Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 202, en virtud de la apelación formulada por las abogadas en ejercicio YUSMERI PEÑA DÁVILA y S.S.O., titulares de las cédulas de identidad números 14.699.839 y 15.142.745 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 117.835 y 120.357 en su orden, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano D.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.012.833, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, con relación a la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2.008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano A.L.C.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 8.028.600, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.368, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre, asistido por el abogado en ejercicio P.I.G., titular de la cédula de identidad número 2.455.595 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.299, por el cual demanda por desalojo al ciudadano D.J.R.G., anteriormente identificado.

La pretensión de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:

  1. Que celebró y suscribió, por vía privada, un contrato de arrendamiento con el ciudadano D.J.R.G..

  2. Que según consta en la cláusula primera del referido contrato, en su condición de arrendador, le dio en arrendamiento un inmueble, constante de dos habitaciones, un baño y área para el taller de carpintería y demás anexos, ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, Avenida Los Próceres, entrada a la Urbanización San Isidro s/n.

  3. Que establecieron en la cláusula segunda que el plazo de duración del contrato es por el lapso de un (1) año, contados a partir del 14 de febrero del año 2.005, sin prórroga.

  4. Que consta en la cláusula tercera, que fijaron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo).

  5. Que una vez vencido el plazo contractualmente convenido, lo cual ocurrió el día 13 de febrero de 2.006, convinieron en continuar la relación arrendataria por la cual el contrato inicialmente convenido y suscrito entre ellos, a plazo fijo, se transformó en un contrato sin determinación de tiempo, es decir a tiempo indeterminado, conforme lo indican los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil y mantuvieron las mismas condiciones inicialmente convenidas por vía contractual escrita, por virtud de que no suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento que señalara un nuevo plazo fijo o determinado.

  6. Que el arrendatario, D.J.R.G., le adeuda por cánones de arrendamiento, cuatro mensualidades, concretamente las que van desde el día 14 de mayo de 2.007 al 15 de septiembre de 2.007, cada mensualidad a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,ºº), las que suman la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,ºº), por lo cual es evidente, que el demandado ha incumplido con su obligación de pagarme, el canon de arrendamiento en la forma convenida en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento.

  7. Por las condiciones expuestas, es por lo que ocurro a demandar como en efecto demando, por Desalojo, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano D.J.R.G., por haber incumplido, en el pago oportuno de las cuatro mensualidades de arrendamiento, en su condición de arrendatario, del señalado inmueble; para que convenga o así sea decidido por el Tribunal en:

PRIMERO

Dar por resuelto el contrato verbal (sic) de arrendamiento, que por tiempo indeterminado existe entre nosotros, sobre el inmueble señalado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento acompañado a esta demanda.

SEGUNDO

Devolver el inmueble objeto del arrendamiento, totalmente desocupado.

TERCERO

Pagar, por concepto de compensación por el uso del inmueble arrendado, las mensualidades vencidas y no pagadas, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,oo).

CUARTO

Pagar, por vía subsidiaria, en compensación por el uso del inmueble, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), mensuales, contados desde el día 15 de septiembre de 2.007, hasta el día en que se haya entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado.

QUINTO

Pagar las costas procesales.

  1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 599 de Código del Procedimiento Civil, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento.

  2. Estimó la demanda, en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,oo).

  3. Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.600 y 1.614 del Código Civil, en concordancia con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  4. Indicó su domicilio procesal.

Del folio 3 al 4, se observa anexo documental.

Mediante auto que corre al folio 6 el Tribunal a quo admitió la demanda.

Se infiere del contenido del folio 17 al 19, escrito de contestación a la demanda, producido por el ciudadano D.J.R.G., parte demandada, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio YUSMERI PEÑA DÁVILA y S.S.O., mediante el cual en forma pormenorizada señaló lo siguiente:

  1. De conformidad con los artículos 443 y siguiente del Código de Procedimiento Civil desconoció y tachó el instrumento privado que cursa al folio 3 y su vuelto, donde supuestamente consta que realizó contrato de arrendamiento con el accionante, toda vez que no ha celebrado ningún contrato de arrendamiento, y además esa no es su firma.

  2. Que se está demandando un supuesto arrendamiento de una casa que no existe en el documento de propiedad y lo que realmente ha sucedido es que el demandado viene ocupando junto a sus hijos, la totalidad del terreno identificado en el referido documento desde hace más de treinta (30) años.

  3. Que cuando ocupó el terreno existió una pequeña caballeriza que a través del tiempo lo ha ocupado pacífica, ininterrumpida y como si fuera propio, acondicionando dicha caballeriza en una casa con sus distintas áreas de habitación, cocina y baño (por cierto, esta distribución física no coincide con las descripción de la casa supuesta en el contrato de arrendamiento).

  4. Que incluso con sus hijos realizó los respectivos contratos de servicios como el de luz, aseo y gas.

  5. Que está demandando la prescripción adquisitiva por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo expediente se encuentra identificado con el número 09261.

  6. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda.

  7. Rechazó, negó y contradijo que haya realizado contrato de arrendamiento alguno, ya que no ha firmado contrato de arrendamiento con ninguna persona y menos con el accionante.

  8. Que insistió se proceda conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil referido a la tacha de documento privado y/o desconocimiento del mismo.

    I. Rechazó, negó y contradijo que haya realizado contrato de arrendamiento alguno, por cuanto lo que existe en realidad es una ocupación pacífica e ininterrumpida como si fuera su propio inmueble el cual es propiedad del demandante y que coincide con la misma dirección donde supuestamente existe la mencionada casa objeto del supuesto arrendamiento.

  9. Rechazó, negó y contradijo que haya realizado contrato de arrendamiento, por cuanto la casa del supuesto arrendamiento no existe en el título de propiedad del inmueble que ocupa, y en ese inmueble lo que había era una caballeriza que ha ocupado desde hace más de treinta años y que el mismo ha venido mejorando para adaptarla a una casa para habitación y ocuparla como si fuera suya en forma pacífica.

  10. Que el contenido de la demanda carece de lógica y coherencia cuando indicó el demandante que se trata de un contrato por escrito y posteriormente señaló que se trata de un contrato verbal, en todo caso sería una renovación del contrato, por cuanto no puede revocarse lo que no se ha convenido, y por otra parte demuestra esa incoherencia que ni siquiera con falsedad han podido desvirtuar la realidad o hacer ver que existe un contrato de arrendamiento cuando lo que hay es una ocupación continuada y pacífica de todo el inmueble.

    L. Rechazó categóricamente que deba cantidad alguna de dinero por concepto de canon de arrendamiento, ni en compensación pecuniaria ni subsidiaria, toda vez que no existe contrato de arrendamiento con el accionante.

  11. Señaló su domicilio procesal.

    Riela a los folios 24, 36, 67 y 84 escritos de promoción de pruebas de la parte demandada.

    Corre inserta al folio 27 diligencia de promoción de pruebas de la parte demandante.

    Obra del folio 164 al 194 sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró con lugar la demanda por desalojo, se ordenó la entrega del inmueble objeto del presente litigio y se condenó a pagar las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

    Al folio 199 se constata diligencia realizada por las abogadas en ejercicio YUSMERI PEÑA DÁVILA y S.S.O., con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante la cual apelaron de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2.008, por el Juzgado de la causa.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA PREJUDICIALIDAD: Este Tribunal observa que en la contestación de la demanda suscrita por el ciudadano D.J.R.G., parte accionada, señaló que viene ocupando junto a sus hijos, la totalidad del terreno ubicado en la Avenida Los Próceres, entrada a la Urbanización San Isidro, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, desde hace más de treinta (30) años, en el cual existió una pequeña caballeriza que a través del tiempo lo ha ocupado pacífica, ininterrumpida y como si fuera propio, acondicionando dicha caballeriza en una casa con sus distintas áreas de habitación, cocina y baño, incluso con sus hijos realizó los respectivos contratos de servicios como el de luz, aseo y gas, razón por la cual demandó la prescripción adquisitiva por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo expediente se encuentra identificado con el número 09261.

Siendo ello así, el Juzgado a quo indicó en el punto previo dictado en la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2.008, que obra del folio 164 al 194, que la parte demandada no procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no suspendió la causa y procedió a dictar la sentencia definitiva por cuanto no fue correctamente alegada la existencia de una causa pendiente (prejudicialidad) en Tribunal distinto, hecho alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDA

DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL: Sin embargo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y agrega que el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y por otra parte, el artículo 361 eiusdem expresa que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, expresa a la vez, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y que si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Sin lugar a dudas, que las excepciones perentorias son defensas, como también lo son: la excepción de pago, la perención de la causa, la prescripción de la acción, entre otras; y aún cuando la prejudicialidad no se hubiese opuesto como cuestión previa, ésta puede ser declarada de oficio con base al principio de la notoriedad judicial.

Es de advertir, que el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Civil), prevé, en el artículo 94, la suspensión del proceso por justa causa, desde el momento en que actúe el impedimento hasta que cese; y sólo considera justa causa, la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito, inevitable para la parte y que la coloca en imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario.

Por su parte al afamado autor, J.G., en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, al referirse a las categorías de suspensión de la causa, distingue entre crisis subjetivas la muerte del litigante; como crisis objetivas el cambio del objeto litigioso y como crisis de actividad, cuando se da un avance anormal del proceso como por ejemplo, la reposición de la causa o la prejudicialidad.

De igual manera, el Dr. Armiño Borjas expone:

En el derecho moderno, y especialmente en la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas es que no son, como aquéllas, incidentes de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propios, hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente, y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis éste último proceso, hasta que haya recaído en aquél, la sentencia definitiva correspondiente

.

Ahora bien, una de las finalidades primordiales de la cuestión prejudicial pendiente en el ámbito procesal, es evitar sentencias contradictorias, de modo que lo que se resuelva en ambos procesos guarde la debida congruencia, en obsequio de la recta e idónea administración de justicia y de la efectividad de la tutela jurisdiccional, en conformidad con los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materias esas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas por los particulares ni por los funcionarios públicos. En cuanto al orden público cuya protección compete a todos los Tribunales de la República, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 301 del 10 de agosto del 2.000, estableció:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló: “...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (...Omissis...) ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...”’ .

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA:

...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)

En lo referente al concepto del orden público, la Sala de Casación Civil, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(...Omissis...)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. N° 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)

En ese orden de ideas, es criterio de este Juzgador que tal finalidad de la prejudicialidad trasciende del simple interés de las partes en conflicto, y se ubica en los valores superiores del Estado de Derecho, marcadamente en lo concerniente a la garantía constitucional del debido proceso. En consecuencia, para garantizar el respeto a los valores mencionados, el juez puede, de oficio, ordenar la suspensión del juicio en estado de sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él, en los mismos términos de la disposición del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, ha quedado constatado que existe una situación vinculada con la materia de la pretensión debatida en esta causa, que cursa en juicio distinto de éste, y que la vinculación entre el juicio que por prescripción adquisitiva, que debe decidirse primero es decir, con carácter previo, que cursa actualmente ante este Juzgado y el juicio de desalojo que ingresó por vía de apelación, que debe decidirse después.

De tal manera que, por notoriedad judicial a este Tribunal le consta, que el ciudadano D.J.R.G., interpuso pretensión de prescripción adquisitiva contra el ciudadano A.L.C.G., por cuanto según lo ha señalado ha venido poseyendo el inmueble objeto del referido juicio, por más de treinta (30) años en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio.

En tal sentido, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: J.G.D.M. y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

.

Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, más aún cuando existe conexidad con lo alegado por una de las partes, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.

De tal manera, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:

Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.

En este orden de ideas N.P.P. y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:

Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:

En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.

Constatada por este Tribunal la notoriedad judicial, es evidente la vinculación directa del pedimento formulado por la parte actora ciudadano A.L.C.G., en el expediente signado con el número 09491, el cual subió a este instancia judicial por apelación, con la causa de prescripción adquisitiva que se ventila en este Tribunal signado con el número 09261, de tal manera, para asegurar la integridad del orden constitucional según lo dispone los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado considera que existe prejudicialidad en el presente juicio, amen de que la parte accionada no haya opuesto la referida cuestión previa. Y así debe decidirse.

TERCERA

OTROS CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA PREJUDICIALIDAD: Con respecto a la prejudicialidad, el procesalista patrio Á.F.B., nos da una clara definición, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.

Considera el Tribunal, la revisión de criterios doctrinarios, con relación a la situación jurídica planteada. En efecto, el tratadista Dr. R.H.L.R., Tomo III, página 60, refiriéndose a la prejudicialidad, lo hace en los siguientes términos:

La prejudicalidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicalidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto

Por su parte, el destacado jurista P.A.Z., en Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, página 101, expresa lo siguiente:

La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial

.

Los señalamientos doctrinarios antes expuestos, al adminicularlos a las argumentaciones de la parte demandada en la contestación de la demanda del presente juicio, dan como resultado que existe prejudicialidad aún y cuando no fue alegada como cuestión previa. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se suspende la decisión que debía dictarse en esta causa hasta tanto conste que haya sido decidido el juicio que por prescripción adquisitiva cursa por ante este Tribunal signado con el número 09261, para evitar sentencias contradictorias.

TERCERO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal y las partes se encuentran a derecho, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de junio de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09491.

ACZ/SQQ/ymr.

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