Decisión nº 3C-3290-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 16 de Diciembre de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3290-10

JUEZ : ABG. J.A.L. INFANTE

PROCEDENCIA: FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR (A): ABG. F.R.T. (PRIVADO)

VÍCTIMA : M.Z. LEDEZMA MARTINEZ

SECRETARIO: ABG. C.A.J.

IMPUTADO (S) A.D.R.T., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-12-1979, natural de Puerto Páez, Municipio P.C. delE.A., hijo A.M.T. y Segundo A.R., de profesión u oficio trabajador de campo, titular de la cédula de identidad N° 15.359.110, residenciado en Puerto Páez, Sector J.A.P., Cerca de la Granja Escuela M.S.O., Casa s/n, Parroquia Codazzi.

DELITO (S) PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de 2.010, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), A.D.R.T., titular de la cédula de identidad N° 15.359.110, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y Contra la Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, fue designado previamente el abogado F.R.T. y el cual se encuentra debidamente juramentado. El ciudadano Juez, solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes, quien manifiesta que se encuentra presente el Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. L.D.D., el defensor privado, ABG. F.R.T. y el imputado A.D.R.T., previo traslado de la Comandancia de Policía. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Buenos días a todos los presentes en esta audiencia, en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presento en este acto al ciudadano plenamente identificado en actas, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Puerto Páez Estado Apure, detención ésta en las cuales se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar constante el acta de investigación penal N° 044-10, donde funcionarios plenamente identificados en el acta de investigación manifiestan entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano fiscal da lectura al acta); consta acta de denuncia de la misma fecha, realizada por la victima M.Z. LEDEZMA MARTINEZ, ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Puerto Páez, donde manifestó entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia de la lectura del acta); consta notificación de los derechos del imputado de fecha 12-12-10, consta remisión del imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San F. deA., a los fines de realizar reseña al imputado, consta acta de remisión a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, consta registro de cadena de custodia de las prendas de vestir de la victima las cuales fueron colectadas para su estudio, consta una copia fotostática de una denuncia de fecha 17 de agosto de 2010, donde tenemos una victima de nombre (identidad omitida Art. 65 LOPNNA), donde la ciudadana progenitora de la victima denuncia a un sujeto apodado “EL NANI” abuso sexualmente de su hija y la golpeo; consta reseña fotográfica donde se evidencia hematoma en la parte del cuello de la victima en el presente causa, así como la foto del presunto agresor; consta examen físico realizado a la victima, en el cual se lee entre otras cosas lo siguiente: (da lectura al informe); consta informe médico practicado al detenido donde se deja constancia el estado de salud para el momento de la aprehensión del imputado; consigno en este acto acta de investigación penal de fecha 13-12-10; actas de peritación de las prendas de vestir utilizadas por la victima; examen médico forense en copia, practicado a la ciudadana M.Z. LEDEZMA MARTINEZ; donde se deja constancia de lo siguiente: (se deja constancia de la lectura del examen). Ciudadano Juez, esta representación fiscal una vez analizados lo elementos a priori existentes en el expediente, como lo son la denuncia, acta de investigación penal, examen médico forense, así como examen medico. Por los hechos antes narrados esta representación fiscal solicita se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Así mismo, precalifica en esta primera fase el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que rezan entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia de la lectura de los artículos). Solicito la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la victima, conforme a las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6°, consistentes en: la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por su persona o por terceros. Solicito medida privativa de libertad en contra del imputado, por considerar la tipología delictual y a los fines de garantizar el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numeral 1°, en cuanto al numeral 2°, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del delito; numeral 3° existe una presanción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, cabe destacar que este Estado se encuentra en una zona fronteriza, conforme al artículo 251 numerales 2°, 3° y 4°, en este caso existen denuncias por semejantes hechos, toda vez que se presume su participación en otros hechos, aunado al hecho de la magnitud del daño causado y la pena que podrí llegar a imponerse; artículo 252 numerales 1° y 2°, analizando que el mismo actúa con complicidad de otras personas. En virtud que nos encontramos en la etapa inicial de la investigación, solicito se prosiga la misma por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica al imputado A.D.R.T. el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “No deseo declarar, le doy mi derecho de palabra al defensor”. Es todo.”. De seguida le fue concedido el derecho de palabra a la defensa y expone: “Buenos días tengas todos, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano A.D.R.T., imputado en la causa pernal N° 3C-3290-10 y oída la exposición en este acto del Ministerio Público, esta representación de la defensa con apego a lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida esta normativa lo que es el debido proceso el cual me permito leer: (se deja constancia que la defensa da lectura al artículo), visto pues que el Ministerio Público, a presentado en esta acto, actas complementarias del proceso relacionadas con ciudadano imputado, solicita la defensa se le coloquen a la vista las actas complementarias consignadas a los fines de ejercer la defensa de mi defendido. Acto seguido el tribunal coloca a la vista del abogado defensor las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. Seguidamente la defensa expone, vistas las actas complementarias de la investigación penal esta defensa y oída la calificación jurídica dada por el mismo en contra del ciudadano A.D.R.T.; esta representación se opone a la solicitud del Ministerio Público en este acto, invocando en aras de los derechos y garantías a todo ciudadano procesado penalmente, en este caso derechos y garantías que le asisten, como lo son en el principio de inocencia previsto en el artículo 49.2 Constitucional, en concordancia esta disposición constitucional con el artículo 8 de ley adjetiva, referido pues a los artículos, como lo es la presunción de inocencia ya mencionado, así mismo no debo dejar de invocar derechos o garantías o un principio constitucional están referidos al juzgamiento en libertad de todo ciudadano habitante de nuestro territorio, como lo es principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos éstos principios a la afirmación de libertad y al estado de libertad, de todo ciudadano juzgado por un tribunal penal de la república, en consecuencia de ello no me queda sino solicitar como en efecto lo hago, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 eiusdem, de las que a bien tenga el honorable tribunal. Así mismo quiero dejar constancia que esta defensa esta asistiendo solo por este acto al imputado, y es por lo que solicita al tribunal se le designe un defensor publico para los actos subsiguientes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Es todo.”. A continuación el Juez expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, así como también lo manifestado en esta audiencia por el imputado, y lo expuesto por la defensa privada, estando en oportunidad de pronunciarse respecto a las peticiones de las partes el tribunal observa lo siguiente: De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, tales como actas policiales, registros de cadenas de custodia, informes médicos ciertamente se evidencia la presunta comisión de unos delitos en contra de una mujer, tales hechos han sido precalificados por la vindicta publica como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, analizada su adecuación con la normativa invocada el tribunal considera que la misma se ajusta a los supuestos establecidos en la norma invocada por la representación del Ministerio Público, por lo cual acoge la calificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Así mismo, en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano A.D.R.T., así como los elementos de convicción acompañados, que incluyen actas anteriores a los hechos, que vinculan al imputado con delitos de la misma índole, hace concluir al tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de alguna manera esta vinculado a los hechos que se le imputan, por lo cual las circunstancias de su aprehensión se adecuan a lo preceptuado y establecido en losa artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por lo que este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acogida la precalificación jurídica y decretada la flagrancia en la comisión de los delitos el tribunal debe pronunciarse sobre lo solicitado por el Ministerio Público y por la defensa en una decisión que abarcará a ambas pretensiones, que se refieren a la privación preventiva de libertad por una parte y la otra sustitutiva de privación de libertad; en este sentido es necesario, citar algunos párrafos de la exposición de motivos a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a tal efecto en su segundo párrafo dice: (se deja constancia que el ciudadano Juez da lectura al párrafo), mas adelante en su párrafo cuarto dice: (se deja constancia que el ciudadano Juez da lectura) así mismo en su párrafo sexto señala: (se deja constancia que el ciudadano Juez da lectura); este tribunal a acogido la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, a decretado por razones de tiempo, modo y lugar la aprehensión en flagrancia, hecho que constituye la acreditación de los requisitos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además el tribunal presume razonablemente de conformidad con lo establecido en el numeral 3° que de las circunstancias analizadas se deriva la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, por considerar en cuanto al arraigo que el imputado pudiera gozar de facilidades de abandonar el país dada la ubicación geográfica de la realización de los hechos y que están en una región fronteriza, además de la pena que puede llegar a imponerse se hace presumir la evasión del mismo, pues el delito de Violencia Sexual establece una pena alta por lo que se subsume en el numeral 2° del artículo 251 antes mencionados; también se subsume el numeral 3° eiusdem dada la magnitud del daño causado, toda vez que la victima fue constreñida a hacer algo en contra de su voluntad, sin dejar de pasar por alto la violencia por parte del imputado, aunado a ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4 ibidem, existen fundadas sospechas de que el comportamiento del imputado, en proceso anterior indica su no voluntad de someterse a la prosecución penal, tal como se evidencia de las denuncias consignadas por el Ministerio Público; razones éstas por las que el tribunal considere que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 252 de la citada ley adjetiva penal; todas éstas circunstancias analizadas, conllevan necesariamente a la privación de libertad del imputado del autos, acreditado como han sido los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado A.D.R.T., titular de la cédula de identidad N° 15.359.110 y así se decide. Pronunciada esta decisión necesariamente debe declararse sin lugar la solicitud de la defensa privada, toda vez que su oposición se refiere a principios constitucionales que dada la naturaleza de la decisión adoptada no son vulnerados, por cuanto en esta epata del proceso el principio de libertad, el principio de presunción de inocencia, seden ante el poder punitivo del Estado tal como lo señala la excepción contendida en el articulo 44, en su ordinal 1° Constitucional, que señala: …“a menos que sea sorprendido in fraganti”…; se declara en consecuencia sin lugar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la defensa. En cuanto a las medidas de protección a la victima, son una consecuencia lógica de la agresión sufrida, razón por la que se le prohíbe al imputado A.D.R.T. a: Acercarse a la victima, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros. En relación con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el tribunal acuerda con lugar dicho pedimento en virtud de lo incipiente de la investigación. Por otra parte, el tribunal en virtud de la asistencia para este acto único por parte del defensor privado, acuerda cederle el derecho de palabra al imputado quien expuso: “Solicito al tribunal que me designe un defensor público”. A tal efecto oída la exposición del imputado, se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure; no habiendo más solicitudes por decidir, se declara terminada la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial; y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en contra del ciudadano A.D.R.T., titular de la cédula de identidad N° 15.359.110.

TERCERO

Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado A.D.R.T., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-12-1979, natural de Puerto Páez, Municipio P.C. delE.A., hijo A.M.T. y Segundo A.R., de profesión u oficio trabajador de campo, titular de la cédula de identidad N° 15.359.110, residenciado en Puerto Páez, Sector J.A.P., Cerca de la Granja Escuela M.S.O., Casa s/n, Parroquia Codazzi, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2°, 3°, 4° y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de San F. deA.. Igualmente se acuerda con lugar la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la victima, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes en: la prohibición de acercamiento a la victima, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros.

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad interpuesta por la defensa, toda vez que se declaro con lugar la privación judicial preventiva de libertad.

QUINTO

Se acuerda con lugar la solicitud del imputado en cuanto a que se le designe un defensor público que lo asista en la presente causa, para lo cual se oficiará a la Coordinación de Defensa Pública del Estado Apure.

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. J.A.L. INFANTE

EL FISCAL NOVENO DEL M.P

ABG. L.D.D.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. F.R.T.

EL IMPUTADO

A.D.R.T.

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

CAUSA N° 3C-3290-10

JAL/CAJ.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 16 de Diciembre de 2.010

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA

CAUSA N° 3C-3290-10

JUEZ : ABG. J.A.L. INFANTE

PROCEDENCIA: FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR (A): ABG. F.R.T. (PRIVADO)

VÍCTIMA : M.Z. LEDEZMA MARTINEZ

SECRETARIO: ABG. C.A.J.

IMPUTADO (S) A.D.R.T., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-12-1979, natural de Puerto Páez, Municipio P.C. delE.A., hijo A.M.T. y Segundo A.R., de profesión u oficio trabajador de campo, titular de la cédula de identidad N° 15.359.110, residenciado en Puerto Páez, Sector J.A.P., Cerca de la Granja Escuela M.S.O., Casa s/n, Parroquia Codazzi.

DELITO (S) VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. L.D.D., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, en audiencia oral de esta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, 4° y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado A.D.R.T., así como la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la victima, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a quien se le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano A.D.R.T., A.D.R.T., titular de la cédula de identidad N° 15.359.110, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones de los funcionarios actuantes se evidencia la detención del imputado de autos fue producto de una denuncia hecha por la ciudadana M.Z. LEDEZMA MARTINEZ, ante el Destacamento N° 91, Comando Regional N° 9, Tercera Compañía, con sede en Puerto Páez, quien manifiesta que fue objeto de una violación por parte de un ciudadano apodado “El Nani”, en la población de Puerto Páez, Parroquia Codazzi del Estado Apure, razón por la que se constituye la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y proceden a la detención del ciudadano quien se encontraba en el patio de una casa y que al momento de que los funcionarios le preguntan sobre un ciudadano apodado “El Nani”, éste se identifica con el seudónimo, razón por la que los funcionarios le informan sobre lo sucedido y fue reconocido por la victima, quedando detenido; previéndose en este sentido que se adecua perfectamente tal hecho, con la definición de flagrancia que hace el legislador en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Publico y que se verifica en esta audiencia, de manera que siendo inminente la aprehensión del referido ciudadano como flagrante, así se califica la misma.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, a saber Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la mencionada ley sobre violencia contra la mujer, cuya pena asignada es de diez (10) a quince (15) años de prisión, así mismo el Ministerio Público le imputa el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem; que tales elementos de convicción emergen efectivamente del acta de investigación penal que fue presentada ante esta sala de audiencia, donde efectivamente se establece el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano, de manera que, es evidente que actuó como autor o participe en principio de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, lo que constituye igualmente el peligro de fuga, tomando en consideración a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Establecido los supuestos de la norma adjetiva considera este Tribunal necesario Privar de Libertad como en efecto se priva, al ciudadano A.D.R.T., titular de la cédula de identidad N° 15.359.110, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.Z. LEDEZMA MARTINEZ.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga, de obstaculización del proceso, aunado al hecho que el imputado reside en una zona fronteriza, lo que se traduce en la posibilidad de que pueda evadirse del proceso, dado a la zona que constituye este Estado, así mismo se evidencia de las actas que hay otras denuncias por hechos similares, las cuales fueron consignadas en la audiencia, donde existen sospechas de la participación del imputado, razones éstas que pondrían en peligro las finalidades del presente proceso, es por ello que conforme a los parámetros establecidos en los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3°, 251 numerales 2°, 3°, 4° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado A.D.R.T., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-12-1979, natural de Puerto Páez, Municipio P.C. delE.A., hijo A.M.T. y Segundo A.R., de profesión u oficio trabajador de campo, titular de la cédula de identidad N° 15.359.110, residenciado en Puerto Páez, Sector J.A.P., Cerca de la Granja Escuela M.S.O., Casa s/n, Parroquia Codazzi, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, por cuanto llena los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 antes señalados. Igualmente en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, ciertamente el Tribunal considera pertinente y necesaria la imposición de las mismas, por lo que se acoge la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° eiusdem, a favor de la victima identificada en autos, consistentes en: la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial; y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en contra del ciudadano A.D.R.T., titular de la cédula de identidad N° 15.359.110.

TERCERO

Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado A.D.R.T., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-12-1979, natural de Puerto Páez, Municipio P.C. delE.A., hijo A.M.T. y Segundo A.R., de profesión u oficio trabajador de campo, titular de la cédula de identidad N° 15.359.110, residenciado en Puerto Páez, Sector J.A.P., Cerca de la Granja Escuela M.S.O., Casa s/n, Parroquia Codazzi, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2°, 3°, 4° y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de San F. deA.. Igualmente se acuerda con lugar la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la victima, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes en: la prohibición de acercamiento a la victima, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros.

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad interpuesta por la defensa, toda vez que se declaro con lugar la privación judicial preventiva de libertad.

QUINTO

Se acuerda con lugar la solicitud del imputado en cuanto a que se le designe un defensor público que lo asista en la presente causa, para lo cual se oficiará a la Coordinación de Defensa Pública del Estado Apure.

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2010. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.L. INFANTE

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

Causa N° 3C-3290-10

JALI/CAJ.-

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