Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de Diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-001570

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.J.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.376.473.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S.D., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 69.242.

PARTE DEMANDADA: FULLER INTERAMERICANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1.960, bajo el Nro. 34, Tomo 25-A, siendo modificados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 12 de julio de 2004, bajo el N° 4, Tomo 112-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.D., A.V. y C.L.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 10.725, 92.832 y 26.697 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 22 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de marzo de 2010 el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 24 de marzo de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 01 de octubre de 2010, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 04 de octubre de 2010 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 07 de octubre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 15 de octubre de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 26 de noviembre de 2010, acto al cual comparecieron ambas partes y se difirió el dispositivo oral.

En fecha 03 de diciembre de 2010, este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, declarando parcialmente Con lugar la presente demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de febrero de 2005; que desempeñaba el cargo de Gerente Regional de Zona en la Sucursal de Maturín; que en fecha 30 de octubre de 2009 no le fue cancelado lo correspondiente a esa quincena, ni la quincena correspondiente al 15 de noviembre de 2009; que al solicitar información al respecto le respondieron que ya no trabajaba y que estaba destituido desde el 30 de septiembre de 2009; que el día 25 de noviembre de 2009, le hicieron entrega de su liquidación de prestaciones sociales, diciéndole que debía firmar su renuncia, haciéndole entrega de un cheque por la cantidad de Bs. 77.740,59, presentándolo en varias sucursales del Banco Provincial, sin que existiera fondo, razón por la cual protesto el referido cheque; que devengaba un salario diario de Bs. 203,56 y un salario diario integral de Bs. 282,73, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad: Bs. 82.839,89.

Intereses sobre antigüedad: Bs. 5.320,50.

Vacaciones vencidas no disfrutadas: Bs. 3.664,08.

Bono Vacacional: Bs. 8.549,52.

Vacaciones fraccionadas: Bs. 3.543,98.

Bono vacacional fraccionado: Bs. 7.837,06.

Utilidades fraccionadas: Bs. 19.948,88.

Indemnización por despido injustificado: Bs. 42.409,50.

Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 16.963,80.

Pagos de salarios laborados no cancelados, quincena del 30 de octubre de 2009: Bs. 3.923,70.

Pago correspondiente al 15 de noviembre de 2009: Bs. 1.871,14.

Pago correspondiente del 16 al 25 de noviembre de 2009: Bs. 1.247,43.

TOTAL Bs. 185.756,70.

MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 33.000,00.

Alegatos de la parte demandada:

Alega como punto previo que el demandante estableció su interés legítimo en el protesto del cheque, así las cosas no podría instaurar demanda ante la Jurisdicción laboral, contesta la fondo admitiendo la relación laboral, fecha de inicio, el cargo desempeñado, alegando que era empleado de dirección, niega el despido injustificado, por cuanto lo que existió fue un acuerdo de voluntades entre las partes, reconoce adeudarle algunos conceptos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar si son procedentes o no los conceptos demandados por la actora en su escrito libelar, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA:

Documentales:

Constancia de trabajo, se desecha por no ser un hecho controvertido. Así se decide.-

Liquidación de prestaciones sociales, se aprecia para constatar los cálculos que realizó la demandada.-

Folios 8 al 12 actuaciones referidas al protesto del cheque, se desechan ya que este alegato fue rechazado por la apoderada judicial de la parte actora.

Folios 43, 44, 45 no se les confiere valor probatorio, ya que no son oponibles a la otra parte. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Adelanto a cuenta de prestaciones sociales, se le confiere valor probatorio por cuanto fue reconocida por la parte actora. Así se decide.-

Solicitud de pago y disfrute de vacaciones vencidas, año 2008 – 2009, se le confiere valor probatorio, por no ser impugnada. Así se decide.-

Copias simples de la querella intentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la parte actora impugno dichas documentales.-

Recibos de pago de salario, se les confiere valor probatorio, por cuanto la parte actora los reconoció. Así se decide.-

Informes: Se libró el oficio respectivo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no constando en autos sus resultas y desistiendo la parte promovente de dicha prueba.-

Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los recibos de pago. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, la parte actora exhibió las documentales en cuestión.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:

En el presente juicio, la parte demandante reclama cobro de prestaciones sociales, en una relación de trabajo que se inició el 01-02-2005 hasta el 25-11-2009, con el cargo de Gerente Regional de Ventas; asimismo reclama despido injustificado. De la misma manera al momento que culmina su relación laboral le hacen entrega de su liquidación por prestaciones sociales por un monto de Bs. 73.740,59, cheque éste devuelto, el cual generó que la actora protestara el mismo, ventilando una querella penal.

Por su parte la demandada alega como punto previo, que cual de las dos acciones debe tomar la actora la penal o la laboral en virtud de la querella penal que se ventila ante los Tribunales penales, subsiguiente a esto, la parte demandada admite la relación laboral, fecha de inicio, fecha de egreso y el cargo, siendo el hecho controvertido determinar si la actora era empleado de dirección, excluyendo la estabilidad que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende no admitiendo esta representación las indemnizaciones que la parte actora reclama.

Ahora bien, esta juzgadora pasa a pronunciarse en primer lugar al punto previo solicitado por la parte demandada que señala cual de las dos acciones el actor debe acogerse o la vía penal por la querella presentada por el mismo o la vía laboral, quien aquí decide manifiesta a las partes que son dos juicios distintos, por lo que nada puede corresponder con el juicio laboral, ya que la misma representación de la parte actora dejo constancia de sus rechazo e impugnación de los folios 52 al 69, que son las copias de la respectiva querella, quedando claro que no hay relación entre el juicio penal y el laboral. Así se decide.-

En cuanto a si el trabajador era empleado de dirección o no, de las pruebas aportadas se pudo evidenciar que por las funciones inherentes al cargo y el salario, estamos en presencia de un personal de dirección, esta juzgadora se acoge al criterio de la Sala de Casación Social, Sentencia del 26-03-2010, Ocanto contra Banco Occidental de Descuento, la cual establece que por la naturaleza del cargo ejercido por el actor lo hace personal de dirección.

“…Ha dicho la Sala que, para determinar la naturaleza del cargo desempeñado por un trabajador, independientemente de la calificación que ostente, es necesario el estudio y análisis de las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa.

En este sentido, estableció la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, que:

….(omissis) La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador.Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”…..

…..Así las cosas, no cabe duda que el cargo ejercido por el actor en la empresa demandada, cubre los extremos de un empleado de dirección quien según el ordenamiento jurídico, es entendido como aquel “…que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa….”

Siendo así se determina que el actor no goza de la estabilidad que confiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende no corresponde las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.-

Dilucidado el punto anterior, se pasa a constatar si los restantes pedimentos solicitados por el actor en su escrito libelar están ajustados a derecho.

En cuanto a la Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), la misma es procedente, ya que de autos no se evidencia pago liberatorio, por lo tanto es procedente, ordenándose realizar experticia complementaria del fallo, debiendo tomar en cuenta la fecha de inicio y egreso alegado por el actor, así como el salario, debiendo descontar la cantidad de Bs. 33.000,00 por adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto a los intereses sobre la antigüedad, el actor reclama la cantidad de Bs. 5.320,50, en la oportunidad de la contestación de la demandada, la demandada conviene en cancelar dicho concepto y cantidad reclamada, por lo tanto se declara procedente. Así se decide.-

En cuanto al pago de las vacaciones 2007 – 2008, observa esta juzgadora que en la prueba de exhibición exactamente al folio 145 documento éste exhibido por la parte actora se logra constatar el pago de las vacaciones 2007 – 2008, por lo que no es procedente dicho pedimento. Así se decide.-

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, no se evidencia pago liberatorio alguno, razón por la cual se declaran procedentes. Así se decide.

En cuanto a los pagos de salarios laborados no cancelados, no se evidencia pago liberatorio alguno, razón por la cual se declaran procedentes. Así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio no son del todo procedentes, lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.S.D. contra FULLER INTERAMERICANA C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al acto los conceptos discriminados en la parte motiva, mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) día del mes de diciembre de Dos Mil diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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