Decisión nº 015-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoCon Lugar Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 16 de Mayo de 2008

198º y 149º

CAUSA N° 2As-3925-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.S.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.R. ACERVO DURÀN, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-80, soltero, estudiante y comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.524.083, hijo de R.A. y N.D., residenciado en los Puertos de Altagracia, Sector Alto Viento, segunda entrada, casa 20C-99, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogados A.B.L. y N.J.M.

VICTIMA: A.C.B.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA B.T. FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Se ingresó la presente causa en fecha 06-03-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Dr. J.B. Leòn, reasignándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta con Escabinos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.B.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, en su carácter de Defensor del acusado J.R. ACERVO DURÀN, identificado en actas, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada en fecha 29 de Enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta con Escabinos, en la cual CONDENÓ POR UNANIMIDAD al ciudadano J.R. ACERVO DURÀN, plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los artìculo 16 y 35 del Còdigo Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano A.C.B..

En fecha 25 de Marzo de 2008, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, y se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 28 de Abril de 2008, con la presencia de los Abogados A.B.L. y N.J.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R. ACERVO DURÀN, asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, Dra. B.T., igualmente se dejó constancia de la asistencia del acusado J.R.A.D., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado A.B., Defensor Privado del acusado J.R.A.D., identificado en actas, apela de la sentencia número 04-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta con Escabinos, de fecha 29-01-2008, fundamentando el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace bajo los siguientes términos:

En la primera denuncia señala: “ de acuerdo al cardinal 2 del artìculo 452 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que la (sic) sentencia recurrida se violentó el DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA Y POR ENDE EL DEBIDO PROCESO, por inmotivación de la decisión 04-07(sic), ya que en esta no se analizaron de acuerdo a la sana critica, máximas de experiencia y conocimiento cientifico (sic) las testimoniales de los Funcionarios actuantes ciudadanos J.L.M.G., A.E.B.U. Y N.E.M., no obstante existir sustanciales y determinantes contradicciones entre las deposiciones de LOS DOS (02) PRIMEROS, referente a la forma como supuestamente fue avistado el vehículo, el recorrido hecho tras el mismo, y lugar y forma de aprehensión, HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE VITAL IMPORTANCIA Y DE TAL MAGNITUD, POR CUANTO EL DELITO POR EL CUAL SE CONDENO A MI REPRESENTADO FUE EL DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, LO QUE MOTIVO AL MINISTERIO PUBLICO A SOLICITAR UN CAREO ENTRE AMBOS, sin que en la recurrida se analizara el resultado de ello, por cuanto SE OMITIO REFERENCIA ALGUNA DEL REFERIDO CAREO, y solo se limita a transcribir de manera parcial en el punto de la recurrida titulado DE LAS TESTIMONIALES, las declaraciones de los referidos funcionarios, para luego en el punto titulado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, nuevamente transcribir de manera parcial, solo la testimonial de J.L.M.G., Y SOLO MENCIONAR EL NOMBRE DE A.E.B.U. Y N.E.M., para INTENTAR INFRUCTUOSAMENTE ADMINICULARLAS, NO SIENDO ESTO POSIBLE, POR CUANTO LA RECURRIDA NO EXPRESA LAS RAZONES DE HECHO Y DE DEERECHO POR LAS CUALES LE DA VALOR PROBATORIO A DICHAS TESTIMONIALES, YA QUE NO LAS ANALIZA, COMPARA Y CONCATENA, esto en flagrante violación al numeral 4ª del (sic) 364 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Como se puede apreciar lo anterior queda evidenciados (sic) ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, en el acta de debate del dia 27 de Noviembre de 2007, línea doce (12) del folio 247, en lo cual se lee.” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico, solicita la palabra y manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 236 del Còdigo Orgànico P.P., solicita se practique un careo entre los funcionarios J.M. y A.B., acto seguido la juez profesional declaró con lugar el mismo2 (sic); lo anterior significa, que tanto el Tribunal Mixto como el Ministerio Pùblico OBSERVARON LAS CONTRADICCIONES EXISTENTES ENTRE LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y POR ENDE APREHENSORES DE MI PATROCINADO, NO ENTIENDO COMO ESTE CAREO NO ES ANALIZADO AL MOMENTO DE “VALORAR” dichas testimoniales, sino que por el contrario, en ningun punto se analiza, compara y concatena estas deposiciones entre si, y estas a su vez adminicularlas con la testimonial de N.E.M. y con el resto del acervo probatorio, limitándose solo a transcribir como se dijo solo parte de las testimoniales de dichos ciudadanos, obviando que las pruebas son el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuaciòn y valoración debe ser la razón de ser del mismo y dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente, todo Tribunal en Funciones de juicio debe valorar todas las pruebas legalmente promovidas, e indicar razonadamente el porque las desecha o toma en cuenta, siempre utilizando el método de la sana critica, máximas de experiencia y conocimiento cientìfico, lo anterior ha sido ratificado por la Sala de Casaciòn Penal del Tribunal Supremo de Justicia en infinidad de oportunidades…”

Indica que en el punto denominado SOLUCION PRETENDIDA, que de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal sea decretada la nulidad de la decisión recurrida y Ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico.”

La Defensa continúa en su Segunda denuncia …” que en la sentencia recurrida se violento el ESTADO DEMOCRÀTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, por la violación del DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERCHO A LA DEFENSA, por inmotivación de la Decisión 04-08, ya que en esta no se analizaron de acuerdo a la sana critica, máximas de experiencia y conocimiento científico, la declaración del acusado J.R. ACERVO DURÀN, desechándola sin establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales hacia esto, limitándose fundamentalmente a transcribir la misma, y en el punto de la sentencia titulado HECHOS QUE EL TIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, solo refiere lo siguiente: La coartada del acusado, esta no fue convincente, al manifestar que por el hecho de haberle conseguido el cartón donde constaba sus presentaciones ante el tribunal Séptimo de Ejecución, fue la razón de que lo involucraran en el presente hecho punible.”

El Profesional del Derecho, establece que “ … el Tribunal Mixto no analizo las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de que la declaración del Acusado “NO FUE CONVINCENTE”, por lo que se desconoce como se llego(sic) a tal conclusión y por ende vicia de inmotivación la recurrida, mas aun, invierte la carga de la prueba al explanar”…Y NO HABIENDO LOS ABOGADOS DEFENSORES PRESENTADO COARTADA DURANTE EL DEBATE ORAL Y PUBLICO QUE DIERA CERTEZA AL TRIBUNAL…”, olvidando que la PRESUNCIÒN DE INOCENCIA asiste al acusado, que no debe presentar coartada para que 4esta (sic) SE PRESUMA, Y QUE ES EL Ministerio Publico quien debe desvirtuarla…”

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita…” que de acuerdo al artìculo 457 DEL Còdigo Orgànico Procesal Penal, decrete la nulidad de la decisión recurrida y Ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico.”

En la tercera denuncia la defensa arguye que …” en la sentencia recurrida se violento el ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, por la violación del DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA JUDICAIL EFECTIVA Y POR ENDE AL DEBIDO PRPOCESO, por inmotivación de la Decisión 04-08, por INSUFICIENCIA DE PRUEBAS, que violenta los artìculos 13 y 22 del Còdigo Adjetivo Penal, y lesiona el Principio In Dubio Pro Reo, base fundamental de la presunción de inocencia, ya que el acusado J.R. ACERVO DURÀN, fue condenado con las DECLARACIONES CONTRADICTORIAS Y NO ANALIZADA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, y los expertos, estos primeros, por las contradicciones en la forma como mse (sic) produjo la aprehension (sic) de mi patrocinado, quedo comprometida su imparcialidad, y que pone en tela de juicio sus declaraciones. Asì las cosas, desde el inicio del debate oral y publico (sic), al evacuarse las testimoniales de los Funcionarios actuantes ciudadanos J.L.M.G. Y A.E.B.U., inmediatamente se evidenciaron las sustanciales y determinantes contradicciones entre sus deposiciones, referente a la forma como fue avistado el vehículo, el recorrido hecho tras el mismo, y el lugar y forma de aprehensiòn, todo lo cual arroja serias dudas, y compromete ampliamente la testimonial de los expertos y funcionarios que declararon en el debate oral y pùblico…”

Indica que en el punto denominado SOLUCION PRETENDIDA “…que de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad de la decisión recurrida y Ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.”

Solicita el recurrente en el punto denominado PETITORIO” sea Declarado CON LUGAR el Presente (sic) recurso, de acuerdo al articulo 457 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, decrete la nulidad de la decisión recurrida y Ordene (sic) la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico (sic). De igual forma, se solicita otorgue al ciudadano J.R. ACERVO DURÀN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal…”

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Sentencia recurrida es la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta con Escabinos, en fecha 29 de enero de 2008, signada bajo el N° 04-08 en la cual CONDENÓ POR UNANIMIDAD al ciudadano J.R. ACERVO DURÀN, plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 35 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano A.C.B..

Ill

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Observa esta alzada, que las denuncias Primera y Tercera guardan relaciòn entre si, en consecuencia pasa esta Sala a analizarlas de la siguiente manera:

El recurrente, abogado A.B.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.A.D., alega que en la sentencia recurrida se violento el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, derecho a la defensa y por ende el Debido Proceso, por inmotivación de la decisión, ya que en esta no se analizaron de acuerdo a la sana critica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, las testimoniales de los funcionarios actuantes ciudadanos J.L.M.G., A.E.B.U. y N.E.M., no obstante existir sustanciales y determinantes contradicciones entre las deposiciones de los dos (02) primeros, referente a la forma como supuestamente fue avistado el vehículo, el recorrido hecho tras el mismo, y lugar y forma de aprehensión, hechos y circunstancias de vital importancia y de tal magnitud, por cuanto el delito por el cual se condenó a su representado fue el de aprovechamiento de vehículo, lo que motivó al Ministerio Público, a solicitar un careo entre ambos, sin que en la recurrida se analizara el resultado de ello, por cuanto se omitió pronunciamiento alguno del referido careo, y sólo se limita a transcribir de manera parcial en el punto de la recurrida titulado de las testimoniales, las declaraciones de los referidos funcionarios, para luego en el punto titulado “hechos que el tribunal estima acreditados”, nuevamente transcribir de manera parcial, sólo la testimonial de J.L.M.G., y mencionar el nombre de A.E.B.U. y N.E.M., para intentar infructuosamente adminicularlas, no siendo esto posible, por cuanto, la recurrida no expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales le da valor probatorio a dichas testimoniales, ya que no las analiza, compara y concatena, trayendo como consecuencia una flagrante violación al numeral 4 del (sic) 364 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Con respecto a la tercera denuncia interpuesta, argumenta la Defensa que:

…en la sentencia recurrida se violentó el ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, por la violación del DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA JUDICAIL EFECTIVA Y POR ENDE AL DEBIDO PRPOCESO, por inmotivación de la Decisión 04-08, por INSUFICIENCIA DE PRUEBAS, que violenta los artículos 13 y 22 del Còdigo Adjetivo Penal, y lesiona el Principio In Dubio Pro Reo, base fundamental de la presunción de inocencia, ya que el acusado J.R. ACERVO DURÀN, fue condenado con las DECLARACIONES CONTRADICTORIAS Y NO ANALIZADAS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, y los expertos, estos primeros, por las contradicciones en la forma como mse (sic) produjo la aprehensión (sic) de mi patrocinado, quedó comprometida su imparcialidad, y que pone en tela de juicio sus declaraciones. Asì las cosas, desde el inicio del debate oral y publico (sic), al evacuarse las testimoniales de los Funcionarios actuantes ciudadanos J.L.M.G. Y A.E.B.U., inmediatamente se evidenciaron las sustanciales y determinantes contradicciones entre sus deposiciones, referente a la forma como fue avistado el vehículo, el recorrido hecho tras el mismo, y el lugar y forma de aprehensión, todo lo cual arroja serias dudas, y compromete ampliamente la testimonial de los expertos y funcionarios que declararon en el debate oral y público…

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Ahora bien, esta Alzada, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto, procede a dilucidar las pretensiones del recurrente de la manera siguiente:

A los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, en primer lugar, se dará respuesta a los argumentos planteados en el particular primero y tercero del escrito de apelación presentado por el Defensor Privado A.B.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.R. ACERVO DURÀN, los cuales versan sobre la omisión de pronunciamiento referente a la valoración probatoria del careo realizado durante el debate oral y público entre los funcionarios actuantes en el procedimiento, sin que en la recurrida se analizara el resultado de ello, por cuanto se omitió referencia alguna del careo realizado entre los ciudadanos J.L.M.G. y A.B.U..

Se evidencia a los folios doscientos cuarenta y siete (247) y doscientos cuarenta y ocho (248) del acta de debate del Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue al ciudadano J.R. ACERVO DURÀN, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano A.C.B., que el Ministerio Público, solicitó el careo entre los funcionarios J.L.M.G. y A.B.U., para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, plasmando lo siguiente en dicha acta: “…Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita la palabra y manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se practique careo entre los funcionarios J.M. y A.B.. Acto seguido la Juez profesional declaró con lugar el mismo y ordena se haga comparecer a la sala al funcionario J.M.. Seguidamente el Fiscal procede a formular pregunta a los funcionarios, en razón a la dirección en que observaron el vehículo solicitado..”; en tal sentido el A-quo dejó sentado que

“DE LAS TESTIMONIALES

Testimonial del ciudadano J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.696.133, fecha de nacimiento 08-12- 80, soltero, oficial de la Policía Municipal de San Francisco, placa No. 315, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le puso de manifiesto el acta No. 3725, de fecha 11-04-06, a los fines de que reconozca si su firma se encuentra plasmada en la misma. El tribunal lo instó a que dijera lo que conoce sobre el caso y expuso: “Ese día Martes 11-04-06, siendo aproximadamente las 08: 40 de la mañana, me encontraba de patrullaje en La Circunvalación No. 1, con la avenida 5 de San Francisco, informan por la Central, que en el Centro Comercial Acma, en la Tienda Papa Dálmata, habían dos ciudadanos robando el negocio y despojaron del vehículo al propietario del mismo, era un Century Buick, azul, cuando estábamos patrullando vimos el vehículo con las características aportados vía radio, iba por la avenida 5 hacia el Puente, solicitamos apoyo, esperamos que pasara el peaje, avise a la Guardia Nacional, el vehículo tenia los vidrios claros, se veía una persona, porque tenia los vidrios claros, iba hacia la Costa Oriental del Lago, restringimos al ciudadano con el vehículo, solicitamos que se bajara, revisamos el vehículo y no encontramos nada, llego en apoyo la funcionaria Báez Isaura, trasladamos el procedimiento para el, comando, es todo”. A preguntas formuladas contestó: que iba de Maracaibo a San Francisco, bajá por la rampa, por la Av. 5, cuando vio las placas; que lo acompañaba A.B., también en moto, que el señor manifestó que el estaba de lado adentro y llegó un ciudadano con un arma de fuego y le quitó las llaves y se las pasó a otro que estaba afuera, que el tráfico en el puente era lento, habían poco vehículo, era temprano, que todos los peajes estaban funcionado, que la guardia solo fue apoyo.

Testimonial del ciudadano A.E.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No, 16.622.292, fecha de nacimiento 04-01-84, soltero, de 23 años de edad, oficial de la Policía Municipal de San Francisco, placa No. 315, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, a quien el tribunal lo instó a que dijera lo que conoce sobre el caso y expuso: “El día 11-04-06 siendo aproximadamente las 08:40 de la mañana, estaba de patrullaje con mi compañero J.M., andábamos en moto, escuchamos por radio qu por la avenida 5 de San Francisco, con la avenida 40, en la Tienda Papá Dálmata, estaban dos ciudadanos robando el local y que habían despojado del vehículo Century Buick, azul, placas XNI 181, procedimos con el patrullaje y logramos observar el vehículo con las características aportadas, pedimos apoyo en la cabecera del puente, lo dejamos pasar el peaje, el vehículo se detuvo, lo restringimos dentro del vehículo en compañía de los funcionarios de la Guardia Nacional, del destacamento 35, a cargo del Sargento Márquez, Norberto; realizamos la inspección al vehículo y al ciudadano, no encontramos nada, después se presento el oficial Namur Sammer, realizaron inspección ocular del sitio, el oficial Mavarez Leonel traslado el vehículo al Comando de Sierra Maestra, el detenido quedo identificado como J.R.A.D., el vehículo recuperado pasó al Comando, después se presento el ciudadano A.C.B., de 63 años, el vehículo recuperado era de su propiedad, se presento con una ciudadana A.H.C., que labora en el local, se tomó la denuncia, es todo”. A preguntas formuladas respondió: que el oficial J.M. se encargo de revisar el vehículo; que el detenido era blanco, estilo árabe, nariz perfilada, estatura 1,80 mts. Aproximadamente; el acusado fue la persona que venia en el vehículo, que había sido producto de un robo; la fluidez de vehículo era normal, no había bastante cola; que la guardia les brindó apoyo para detener el vehículo.

Testimonial del ciudadano: N.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.832.072, fecha de nacimiento 22-04-60, soltero, oficial de la Guardia Nacional, Sargento Primero destacado en el Destacamento 35, Segunda Compañía, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, a quien el Tribunal lo nst6 que dijera lo que conoce sobre el caso y expuso: “El día 11-04-2006, como a las diez y treinta o diez de la mañana, se presentaron unos motorizados en el, peaje de Punta Gorda, del Puente sobre el Lago, me piden colaboración, porque venían en persecución de un ciudadano que había atracado un negocio en La Cuarenta de San Francisco, me participó que colaboraba para trancar la vía pública y se detuvo al señor que cargaba el carro, se llevaron el carro y al señor después que se tranco la vía, es todo”. A preguntas formuladas contestó: eran funcionarios de la Policía de San Francisco; en el carro iba una sola persona, delgado, blanco, él dijo que era el “Jockey, el que lleva el carro y el otro se llevó la plata”; que lo interceptaron después del peaje a mano derecha, donde está el peso, sentido Maracaibo-Cabimas; se lo llevaron rápido para evitar aglomeración de gente, que el tráfico era normal, no había cola; que los policía lo venían siguiendo.

…con el testimonio de los funcionarios J.L.M.G. Y A.E.B.U., queda acreditado que ocurrió un robo de un vehículo automotor en el Centro Comercial Acma, de la Urbanización Coromoto, Av.40 de esta ciudad y que dicho vehículo fue recuperado posteriormente en el peaje del Puente R.U. de esta ciudad, el día 11 de abril de 2006, así estos testimonio son una prueba que de que sucedió un robo de un vehículo automotor y de dinero en efectivo, por dos personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, bajo amenaza, y la realización del procedimiento donde lograron la detención del acusado y la recuperación del vehículo perteneciente a la victima, momentos después de la perpetración del robo…

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“…Por lo tanto, en el debate oral y público, se ha probado que efectivamente el hoy acusado, el día 11-04-06, en horas de la mañana, fuera detenido por los funcionarios J.L.M.G. Y A.E.B.U., en el peaje del Puente R.U., en posesión del vehículo marca: Century; modelo Buick; año:1991; tipo: sedan; color: azul; placas: XNI-181, propiedad del ciudadano A.C.B., que momentos antes había sido robado, en el negocio comercial de nombre “PAPA DÁLMATA”, sin poder justificar dicha posesión, y sin que haya quedado demostrado que tomo parte en el delito de Robo de Vehículo, ni como autor, ni como cómplice, es por lo que esta sentencia ha de ser Condenatoria. Y así se declara…”

Observan los miembros de este Tribunal Colegiado que del cuerpo de la sentencia analizada, no se desprende valor probatorio alguno asignado al careo realizado entre los funcionarios, por el Tribunal de Juicio, bien sea para desechar o apreciar las testimoniales sometidas al mismo, pero en todo caso, pronunciándose la Juez A-quo acerca de su contenido, en tal sentido, nuestro M.T. en Sentencia N° RC-0346 de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente N° 00313, con relación al silencio de pruebas, dejó asentado que:

“…El vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) Omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante de dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración (las negrillas son de la sala).

Sobre la motivación probatoria existen numerosas sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales pueden citarse:

Esta Sala ha establecido en otras oportunidades, que no es posible saber si se ha decidido conforme al resultado del juicio, cuando el sentenciador ha estudiado parcialmente determinadas pruebas y silenciado otras

. (Sentencia de fecha 31/03/2000, ratificada en fecha 11/03/2003). (las negrillas son de la sala)

El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida…

. (Sentencia N° 662, de fecha 17/05/2000).

No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras: por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sean a favor o en contra de los interesados en el mismo y que precisamente en ellos fundó las razones de hecho y Derecho

. (Sentencia N° 1159, de fecha 09/08/2000). (las negrillas son de la sala)

Es procedente la nulidad de oficio, tanto del fallo de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la apelación Fiscal, así como la sentencia condenatoria de primera instancia, por cuanto el tribunal de juicio no apreció elementos probatorios para fundamentar su decisión y la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta ese vicio procesal

. (Sentencia N° 482, de fecha 12 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). (las negrillas son de la sala)

Finalmente, resulta conveniente, citar la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, criterio que fue ratificado mediante decisión N° 288, de fecha 11-06-07, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto

. (Las negrillas son de la Sala).

Desprendiéndose de todo lo anteriormente expuesto que dado que la motivación del fallo constituye la decantación del proceso, resulta imposible llegar a la verdad procesal si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, por lo que al Juez le corresponde apreciar los medios probatorios o desecharlos, pero es necesario que lo haga en virtud de razonamientos de orden lógico y jurídico.

Para finalizar este punto, consideran quienes aquí deciden, que si el objetivo del derecho procesal en general, y del derecho penal en particular, es reconocer y establecer una verdad jurídica, a tal objetivo se llega por medio de las pruebas que deben ser asumidas y valoradas en el proceso, según las normas prescritas por la ley, y tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a esa finalidad debe orientarse el Juez al adoptar su decisión para el establecimiento de un fallo justo, lo cual no quedó plasmado en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues se evidencia de la lectura íntegra del fallo que la Sentenciadora hizo mutis respecto de la prueba ofrecida por el Ministerio Público -como lo fue el careo solicitado y admitido en el transcurso del debate contradictorio-, ya que al excluirlo, sin entrar a analizarlo, apreciarlo o tan sólo desecharlo, incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, como al efecto lo observa esta Alzada, por cuanto al omitir el mínimo análisis de un sólo elemento probatorio que pudiere incidir en el fallo, no puede considerarse un fallo sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, todo lo cual se traduce en una sentencia inmotivada, haciendo forzoso para quienes aquí decidimos, declarar con lugar la primera y tercera denuncia realizada por el recurrente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al resto de los particulares, explanados en el escrito recursivo, presentado por la defensa del acusado de autos, los miembros de este Órgano Colegiado destacan que no obstante que conocen la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la cual no es vinculante, relativa a que deben darse respuestas a todos los planteamientos expuestos por las partes, estiman inadecuado e innecesario en virtud de la nulidad precedentemente decretada, realizar pronunciamiento alguno en cuanto al resto de las denuncias expuestas por cuanto con tales acotaciones, puede tocarse materia de fondo, que pudieran influir en el futuro juicio a celebrarse, por lo que tales argumentos deben ser dilucidados en el nuevo juicio oral y público, aunado a que se llegó al fin perseguido por el recurrente, como lo es la nulidad del fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados A.B.L. y N.M., en su condición de defensores del ciudadano acusado J.R.A.D., y en consecuencia se decreta la nulidad de la sentencia N° 04-08 dictada en el juicio oral y público celebrado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al acusado J.R.A.D. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano A.C.B., manteniéndose la medida privativa de libertad impuesta al citado ciudadano, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta de conformidad con el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal, antes de dictarse la sentencia aquí anulada, la misma queda en vigencia. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, por unanimidad, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado privado A.B.L., en su carácter de defensor del acusado J.R.A.D., en contra de la sentencia N° 04-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Agosto de 2007, publicada en su texto íntegro en fecha 29 de enero de 2008, en el juicio seguido al ciudadano J.R. ACERVO DURÀN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano A.C.B.. SEGUNDO: la NULIDAD de la sentencia impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se MANTIENE la medida privativa de libertad impuesta al citado ciudadano, antes de dictarse la sentencia aquí anulada, quedando la misma en toda su vigencia. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. G.M.Z.

Presidenta de Sala

Dra. I.V.D.Q.D.. G.S.

Juez de Apelación Juez de Apelación(S)/ Ponente

LA SECRETARIA (S),

Abg. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 015-08 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA (S),

Abg. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ.

GSC/jadg

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