Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 07 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003227

ASUNTO : LP01-R-2009-000135

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.C. y J.C.P., en su carácter de defensores privados del imputado: D.A.A.M., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 18-06-2009, que en Audiencia de Calificación de Flagrancia acordado medida cautelar sustitutiva de libertad y no la libertad sin restricciones al mencionado imputado.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló la defensa del imputado: D.A.A.M., contra la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, alegando:

(…) en el caso de marras y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Porte Ilícito de Arma de Fuego), toda vez que el hecho supuestamente ocurrió el 13 de Junio de 2009, pero en lo que se refiere a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que nuestro defendido hubiere sido el autor de ese hecho, fácilmente se observa que en las actuaciones existe UN ELEMENTO UNICO Y SINGULAR, constituido por el ACTA POLICIAL cursante al folio 9 y vuelto, suscritos por los funcionarios L.Z., A.A., R.M. Y G.D., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata y al Comando de Intervención Urbana de la Policía del Estado Mérida, mediante la cual dejaron constancia que aproximadamente a las cinco horas de la madrugada se encontraban de patrullaje motorizado … por el Sector de la G.P., específicamente en la esquina de la calle 42 , visualizaron a un ciudadano quien al observar la comisión policial adopto una actitud nerviosa, quien al realizarse una inspección personal se le encontró en la pretina derecha del pantalón que vestía un arma de fuego. Tipo pistola. Marca Prieto Beretta, Modelo 950 B, Calibre 635, con su respectiva cacerina de color plateado.

De manera, pues que UN SOLO ELEMENTO DE CONVICCIÓN, como lo es la versión contenida en el Acta Policial en mención , pues ni siquiera consta en las actuaciones que los funcionarios que la suscriben hubieren rendido entrevista alguna, resulta a todas luces , insuficiente para acreditar los plurales y fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias (…)

.

En este sentido alegan los recurrentes, que a través del Reconocimiento Técnico Mecánico y de Diseño, puede darse acreditada la existencia del arma de fuego, así como las características, pero mal podría ser valorado como un elemento de convicción para dar por demostrada la autoría por parte de su defendido en el hecho que se le imputa.

Por todo lo expuesto, los recurrentes solicitan que el recurso sea declarado con lugar y consecuencialmente se revoque dicha decisión, quedando en libertad sin restricciones el mencionado imputado.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18-06-2009, el Tribunal de Control N° 02, publicó fundamentación de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 15-06-2009. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juez de Instancia en la recurrida:

“(…) 1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que el imputado D.A.A.M., fue aprehendido por los funcionarios policiales L.Z., A.A., R.M. y Devis Guerrero, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día trece (13) de junio de 2009, aproximadamente a las cinco (5:00) de la madrugada, en la esquina de la calle 42 del sector G.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, luego de realizarle una inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y localizarle en la pretina derecha de su pantalón una pistola marca P.B., modelo 950B, calibre 635, serial G03425, con su respectiva cacerina contentiva de seis cartuchos sin percutir. Los hechos objeto del proceso se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios policiales L.Z., A.A., R.M. y Devis Guerrero, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (folio 9); inspección ocular N° 2507, realizada en la AV. G.P., esquina con calle 42, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 19); reconocimiento legal N° 9700-067-DC-1252 (folio 21 y 22) realizado a una pistola marca P.B., modelo 950B, calibre 635, serial G03425, con su respectiva cacerina contentiva de seis cartuchos sin percutir, en la que se dejó constancia de su buen funcionamiento; experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-1223 (folio 24) realizada en muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas voluntariamente por el imputado D.A.A.M..

A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...

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Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

De todos los anteriores elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que al momento de ser detenido por la comisión policial ya identificada, éste poseía en la pretina derecha de su pantalón una pistola marca P.B., modelo 950B, calibre 635, serial G03425, con su respectiva cacerina contentiva de seis cartuchos sin percutir.

Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Juez Unipersonal de Juicio, en su debida oportunidad. Así se decide.

2°. De la medida de coerción personal. De conformidad con lo dispuesto en artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta una medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones cada quince (15) días por la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como prohibición de salida del estado Mérida sin la autorización del Tribunal. Así se decide.

3°. Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley:

3.1. Declara como flagrante la aprehensión del imputado D.A.A.M., conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

3.2. De conformidad con lo dispuesto en artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta una medida cautelar sustitutiva de presentación personal consistente en presentaciones cada quince (15) días por la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y prohibición de salida del Estado Mérida, sin la autorización del Tribunal.

3.3. Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, los argumentos explanados por los recurrentes y la decisión recurrida, esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

El a-quo, al otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, considero que existen fundados elementos de convicción; tales como el acta policial, el arma (P.B.) con su respectiva cacerina contentiva de seis cartuchos sin percutir, encontradas en poder del imputado, llegando a la conclusión que los hechos encuadran dentro de las exigencias que establecen los artículos 243, 244 y 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el presente caso al imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirán del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual el Juez A quo, tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas de la alzada).

Finalmente, quiere dejar sentado esta Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, observa la Sala, que esas excepciones a la libertad, surgen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra, de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad acerca de su voluntad de someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Al respecto, el autor J.R.L., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)

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En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (…)

Así las cosas, es por lo que esta Alzada llega a la conclusión que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por Abogados A.C. y J.C.P., en su carácter de defensores privados del imputado: D.A.A.M., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 18-06-2009, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

DRA. M.M.E.

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________.

TORRES ROSARIO …SRIA.

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