Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonentePedro Luis Mujica Sanchez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

San F.d.A., 18 de abril de 2005.-

194° y 146°

Por recibido y visto el presente expediente N° 14494, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, ejercido por A.C.L., en su carácter de representante de la Empresa Mercantil “CENTRO MÉDICO DEL SUR”, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, por declinatoria de de COMPETENCIA declarada por dicho juzgado en la cual expuso que: según lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan; y que en este sentido el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales la tendrán los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativo y que la competencia atribuida a ese Juzgado en razón de la materia no es afín con la pretendida nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure y que ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1410 de fecha 27 de julio de 2004, la cual establece que la regulación de competencia en el caso de autos debe ceder ante el carácter vinculante de las decisiones de la Sala ya que estableció un criterio al respecto, atribuyéndole la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Llegada como ha sido la oportunidad para dar entrada a este expediente, se deben realizar las siguientes consideraciones:

Es criterio sostenido y reiterado de esta Superior Instancia que los conflictos de la naturaleza como el aquí planteado son de conocimiento de las C.P. y Segunda de los Contencioso Administrativo, tal como se desprende del auto de admisión dictado en fecha 07-09-04, Caso: G.D.V.. Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el cual dispone:

Según la jurisprudencia predominante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primera instancia de los Recursos de Nulidad que se incoen contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por ser éstas un órgano dependiente del Ministerio del Trabajo, criterio que es acogido por este Tribunal Superior. Sin embargo, para la oportunidad de publicación de este auto, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta en el país una situación en la que el Juzgado con competencia natural para conocer de los casos como el de autos, no es accesible al público, por lo cual los actos que se impugnen en esta jurisdicción y que deban ser conocidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en vista de la inusual circunstancia, deberán ser sustanciados provisionalmente, mientras perdure la situación, por este Juzgado Superior. Solución aportada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3533-171203-03-1631, de fecha 17/12/2003. Y así se decide.

En tal sentido, y como es un hecho notorio la designación de nuevos magistrados en las Corte Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, y siendo a ellas las que les compete el conocimiento del presente recurso, este tribunal de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia, y acuerda remitir copia certificada de todo lo conducente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva el Conflicto de Competencia aquí planteado. Líbrese oficio.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. P.M.S..

La Secretaria Temporal

N.I.S.Z.

Exp. No. 14494= 1323

PMS/allb/ccc (2)

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