Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 9 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000701

ASUNTO : BP01-R-2005-000056

Ponente: Dra. M.G.R.D.H.

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio A.G.G., de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado N° 40.097, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos C.G. PARAO, L.M.P. y D.J.S., contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Febrero del 2.005, mediante la cual decreto Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:

-CAPITULO I-

El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “….Se apela como se dijo, contra le decisión emanada de el Tribunal de Control N° 02, cuyas actuaciones fueron pasadas al Tribunal de Control N° 01, el cual decreto medida privativa de libertad.

Con base en el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 250 en su segundo aparte EJUSDEM, denunciamos la violación del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por cuanto el ciudadano Juez incurre en una errónea interpretación del articulo 44, ya que este articulo consagra que la libertad personal es inviolable pero establece una excepción, cuando señala a menos que sea Sorprendido In Fraganti, en este caso es necesario Definir la Flagrancia tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal de la siguiente manera “se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse”, en consecuencia se quebranto el articulo 44 de la Constitución Nacional. En el caso que nos ocupa el ciudadano C.G.P.A. se encontraba en su trabajo en el conjunto Residencial Costa de Marfil en la entrada de Puerto Píritu donde presta servicios como vigilante privado, el cual dista de su casa como 4 kilómetros de distancia y el allanamiento se realizo al lado de su residencia, en casa de su hermano.

También es de hacer notar que los testigos que presenciaron el allanamiento son funcionarios adscritos a la Zona 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la modalidad de Brigadista, observando que estos mismos testigos sirvieron como tales en el mismo procedimiento efectuado en el mismo día, la misma hora en modo y circunstancia y lugar distintos en otro procedimiento efectuado en la causa.

Es el caso también de mi defendida L.M.P., que esta ciudadana no se encontraba en la casa allanada venia llegando del hospital, cuando los funcionarios policiales tenían mas de dos horas dentro de su casa, ni siquiera la dejaron entrar al inmueble porque de una vez que la vieron llegar la montaron en el vehículo policial.

En cuanto al ciudadano D.J.S., mi defendido estaba de visita en dicha casa cuando se produce el allanamiento del inmueble, sin tener ninguna vinculación con el mismo, ni lo que se encontró de dicha vivienda.

En todo caso, si existía duda razonable acerca de que, si la aprehensión se produjo o no en flagrante delito, el ciudadano Juez, tenia el deber de considerar que existían elementos de convicción para determinar fehacientemente que dichas personas no son participes de la comisión de un hecho punible, constituye entonces un supuesto de excepción de inobservancia de una norma constitucional no suficientemente para generar en contra del afecto por ella la correspondencia consecuencia jurídica como es la privación judicial preventiva de libertad; la defensa considera que la decisión adoptada por el Juez es producto de la confusión en que incurre al hacer del estudio de las actas procesales que conforman el expediente que esta en etapa de investigación por todo lo antes expuesto esta defensa considera que existe una duda razonable.

Así el convenio suscrito por Venezuela en el Congreso de Budapest sobre la actuación de los funcionarios policiales en los procedimientos realizados en el domicilio de los sujetos activos del delito, entendiéndose que el estado protege la intimidad de las personas, dándole otra interpretación al domicilio como tal.

Con base al articulo 447 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 250, en su segundo aparte ejusdem, denunciarnos la violación del articulo 49 de la Constitución, ya que la Juez al permitir que las actas policiales, tengan el valor probatorio como para creer que existen fundados elementos de convicción, para decretar Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos C.G.P.A., L.M.P. y D.J.S..

Incurriendo con ello en la violación denunciada haciendo procedente de la declaratoria con lugar de apelación interpuesta y la consecuente revocatoria de la decisión dictada.

Con base al articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 250, en el segundo aparte, ejusdem, denunciamos la violación del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales que debe contener el Decreto de Detención, por cuanto la Juez de Control no hace un razonamiento lógico de este articulo.

El Juez tomo como únicos elementos de convicción presentados por la Fiscalía aplicables por el hecho de haber sido detenidos en mismo momento, en el mismo inmueble cuestión totalmente falsa.

En razón de las consideraciones de hechos y de derechos expuestos, es que solicitamos a la Corte que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita por cumplir con los requisitos para ello, que sea declarado CON LUGAR en la definitiva con la consecuente revocatoria de la decisión dictada…”

Emplazado el Ministerio Público éste no contestó el Recurso de Apelación.

DE LA DECISION RECURRIDA

…Se evidencia de acta policial que cuando se desplazaban por el sector Frai J. deM. delM.P., avistaron a un sujeto que vestía una camisa color azul y pantalón azul marino frecuentemente utilizado por personal de vigilancia portando un arma de fuego, quien al notar la presencia policial salio en veloz carrera y se introduce en una residencia por lo que se solicito la colaboración de los testigos entraron al citado inmueble practicando la detención del mencionado ciudadano y al momento del registro corporal se le incauto en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, en el bolsillo delantero del pantalón un envoltorio contentivo de 198 mini envoltorio contentivo a su vez de droga denominada Crak, en el bolsillo delantero izquierdo 63.000 en efectivo, así como dos teléfonos celulares, encontrándose en ese mismo cuarto J.D.S., a quien se le incauto parte posterior del pantalón un arma de fuego, en el bolsillo trasero derecho de 80 mini envoltorio de droga y 40.000 en efectivo; y L.M.P. en sus partes intimas se le incauto un envoltorio contentivo de 120 mini envoltorio contentivo a su vez de presunta cocaína y diez envoltorio contentivos de residuos vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana y cien mil bolívares en efectivo, elemento de convicción que considera este tribunal suficiente para presumir la participación de los imputados en el delito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hecho punible que es de acción publica merece medida privativa de libertad.

Por los razonamientos antes expuestas, este Tribuna de Control N° 02, acuerda MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos…

-CAPITULO II-

MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El apelante alega, que no están llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga viable la aplicación de la medida judicial privativa de libertad, decretada contra sus defendidos, los ciudadanos C.G.P.A.; L.M.P. y D.J.S..

Es así como de conformidad con la norma prevista en el artículo 441 eiusdem, este Tribunal Colegiado a determinar la existencia o no de los referidos elementos, se concretará la decisión.

El derecho a la libertad personal, está constitucionalizado en el numeral 1 del artículo 44 de nuestra Carta Fundamental, de allí que las personas no podrán ser detenidas o arrestadas sin orden judicial previa, salvo que sea sorprendido flagrante en la comisión de un hecho punible. Pero tal medida, tampoco es procedente sino existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es presunto autor o partícipe del hecho punible.

Esta alzada, ha sostenido reiteradamente en virtud de lo anterior, que el mencionado derecho no es absoluto, puesto que encuentra su excepción en las condiciones ya señaladas.

Es decir, frente a las exigencias particulares del que clama por su libertad, está otro u otros sujetos de derecho que esperan lo mismo del operador de justicia, constituyendo esta premisa precisamente los presupuestos para la determinación de la justicia, en consecuencia para la adecuada y justa valoración de esos derechos debe partirse de la ponderación que ha de realizarse en cuanto a la naturaleza y jerarquía de los derechos de las partes.

Se constata entonces, que tanto la víctima como el imputado se encuentran protegidos por el mismo régimen jurídico, por tanto sus derechos son de igual magnitud, habrá entonces de considerarse tales circunstancias con la finalidad del proceso de buscar la verdad por los medios adecuados y legalmente preestablecidos para ello, en virtud de lo cual considera este Tribunal que debe garantizarse por los medios legales adecuados la presencia del imputado durante las fases y actos procesales que habrán de celebrarse hasta llegar a la determinación que ponga fin al proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que en acta policial traída a las actas del recurso por el apelante, fechada 24 de febrero de 2005, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, suscrita por los Funcionarios Sargento Mayor J.M.V., Cabo Segundo D.A.; Distinguido W.V. y Agente Y.G.; se desprende entre otras cosas que “…cual entre otras cosas en el sector F.J.M. delM.P., avistaron a un ciudadano uniformado de vigilante, empuñando en su mando derecha un arma de fuego, quien al notar la presencia policial salió en veloz carrera y se introdujo en una vivienda de color verde, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban en el lugar y de conformidad con el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrar al lugar.

Una vez en el sitio, al momento del registro corporal lograron incautar en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, y en el bolsillo delantero del pantalón un envoltorio contentivo de 198 mini envoltorio en cuyo interior se encontraba una sustancia aparentemente droga denominada Crak, en el bolsillo delantero izquierdo 63.000 en efectivo, así como dos teléfonos celulares, encontrándose en ese mismo cuarto J.D.S., a quien se le incauto parte posterior del pantalón un arma de fuego, en el bolsillo trasero derecho de 80 mini envoltorio de droga y 40.000 en efectivo; y L.M.P. en sus partes intimas se le incauto un envoltorio contentivo de 120 mini envoltorio contentivo a su vez de presunta cocaína y diez envoltorio contentivos de residuos vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana y cien mil bolívares en efectivo…”.

Este Tribunal colegiado, ha mantenido pacífica y reiteradamente que durante la fase de investigación, a los fines de verificar la existencia de elementos de convicción o indicios, terminología ésta que no por haber caido en desuso ha perdido aplicación practica, en virtud de que los elementos de convicción, no son más que los indicios y presunciones de las circunstancias del hecho y su relación con los presuntos autores o partícipes.

En este orden de ideas, se tiene que indicios y presunciones, de acuerdo a lo afirmado por Oderigo, citado por M.O.: “… Indicio es la circunstancia o antecedente que autoriza a fundar una opinión sobre la existencia del hecho; en tanto que presunción es el efecto que esa circunstancia o antecedente producen en el ánimo del juez sobre la existencia del hecho, mediando por ello una relación de causa efecto…”.

Como puede inferirse, los elementos de convicción o indicios que se analizan durante la fase preparatoria del proceso, en modo alguno pueden refutarse como prueba fehaciente de la existencia del hecho y su nexo causal con el imputado, sino simplemente inferencias que realiza el juez para llegar a presumir la existencia del hecho punible y la posible participación del imputado en el mismo, de acuerdo a las condiciones de forma, tiempo y lugar en que las mismas se presentan.

Por otra parte, alega el apelante, que los testigos que presenciaron el procedimiento son funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, y que ese mismo día estuvieron presentes a la misma hora en otro procedimiento, cuya causa está signada con el N°BP01-P-2005-00697; pero es el caso que sobre ese hecho no aporta prueba alguna, por tanto en respecto al principio de igualdad previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, compadecido que a tenor del artículo 448 eiusdem, la carga de la prueba corresponde a la parte, sin que en modo alguno le este dado al juez entrar a suplir su falta; por ende este argumento es desestimado. Así se decide.

Asimismo, alega que la ciudadana L.M.P., se encontraba en el Hospital de Barcelona asistiendo a consulta médica, pero es el caso, que al cuaderno de apelación rielan copia simple de tarjetas de consulta, que además de ser simple de la tarjeta de control de citas, que no demuestra presencia alguna de la persona al centro asistencial, tampoco se corresponde con la ciudadana, toda vez que puede leerse el nombre del paciente Parao M.J. en una y R. deV. en una constancia médica, así es que este argumento debe igualmente desestimar por carecer de sustento legal. Así se decide.

Corre inserto también, una serie de documentos tales como recibo de liquidación de prestaciones sociales a favor de Parao Arcia J.M.; C. deE. de E.P.; Carta de Buena Conducta de C.G.P.; así como el record de conducta del mismo ciudadano, si bien corresponden al imputado, en nada contribuyen a desvirtuar su presunta participación en los hechos que le imputa el Ministerio Público. Así se decide.

Finalmente, a juicio de esta Corte de Apelaciones los elementos que cursan en autos, anteriormente descritos, son suficientes para considerar cumplido el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener en vigencia la medida de privación preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por el Abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°40.097, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos C.G.P.A., L.M.P. y D.J.S., titulares de la Cédula de Identidad N°8.288.794; 15.705.020 e indocumentado, respectivamente, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código penal, respectivamente, toda vez que a juicio de este Tribunal Colegiado encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la supuesta comisión del delito que se le atribuye.

Se declara SIN LUGAR el recurso y CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.

Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. M.G.R. deH.

El Juez, El Juez,

Dr. J.V.R.D.. J.B.C.

La Secretaria,

Abog. C.C..

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