Sentencia nº 1660 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA ESPECIAL AGRARIA

Ponencia del Magistrado J.R. PERDOMO

En la acción reivindicatoria que interpusiera el ciudadano R.A. CHACÍN MIJARES, representado judicialmente por los abogados M. deJ.R.B. y J.A.P.J., contra el ciudadano G.F.B.I., representado judicialmente por los abogados C.R.P., Z. deL.M. y L.M.P.R.; el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, dictó fallo en fecha 21 de mayo de 2009, publicado íntegramente en fecha 27 de mayo de 2009, en atención al cual declaró desistido el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 8 de diciembre de 2008, publicada íntegramente el día 16 de diciembre de 2008, en la que se declaró sin lugar la presente acción; por lo que se declara firme la decisión apelada.

Contra el precitado fallo de Alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte accionante, el cual fue admitido por el ad quem en fecha 17 de junio de 2009. Fue oportunamente formalizado. No se presentó impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 16 de julio de 2009, correspondiéndole la ponencia al Magistrado J.R. PERDOMO.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido en base a las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrase, aunque no se hayan denunciado o se hayan denunciado de forma incorrecta; esta Sala pasa a decidir el presente asunto, en los términos que a continuación se expresan:

En el caso de autos, el sentenciador de Alzada dicta la sentencia recurrida, y considera en la misma DESISTIDA la apelación propuesta por la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo definitivo, que resuelve el mérito de la pretensión, dictado en primera instancia.

Luego de reproducir parcialmente la decisión N° 1815 de fecha 6 de noviembre de 2006, dictada por esta Sala -relativa al criterio sobre desistimiento en las apelaciones, que conoce este Alto Tribunal, ejercidas en el marco de un procedimiento contencioso administrativo agrario- el fallo emanado del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, se sustenta en el siguiente criterio:

Así pues, de la posición jurisprudencial parcialmente trascrita, cual es refrendada en todas y de cada una de sus partes por este sentenciador, en virtud de encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos allí emitidos, la Alzada determina, que debe ser, en todos los casos, evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario, como al contencioso administrativo especial agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que esta superioridad entiende, que a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, muy especialmente la parte apelante, ello en virtud de considerar quien decide, que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentra, entre otros: El principio de inmediación (…) (…) y el principio de oralidad (…) no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Ahora bien, (…) la parte demandante apelante, única interesada en hacer prosperar el recurso ordinario de apelación interpuesto, no acudió ni por si ni por medio de apoderados judiciales al acto magno alegatorio llevado a cabo ante esta superioridad, situación esta, suficiente para declarar desistido tal recurso ordinario de apelación en comento (…).

(…) no escapa a la vista de este sentenciador, que la parte demandante apelante (…) informó a este sentenciador, que su no comparecencia al acto de informes oral supra reseñado, se debió a “causas ajenas a su voluntad”, específicamente a causa de un accidente que generó, según los dichos del referido co-apoderado judicial, fractura de pierna derecha lo cual le imposibilitó su asistencia a el acto alegatorio en cuestión, situación de hecho esta, de la cual no se presentó prueba alguna.

Así púes, realizadas las precisiones anteriores, este sentenciador concluye, en atención que de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia de forma alguna que, la parte apelante haya fundamentado de forma alguna su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni tampoco se evidencia, en la presente incidencia la misma parte, haya promovido prueba alguna para fundamentar la misma, lo cual demuestra evidentemente, total, completo y absoluto desinterés de los hoy actores, en las resultas que recaigan sobre la apelación formulada, motivo por el cual este sentenciador declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el ciudadano abogado J.C.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano R.A. CHACÍN MIJARES, la parte demandante en el presente juicio. Y así se decide.

Vista la decisión adoptada por el tribunal de la segunda instancia, se requiere señalar que la misma se apoya en un criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, conforme al cual se declara desistido un recurso de apelación, cuando la parte que ejerce tal mecanismo procesal no acude a la audiencia oral de informes fijada para ese fin.

Ahora bien, es preciso indicar que el referido criterio jurisprudencial, evidenciado en sentencias N° 2141 del 15 de diciembre de 2008, N° 119 y N° 124 del 10 de febrero de 2009, entre otras, se ampara en la aplicación de principios procesales destinados a la consecución de medios alternos de resolución, en procura de una verdadera justicia social, así como también se sustenta en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contiene la normativa aplicable en este Alto Tribunal.

Empero, evidencia esta Sala que la aplicación de dicho criterio por parte del Juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, constituye un desatino jurídico, al emplearse en el procedimiento ordinario agrario.

Lo anteriormente indicado, estriba en las diferencias que existen entre un procedimiento y otro, principalmente en que la segunda instancia, en el contencioso administrativo agrario, compete a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, la cual se erige como un tribunal colegiado que dirimirá sobre el recurso de apelación que se ha propuesto en el tribunal de la causa, siendo menester observarle al sentenciador que dicta la recurrida, que al estar constituida esta Sala por varios Magistrados integrantes de la cúspide del poder judicial venezolano, sería arduo -amén del retraso que puede causar para decidir otras controversias- reunirlos a todos, antes de la audiencia oral, para plantearle métodos alternos de resolución de conflictos, es por ello, la necesidad de que comparezca el apelante a dicho acto procesal.

Por el contrario, el Juzgado Superior que profiere el fallo recurrido, es un tribunal unipersonal y unicompetente, que puede lograr métodos alternos de resolución de conflictos, aún antes de la audiencia oral de informes, cuestión que, por demás, no se procuró en forma alguna en el presente caso. Esto es, se pretende aplicar un criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, y aplicable sólo en este M.T. de la República, sin siquiera procurar la aplicación de los principios que lo sustentan, obviando así, el contenido de los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece

Por otra parte, esta Sala, en virtud de los múltiples asuntos que conoce, fija, con suficiente antelación, la audiencia oral de informes señalada en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a diferencia del Juzgado Superior Primero Agrario, que en el caso de autos, fijó la audiencia para los tres días de despacho siguientes al auto que ordena la celebración de la misma, ello conforme al artículo 240 del precitado texto normativo. Esto es, cada fijación de audiencia, en el procedimiento ordinario y el contencioso administrativo agrario, tiene distintos lapsos, siendo consecuencia, la evidente violación del derecho al debido proceso en que ha incurrido el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, al declarar al desistimiento de la apelación propuesta por la parte accionante. Así se decide.

De igual forma, se advierte que la decisión recurrida señala expresamente que el apelante no promovió prueba alguna que demostrase su incomparecencia a la audiencia oral de informes, cuestión que se contradice con lo apreciado a los folios 253, 254 y 255 Pieza 2, donde cursan diligencias indicando las causas por las cuales el apoderado judicial de la parte actora, no podía asistir a dicho acto procesal, solicitando fijar nueva oportunidad para llevar a cabo el mismo; y donde también se consignó orden de reposo, emitido por el Servicio de Sanidad del Ejercito-Hospital Militar del Ejército Dr. V.S., adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, de fecha 18 de mayo de 2009 –día en que se celebró la audiencia oral-, y suscrito por un médico adscrito a dicha institución, instrumento que fue absolutamente silenciado por dicho tribunal de alzada, incurriendo en una evidente violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento, con lo cual se quebranta el contenido del ordinal 5° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Así se decide.

Así pues, al observarse que la decisión objeto del presente recurso de casación, contiene los vicios señalados previamente, se deberá declarar la nulidad de la misma, ordenando al tribunal que profiere la recurrida, dictar sentencia sobre el mérito del presente asunto. Así se decide.

Corolario de lo anterior, debe indicársele al sentenciador del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, que no debe aplicar criterios jurisprudenciales dictados en materia contenciosa administrativa agraria, cuando el asunto trate sobre un caso ventilado por el procedimiento ordinario, ya que ello, amén de la violación al debido proceso –como ha ocurrido en el caso de autos- iría en franco detrimento de los postulados insertos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos estos a la administración de justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fecha 21 de mayo de 2009, publicada íntegramente en fecha 27 de mayo del mismo año; REVOCA dicho fallo, y ORDENA al precitado tribunal dictar sentencia sobre el mérito del presente asunto.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal que dictó la recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

_________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

L.E. FRANCESCHI G.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Exp AA60-S-2009-0952

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR