del tercero interesado a los fines de la elaboración de la notificación correspondiente, y ordenó agregar a los autos el oficio Nº 173-2011 procedente del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el que rindió sus informes ante la alzada, acompañando al efecto actuaciones cursantes en el expediente Nº AP11-0-2010-000148 (folios 216 al 268).

El 8 de abril del 2011, el representante de la parte presuntamente agraviada, asistido de abogada, consignó la dirección del tercero interesado a los fines de su notificación, y, por auto del 11 de mayo del corriente año, el juzgado de alzada ordenó librar la boleta de notificación, dejando constancia que una vez llevada a cabo su notificación se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.

El 13 de mayo del 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia se pronunció declarando improcedente la medida cautelar solicitada por la quejosa en su escrito de amparo, por considerar que de los hechos narrados por el representante de la presunta agraviada así como de las actas procesales, no se evidencia situación que requiera la utilización por parte de esa alzada de sus poderes cautelares (folios 286 al 289).

El 27 de mayo del 2011, el representante de la quejosa consignó las expensas para la práctica de la notificación del tercero interesado. Cumplida dicha notificación, por providencia del 10 de junio del 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 15 de junio del 2011, se llevó a cabo la audiencia constitucional, dejándose constancia de la presencia del ciudadano J.A.C.P., en su condición de representante de la parte presuntamente agraviada, asistido por la abogada M.L.S.D.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.346; del abogado G.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.554, actuando en su condición de apoderado del tercero interesado, y de la Fiscal 89º, M.A.M.D., en representación del Ministerio Público. Levantada el acta correspondiente, en la misma se dejó sentado lo que parcialmente se transcribe:

…Seguidamente el Tribunal concede al accionante en Amparo 10 minutos para realizar su exposición en tal sentido alegó entre otras cosas que desde hace 12 años la empresa que representa presta servicios como Unidad de Diálisis, y por un incremento del canon de Arrendamiento que ocasionó una demanda de Desalojo tramitada ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual culminó en un sentencia que ordenó el Desalojo del inmueble arrendado, sin que se desprenda de los autos el deber que tenía el Juzgado A quo de notificar a la Procuraduría General de la República, en virtud del servicio que prestaba la compañía que representa, a pesar de haberlo solicitado la parte demandada. Que ante tal situación interpuso Acción de A.C. contra dicha sentencia, que fue conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando la falta de cualidad activa y en consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión de Amparo. Solicitó que se declare Con Lugar la Acción de A.C. y se le restituya en el bien desalojado por el Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas el 10.03.3011, ya que para esa fecha se encontraba en curso la presente Acción de Amparo del cual estaba en conocimiento el tercero interesado por así haberlo alegado al momento del desalojo del inmueble. Seguidamente se otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial del tercero interesado, quien arguyó que el juicio tramitado el Juzgado de municipio fue un proceso legitimo (sic), en el cual no se violó derecho a la defensa, y que tal como lo estableció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión de fecha 02.02.2011, la Procuraduría General de la República tuvo conocimiento del juicio en sí. Requirió del Tribunal declara (sic) Sin Lugar la Acción de Amparo por cuanto no se ejercieron los recursos ordinarios pertinentes. Y que para el supuesto negado que este Tribunal Constitucional considere la procedencia de la Acción, participó que el inmueble ya ha sido arrendado, en consecuencia opera una causal de inadmisibilidad sobrevenida, por cuanto no es posible la restitución de la situación presuntamente infringida. Alegó que resulta igualmente Improcedente la Acción de A.C. por cuanto en la práctica de la medida no hubo violación al derecho a la vida o a la salud, toda vez que los pacientes fueron reubicados. Consignó en copias simples poder que acredita su representación, boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, librada por el Juzgado Vigésimo de Municipio el 25.11.2010, sentencia de fecha 02.02.2011 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su confirmatoria dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca del 09.03.2011 y Contrato de Arrendamiento suscrito entre J.C.C. e INDUSTRIAS Y DESARROLLOS DE PROMOCIONES METALICAS (INDESPROMET), C.A. sobre el inmueble desalojado, las cuales fueron recibidas en este acto por la secretaria del Tribunal y serán agregadas al expediente como anexos de la presente acta. Hubo réplica y contrarréplica...la representación del Ministerio Público toma el derecho de palabra solicitando al Tribunal el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su escrito de opinión fiscal. A continuación este Tribunal en sede Constitucional concede a la Vindicta Pública el lapso de 48 horas requerido; declara concluido el Acto y se reservó el lapso de Cinco (05) días siguientes a la presente fecha para publicar el pronunciamiento respectivo del fallo

.

El 22 de junio del 2011, como antes se dijo, el Juzgado de alzada dictó sentencia declarando:

…omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En el caso de marras, no puede pasar por alto quien sentencia que, tal como lo adujo el representante legal del tercer interesado, el inmueble objeto de litigio fue nuevamente arrendado a la sociedad mercantil Industrias y Desarrollo de Promociones Metálicas (INDESPROMET) C.A, el 26 de abril de 2011, tal como se evidencia de la copia del contrato de arrendamiento consignada en la celebración de la Audiencia Oral Publica y que cursa a los folios (372) al (379) de este expediente. En tal sentido resulta impretermitible para quien emite un pronunciamiento traer a colación el extracto del fallo emitido por La Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia N° 455 de fecha 24 de mayo de 2003 (caso: “G.M.”), reiterada a su vez en sentencia N° 756 del 27/04/2007, caso: “Daymeris Palacios Guzmán”: en la que entre otras cosas señaló lo siguiente:

(…) La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…

.

De acuerdo a lo expuesto y en aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito resulta evidente para quien decide que la presente acción de A.C. se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el derecho o garantía constitucional denunciados como violados, constituyen indiscutible una situación irreparable, no siendo la acción de A.C. el medio idóneo para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se decide. –

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.C.P., mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.581.086, en su carácter de representante legal y accionista de la Sociedad Mercantil BMS BERKELEY MEDICAL SUPPLY C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Tomo 157AQTO, Número 96, de fecha 14 de octubre de 1997, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de octubre de 2010, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil”. (Copia textual).

El 28 de junio del 2011 el representante de la quejosa, ciudadano J.A.C.P., asistido por la profesional del derecho L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.946, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de alzada, por considerar que dicho fallo vulneró derechos constitucionales.

MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA.

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir la acción de amparo en referencia. Así se establece.-

En el caso de autos, la hoy recurrente apeló de la decisión dictada el 22 de junio del 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida contra las actuaciones atribuidas al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, arguyendo que el sentenciador de alzada no le dio la debida celeridad procesal exigida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no concedió la medida cautelar solicitada, ignoró la citación judicial oportuna del tercero interesado, lo que permitió que se consumara la violación de los derechos constitucionales, como derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a la seguridad social, al debido proceso.

Para decidir, se observa:

Del análisis realizado a la sentencia hoy apelada (folios 349 al 359), dictada el 22 de junio del 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que conoció de la acción de amparo interpuesta el 7 de febrero del 2011 por el representante legal y accionista de la sociedad mercantil BMS BERKELEY MEDICAL SUPPLY C.A., observa esta sentenciadora que el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la acción de amparo ejercida contra las actuaciones atribuidas al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial por cuanto, a criterio del a quo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la lesión denunciada constituye indiscutible una situación irreparable, no siendo la acción de a.c., el medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este sentido, es menester traer a colación el contenido del ordinal 3° de la norma arriba comentada:

No se admitirá la acción de amparo:

(Omisis)

…3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…

Con relación a la admisibilidad de la tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto del 2001, dejó sentado:

…omissis…

En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:

1.- Del hecho de que la Constitución de 1999 haya acentuado su carácter normativo, puede inferirse, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales –según se trate de derechos o deberes– con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humana; y finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.

De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, entre las se cuenta el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el nos bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.

Otro de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales –ya desde un plano menos principalista, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces–, es el contenido en el artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para ahondar en los diversos aspectos que le circundan, basta por ahora con afirmar que viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución. De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental…

(resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial que antecede, que esta sentenciadora acoge, se infiere que es deber de los jueces revisar las circunstancias que conlleven a la admisión o no de la tutela ejercida a los fines de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción.

En este orden de idas, es necesario revisar si efectivamente el Juez a-quo, profirió su fallo acertadamente, basando su decisión en el contenido del supra citado ordinal 3° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, el doctrinario R.C.G., en su obra; “El nuevo régimen de A.C. en Venezuela”, destacó que acorde con los efectos restablecedores del a.c., la Ley in comento, exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo. Pero lógicamente escaparía de las competencias del juez de a.c. crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de a.c. o pueden darse circunstancias donde el juez de amparo habrá llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor.

Sobre la irreparabilidad de la lesión constitucional, continua explicando el doctrinario arriba citado, que tal irreparabilidad de la lesión, al igual que la mayoría del resto de las causales de inadmisibilidad, puede sobrevenir en el tiempo, es decir; puede ser que para el momento de la interposición de la acción de amparo y al momento de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción, ésta sea perfectamente reparable, pero puede suceder que luego del transcurso del tiempo para decidir la misma su reparabilidad se haga imposible.

La causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 3° del articulo 6 de la Ley Orgánica bajo análisis, ha sido utilizada frecuentemente por los administradores de justicia, para desechar acciones de amparo que pretenden el otorgamiento o reconocimiento de una situación que nunca se ha disfrutado u ostentado, es decir; cuando lo que se busca no es un restablecimiento sino más bien la constitución de un derecho o una indemnización.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte accionante alegó entre otras cosas, que los pacientes que están bajo su responsabilidad como médico tratante, reciben hemodiálisis, y que en virtud del desalojo declarado en la sentencia objeto del amparo, se ve obligado no solo moralmente sino también en acatamiento a lo dispuesto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, “a ejercer todos los recursos que tenga a bien para le defensa de la salud y la vida de los pacientes que están bajo su cuidado”, y que no puede mostrarse indiferente ante el desalojo y no realizar ningún acto que evite el deterioro de la salud y la eventual pérdida de la vida de seres humanos que son castigados por propietarios de inmuebles insensibles al dolor humano.

No obstante, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que a los folios trescientos veintidós (322) al trescientos veintisiete (327), ambos inclusive, riela copia simple del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del desalojo que dio origen a la presente acción de a.c., la cual al no haber sido impugnada ni tachada de falsa, aporta pleno valor probatorio y por lo tanto susceptible de ser valorada por esta alzada, para resolver la presente controversia. Y así se establece.

En este sentido, se puede observar que dicho contrato fue celebrado entre el ciudadano; J.C.C., en su carácter de arrendador, e Industrias y Desarrollos de Promociones Metálicas (INDESPROMET), C.A., en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble desalojado, constituido por el local comercial, distinguido con el N° 1, con una superficie total aproximada de doscientos veinte metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (220,37 mts), situado en el sector sur de la urbanización La Urbina, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, dicho contrato se encuentra vigente en virtud que según la cláusula tercera, el mismo tiene una duración de dos (02) años, contados a partir del día primero (1°) de mayo de 2011.

En este orden de ideas, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exige que la lesión denunciada pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante y reiterada, como por ejemplo en las sentencias números 455 y 756, de fechas veinticuatro (24) de mayo de 2003, caso G.M., y veintisiete (27) de abril de 2007, caso Daymeris Palacios Guzmán; respectivamente, señaló que la acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales, por lo que una de las características es que tiene una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos de la misma son restitutorios sin exigir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, es decir cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Así las cosas, como quiera que el inmueble objeto de la presente acción de a.c., se encuentra arrendado, tal y como quedo establecido en líneas anteriores, resulta forzoso para quien de esto conoce, declarar que la presunta violación a los derechos aquí denunciados, constituyen una evidente situación irreparable, operando de pleno derecho, la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 3° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos y criterio Doctrinal y Jurisprudencial arriba señalado, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano; J.A.C.P., a través de su abogada asistente; L.C., identificados plenamente en el encabezado del presente fallo, contra la decisión dictada el día veintidós (22) de junio de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

Dado el carácter de este pronunciamiento, no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de septiembre del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En esta misma fecha, 07/09/2011, siendo las___________, se registró y publicó la anterior decisión constante de quince (15) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG.E.M.L.R.

Expediente N° 6.178

MFTT/ELR/cs.-

Por los razonamientos antes expuestos y criterio Doctrinal y Jurisprudencial arriba señalado, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano; J.A.C.P., a través de su abogada asistente; L.C., identificados plenamente en el encabezado del presente fallo, contra la decisión dictada el día veintidós (22) de junio de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

Dado el carácter de este pronunciamiento, no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de septiembre del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-

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