Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005184

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

LOS HECHOS

La presente causa se inicia con motivo de los hechos que son expuestos en el escrito acusatorio de la siguiente forma:

En fecha 26 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. SUN DELEGACIÓN BARQUISIMETO, encontrándose en labores de patrullaje para dar cumplimiento al Plan DIBISE y cuando se desplazaban por la calle Principal del barrio La Peña, en la vía pública, de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, los Detectives H.L., A.p., R.R. y M.P. a bordo de la Unidad P-950, avistaron un vehículo tipo moto de color negro, el cual era tripulado por dos sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud evasiva acelerando el vehículo en forma violenta, por tal motivo optaron a darle la voz de alto haciendo caso omiso, iniciándose una persecución logrando darle alcance en la calle 15 que conduce hacia la Circunvalación Norte, una vez interceptados los mismos y luego de identificarse como funcionarios policiales, se les notificó que se les realizaría una inspección de personas a lo que el sujeto que iba como copiloto, se tornó violento y agresivo en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas y degradantes manifestando que no se sometería a ninguna inspección de personas por cuanto ellos no eran delincuentes, de igual forma intentó agredir a los integrantes de la comisión generándose un forcejeo, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública para neutralizarlos, y el segundo sujeto quien fungía como piloto del vehículo antes descrito asumió la misma actitud, generando un alboroto en el sector, por lo que procedieron a neutralizarlos a ambos, tomando la previsiones del caso, quedando detenidos en la sede del C.I.C.P.C. Sub Delegación Barquisimeto y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público al igual que el vehículo en el cual se trasladaban.

En fecha 27-04-2011 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos detenidos, quienes quedaron plenamente identificados como J.A.E.P., titular de la cedula de identidad Nº 24.155.218, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 14-04-1992, 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de R.E. y M.P., Ocupación: Ayudante de constructor, Grado de instrucción: 6to grado. Domiciliado Barrio La Peña sector 2 calle 2, casa 2-64, casa de color azul, en la casa hay una bodega. Teléfono 0426-3534800; y A.D.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 22.323.031, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 14-12-1992, 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de N.P. y J.P., Ocupación: Ayudante de albañilería, Grado de instrucción: Bachiller. Domiciliado Barrio al Peña sector 2 parte alta, no sabe el numero de la casa, casa de color verde, a una cuadra de la iglesia. Teléfono 0426-8595978; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que en dicha audiencia, previa solicitud fiscal, se decretó el Procedimiento Abreviado y se le impuso a este ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones al Tribunal cada vez que fueren requeridos.

En fecha 07-06-2011, la representación de la Fiscalía Primera del Municipio del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos J.A.E.P., titular de la cedula de identidad Nº 24.155.218 y A.D.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 22.323.031; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal.

En el día de hoy 07-02-2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano supra señalado, indicando expresamente que el tipo penal era el establecido en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal.

Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron que admitirían los hechos para que solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte su Defensa, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto sus defendidos admitirían los hechos una vez admitida la acusación, se les cediera la palabra, a los efectos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos J.A.E.P., titular de la cedula de identidad Nº 24.155.218 y A.D.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 22.323.031, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y en esos términos impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo este imputado, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de ACTA POLICIAL de fecha 26-04-2011, suscrita por los funcionarios Detectives H.L., A.p., R.R. y M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del procedimiento efectuado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de los imputados.

De lo reflejado en el Acta Policial suscrita por el funcionario actuantes se puede apreciar que se encontraba en labores de seguridad y prevención al delito, y en el ejercicio de esa labor le dio la voz de alto a un vehículo moto tripulado por dos personas que transitaba por el lugar, siendo que el conductor de este vehículo hizo caso omiso a la voz de alto y procedió a darse a la fuga, siendo posteriormente alcanzado y detenido.

Igualmente se observa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALÚO Y VERIFICACIÓN DE SERIALES practicada en la misma fecha 26-04-2011 por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo moto, en la que se deja constancia que se trata de una moto MARCA FYM, MODELO FY125, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS ABX-697, y que presenta sus seriales en estado original; con la cual se refleja la existencia del vehículo al cual hacen mención los funcionarios actuantes.

Todo ello a su vez, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, pues según lo manifestado por el funcionario actuante, cuando se encontraban en labores de seguridad en un punto de control y ordenó la detención de un vehículo, para su chequeo, lo cual es una acción propia de sus funciones de rutina en la seguridad y prevención del delito, sin embargo el conductor de dicho vehículo hizo caso omiso y se fue huyendo del lugar, siendo posteriormente alcanzado, todo lo cual evidencia una actitud de resistencia u oposición a la acción de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, para tan solo evadir un arresto que pudieren hacerle.

Por otra parte, se aprecia que las personas que fueron señaladas por los funcionarios como las que tomaron la actitud agresiva y evasiva en su contra, quedaron identificados como J.A.E.P., titular de la cedula de identidad Nº 24.155.218 y A.D.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 22.323.031, y contra los cuales se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además estos ciudadanos han admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración del referido delito.

En este contexto, se advierte que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual se acusa al imputado y por el cual éste admitió su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen elementos que cuestionen su conducta predelictual, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de cuatro años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de TRES MESES Y QUINCE DÍAS, tomando en consideración la pena prevista para este delito y lo establecido en el tercer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del inicio del régimen de prueba, durante el cual deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: se admite la acusación presentada por la representación fiscalía 4º en contra de los ciudadanos A.D.P.P. y J.A.E.P., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, así como las pruebas promovidas. Seguidamente, se impone a los acusados A.D.P.P. y J.A.E.P., del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que la exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y los imputados exponen cada uno por separado: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES FUI ACUSADO, es todo. Seguidamente la Defensa toma la palabra y expone: “Vista la manifestación realizada por mi defendido solicito al Tribunal que se le imponga la medida de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del delito de que se trata. SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por los imputados A.D.P.P. y J.A.E.P., y que la pena prevista para el delito de Resistencia a la Autoridad no excede de cuatro años y que los imputados no posees conducta predelictual cuestionable, este Tribunal decreta la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 44 del COPP, durante el cual el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones: 1) mantener su lugar de residencia en la dirección aportada en autos. 2) Debe permanecer empleado. 3) no debe acercarse a los funcionarios que actuaron en su aprehensión. 4). no portar arma de ningún tipo. 5) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni abusar de las bebidas alcohólicas. CUARTO: El presente proceso queda suspendido por el lapso supra indicado, en el cual el imputado deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ubicado en la Carrera 17 entre calles 35 y 36, Quinta Hortensia, de esta ciudad. QUINTO: Líbrese el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia celebrada este mismo día, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Febrero del 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA.

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