Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 6.166

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Abg. A.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.327.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.592, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Calle 25, entre Avenidas 03 y 04, Edificio “Don Carlos”, piso 03, oficina 3-C, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: H.M.F.d.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.219.506, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderado de la parte demandada: Abg. J.D.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.734, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio: Avenida 05 (Zerpa), entre calles 23 y 24, Edificio “Imperio”, primer piso, oficina “A”, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de Arrendamiento.

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio A.C.S., contra la ciudadana H.M.F.d.P., identificados en autos, por Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 25 de marzo de 2.008, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de abril de 2.008 (fs. 25-30), el abogado en ejercicio A.C.S., presentó escrito de reforma de demanda.

Por auto de fecha 15 de abril de 2.008, se admitió cuanto ha lugar en derecho, el escrito de reforma de demanda, presentado por la actora. Se libró Boleta de Citación, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la controversia (una casa para habitación, ubicada en el Barrio A.E.B., Pasaje “Las Delicias”, distinguido con el Nº 0-97, planta baja, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida), de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; para tales efectos, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y se envió con oficio Nº 319.

Riela al folio 33, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 22 de abril de 2.008, practicó la citación de la ciudadana H.M.F.d.P., y consignó la respectiva Boleta debidamente firmada por la misma (f. 34).

Obra al folio 40, escrito mediante el cual la ciudadana H.M.F.d.P., otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio J.D.P.M..

Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.

CAPITULO III

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

En la reforma del libelo de la demanda alega la parte actora, que en fecha 16 de mayo de 1.994, dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana H.M.F.S., la planta baja de un inmueble (casa de habitación), ubicado en el Barrio A.E.B., Pasaje “Las Delicias”, distinguido con el Nº 0-97, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el 16 de mayo de 1.994, inserto bajo el Nº 02, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Que el término de duración del referido contrato de arrendamiento, se estableció en un lapso de seis (06) meses improrrogables, contados a partir del 31-01-1994.

Que a pesar de haberse cumplido dicho lapso de tiempo, la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado, sin oposición de su parte, razón por la cual el aludido contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

Que primeramente el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), el cual de común aucerdo entre las partes fue elevado en fecha 01-01-1996, a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); en fecha 01-01-1998, a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); el 01-01-2000, a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); el 01-01-2002, a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); y por último, el 01-01-2007, a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); que dicho pago, de acuerdo a la cláusula “TERCERA”, debía hacerlo efectivo la arrendataria, el último de cada mes.

Que la arrendataria le adeudaba hasta la fecha que incoó la demanda, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE – 2007, ENERO, FEBRERO y MARZO – 2008, los cuales suman la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), hoy como consecuencia de la reconversión monetaria OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).

Advierte el actor, que por ante este Juzgado cursa el expediente de Consignaciones Nº 0482, en el cual consta que el ciudadano L.E.P.O., con el falso argumento de que “en fecha 30 de enero de 1.997, celebré con el carácter de ARRENDATARIO, un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ARTURO CONTRERAS… sobre un inmueble consistente en una casa signada con el Nº 0-97, ubicado en el Barrio A.E.B., jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…” Ha venido haciendo consignaciones periodicas a su nombre.

Que con respecto a esa situación, destaca que la persona que ha venido efectuando dichas consignaciones, no es la ciudadana H.M.F.S., quien ostenta la condición de arrendataria en el contrato de arrendamiento.

Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudió a este Juzgado para demandar por DESALOJO, en su condición de arrendador, a la ciudadana H.M.F.S., ya identificada, para que conviniera o a ello fuese condenada por el Tribunal:

PRIMERO

En desalojar el inmueble objeto de la controversia y hacerle entrega del mismo, totalmente desocupado y libre de personas y cosas.

SEGUNDO

En pagarle la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), correspondiente a los meses DICIEMBRE – 2007, ENERO, FEBRERO y MARZO – 2008.

Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00).

Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, del Código Civil, y, 33 y 34, literal “a”, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CAPITULO III

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:

Que es cierto que en fecha 16 de mayo de 1994, celebró un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble (casa de habitación), propiedad del ciudadano A.C.S., pero que de manera repentina e inexplicable el ciudadano A.C.S., sin mediar ningún tipo de palabras, decidió NO ACEPTAR el pago de los cánones objeto del arrendamiento. Que ante tal situación y por orientación del Departamento de Inquilinato de la Gobernación del Estado Mérida, su cónyuge acudió al Tribunal de Municipio Distribuidor, para así consignar de manera inmediata, el canon de arrendamiento. Con la particularidad de que lo hizo actuando en su propio nombre y haciendo referencia a un supuesto contrato verbal que con anterioridad al autenticado, celebró con el ciudadano A.C.S. y su cónyuge L.E.P.O..

Que el ciudadano A.C.S., al conocer el depósito legal, asumió una actitud contraria y decidió formular demanda por DESALOJO, por su supuesto incumplimiento de la obligación arrendaticia, el cual negó, rechazó y contradijo por carecer de veracidad.

Rechazó, negó y contradijo que las consignaciones fuesen extemporáneas.

Finalmente, solicitó que fuese declarada SIN LUGAR la acción intentada por la parte actora, por carecer del derecho sustentable como tal, y sea condenado en costas y costos del proceso.

CAPITULO IV

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la demandante el hecho que en fecha 16 de mayo de 1.994, dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana H.M.F.S., la planta baja de un inmueble (casa de habitación), ubicado en el Barrio A.E.B., Pasaje “Las Delicias”, distinguido con el Nº 0-97, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el 16 de mayo de 1.994, inserto bajo el Nº 02, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Que el término de duración del referido contrato de arrendamiento, se estableció en un lapso de seis (06) meses improrrogables, contados a partir del 31-01-1994.

Que a pesar de haberse cumplido dicho lapso de tiempo, la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado, sin oposición de su parte, razón por la cual el aludido contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

Que la arrendataria le adeudaba hasta la fecha que incoó la demanda, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE – 2007, ENERO, FEBRERO y MARZO – 2008.

Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 1.159, 1.160, del Código Civil, y, 33 y 34, literal “a”, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios..

La parte demandada se fundamenta en el hecho que es cierto que en fecha 16 de mayo de 1994, celebró un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble (casa de habitación), propiedad del ciudadano A.C.S., pero que de manera repentina e inexplicable el ciudadano A.C.S., sin mediar ningún tipo de palabras, decidió NO ACEPTAR el pago de los cánones objeto del arrendamiento . Rechazó, negó y contradijo que las consignaciones fuesen extemporáneas.

En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposicion legal en la cual fundamenta su defensa , razon por la cual debe entenderse que rechaza la apliccion al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.

CAPÍTULO V

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de las pruebas que fueron promovidas por la parte actora:

1º) Mérito y valor jurídico probatorio del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el 16 de mayo de 1.994, inserto bajo el Nº 02, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

2º) Confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda.

Análisis de las pruebas promovidas:

1º En cuanto al valor probatorio del contrato de arrendamiento; esta sentenciadora le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Codigo Civil, en concordancia con lo establecido en el el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal. Y así queda establecido.

2º) En relación a la confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda, ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, Nº 474, la Sala dejó sentado lo siguiente:

…omissis...

el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2000, número 2702, página 589).

Asimismo, en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2000, la misma Sala ratifica el criterio in comento, al establecer:

...omissis...

en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, noviembre 2000, número 2718, página 628).

En decisión más reciente de fecha 02 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgado se pronunció sobre las mismas, según auto dictado en fecha 15 de mayo de 2.008, mediante el cual se declaró INADMISIBLE las pruebas, por haber sido presentadas extemporáneas por tardías.

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento por tiempo determinado y que por la naturaleza y continuidad de la relación arrendaticia, ésta se convirtió en a tiempo indeterminado.

2º) Que el actor logró demostrar en el debate probatorio, los alegatos invocados en el libelo de demanda, en el sentido de la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de DICIEMBRE – 2007, y, ENERO, FEBRERO y MARZO – 2008.

3º) Que por su parte, la demandada no logró demostrar el efecto liberatorio en el pago de los cánones de arrendamiento, reclamados como insolutos, toda vez que, si bien es cierto, cursa por ante este Tribunal la consignación Nº 0482, aperturada el día 24-01-2008, previa solicitud del ciudadano L.E.P.O., a nombre de la parte actora (A.C.S.), también es cierto, que dicha solicitud la hace el referido ciudadano en nombre propio y descargo; no obstante, se evidencia, que al no hacerla en descargo de la parte demandada, dicha solicitud de consignaciones no cumplió con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no hacer dicha consignación en nombre y descargo de la ARRENDATARIA (Haidee M.F.d.P.), resultando por tanto ilegítimamente realizada dicha consignación e insuficiente para lograr el efecto liberatorio que persigue dicha norma.

4º) Que la parte demandada no logró demostrar en el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo alegado en la contestación de la demanda.

5º) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el abogado en ejercicio A.C.S., contra la ciudadana H.M.F.d.P., identificados en autos, por por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, y en consecuencia, se declara:

PRIMERO

El desalojo del inmueble, consistente en una casa para habitación, ubicada en el Barrio A.E.B., Pasaje “Las Delicias”, distinguido con el Nº 0-97, planta baja, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes, y en consecuencia se ordena la entrega del referido inmueble.

SEGUNDO

Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2.008, sobre el inmueble objeto de la controversia, consistente en una casa para habitación, ubicada en el Barrio A.E.B., Pasaje “Las Delicias”, distinguido con el Nº 0-97, planta baja, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento, comprendidos entre los meses de DICIEMBRE – 2007, y, ENERO, FEBRERO y MARZO – 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), cada mes.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S. M.d.M.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMdeM/JAM/gc.-

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