Decisión nº 6604-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 20 de febrero de 2008

196° y 147°

Visto Con Informes:

Causa N° 6604-07

Condenado: L.A.L.E.

Juez Ponente: JOSÉA.R.N

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho C.A. DURÁN FALCÓN, en su carácter de Defensor del condenado LIMPIO ESPARZA L.A., en contra de la sentencia proferida en fecha 18 de mayo del año 2007 y publicada en fecha 13 de julio y año por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; mediante la cual se CONDENA al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana S.D.G.G.,; previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; VIOLACION EN GRADO DE TENTATÍVA; en perjuicio de la ciudadana V.V.V.D., previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD; en perjuicio de las ciudadanas Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión (actualmente encabezado del artículo 376 del Código Penal), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99ejusdem; ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión (actualmente primer aparte del artículo 174 del Código Penal); en consecuencia el referido acusado de autos deberá cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO: LIMPIO ESPARZA L.A.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado C.A. DURÁN FALCÓN.

FISCAL: Abogado. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 01 de noviembre de 2007, se le dio entrada al expediente, correspondiéndole la ponencia al Doctor L.A.G.R.; y en virtud de encontrarse disfrutando de su periodo vacaciones correspondiente, se designo, según oficio Nº 1283 de fecha 16-11-07 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a fin de cubrir dicha falta temporal, tal como lo estipula el oficio N° CJ-072219 de fecha 07-08-07, al Dr. JOSÈ A.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha, 15 de noviembre del año 2007, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el Recurso de Apelación, presentado por el Profesional del Derecho C.A. DURÁN FALCÓN, en contra del fallo proferido en fecha 18 de mayo de 2007, y publicado el 13 de julio del mismo año, por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 16 de enero del año 2008, se celebró la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, asistiendo el Defensor Privado del condenado de autos; entrando la presente causa, al estado de dictar sentencia.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 17 de noviembre de 2004 (folio 77 al 83, pieza I), se realiza la Audiencia de Presentación en contra del imputado de autos, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN PRESUNTA EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 375, 99, 377, 99 y 175 del Código Penal y dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

En fecha 25 de noviembre de 2004, el profesional del derecho C.F.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público presenta escrito de Acusación en contra del imputado de autos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, imputándole los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN PRESUNTA EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, VILACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 375, 99, 377, 99, 375 en relación al artículo 80 y 175 todos del código penal

En fecha 24 de febrero de 2005, se realiza el acto de la Audiencia Preliminar en contra del imputado de autos, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, ordenando abrir el juicio oral y público al acusado de autos; admitiendo las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público y de la Defensa, así como acuerda mantener la medida privativa de libertad al procesado.

En fecha 18 de mayo de 2007, dicta sentencia condenatoria el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en el acto del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, publicándose el texto integro de la sentencia, el día 13 de julio de 2007, que dictamina:

…CONDENA al ciudadano L.A.L.S., de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana S.D.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.924.877; previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; VIOLACION EN GRADO DE TENTANTIVA; en perjuicio de la ciudadana V.V.V.D., previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD; en perjuicio de las ciudadanas Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D., titulares de la cédula de identidad Nrs° V-16.642.837 y V-16.591.943, respectivamente; previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión (actualmente encabezado del artículo 376 del Código Penal), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99ejusdem; ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión (actualmente primer aparte del artículo 174 del Código Penal). SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano L.A.L.S., a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano L.A.L.S., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; en perjuicio de los ciudadanos Cadamo Aleman Yolenin Nohemí, Cadamo Aleman G.M. y Cadamo Aleman Aiskel Josse; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; relacionado con los hechos acaecidos en fecha 29/03/1999; por aplicación del Principio Procesal del in dubio pro reo, debido a insuficiencia probatoria, tendentes a establecer la corporeidad del hecho punible y la responsabilidad del acusado en tales hechos, creándose una duda razonable sobre los mismos. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano L.A.L.S., a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal…

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 09 de agosto de 2007, el abogado C.A. DURÁN FALCÓN, en su carácter de Defensor Privado del condenado LIMPIO ESPARZA L.A., interpone Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTO DEL RECURSO

Con base a los numerales 2 y 4 del artículo 352 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, recurro en Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juez Primera Instancia Funciones de Juicio Nro. 3 deI Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Con Sede en la Ciudad de los Teques, en fecha 13 de julio de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano L.A.L.E., a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS (06) MESES de prisión, por encontrarlo culpable y por ende Responsable de la comisión del deIito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, en prejuicio de la Ciudadana S.D.G.G.,; previsto y sancionado en el Artículo 375, en concordancia con lo dispuesto Articulo 99, ambos del Código Penal Vigente, para la fecha de su comisión; VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA; en perjuicio de la Ciudadana V.V.V.D., previsto y sancionado en el Articulo 375, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 80 en su primer a parte, ambos del Código Penal Vigente para la fecha de su comisión; Actos Lascivos en grado de Continuidad; en prejuicio de las Ciudadanas Fabianne Josse G.G., V.V.V.D. y S.D.G.G., respectivamente; previsto y sancionado en el Articulo 377, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 99, ambos del Código Penal Vigente para la fecha de su comisión; ROR AGRAVADO A MANO ARMADA; en prejuicio en perjuicio de las Ciudadanas Fabiann Josse G.G. y V.V.V.D., previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de su comisión; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; en prejuicio en perjuicio de las Ciudadanas Fabianne Josse G.G. yV. V.V.D., previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Pena Vigente para la fecha de su comisión;

La defensa considera, muy respetuosamente, que el referido fallo contiene LOGICIDAD Manifiesta en su motivación, e incurre en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de lo siguiente:

RESPECTO A LA ILOGICIDAD MANIFIESTA

Sobre este particular, denuncia esta defensa que el fallo impugnado incurrió en Violación por logicidad manifiesta en su motivación, en efecto el Tribunal que emitió el pronunciamiento denunciado jamás realizó y mucho menos fundamentó una “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, simple y llanamente tan sólo se limitó a leer la Acusación Fiscal realizada por la representante del Ministerio Público Doctor O.P., Fiscal 3 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, considerando la defensa que esta acción es de extrema gravedad, que lesiona la Sana Crítica, la Sana Administración de Justicia, se violan Preceptos Constitucionales y Principios de Ética de todo buen Juez Garantista de los Principios Constitucionalistas.

Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral (Presuntamente — Supuestamente), no se logró demostrar la responsabilidad del acusado en autos, por cuanto as pruebas evacuadas, fueron insuficientes para demostrar la presunta autoría que quiso nacer valer el Ministerio Publico…Honorables Jueces, en el transcurrir del presente escrito de apelación comprobaremos fehacientemente como la representante del Ministerio Público invierte, las circunstancias de modo, lugar y tiempo; hechos que fueron aclarados en pleno Juicio Oral y Público que jamás un Juez Constitucionalista en ningún momento tipo de credibilidad y más aun cuando fueron los propios testigos junto a mi Defendido quienes se encargaron de refutar, desmentir ese escrito acusatorio. Así tenemos por ejemplo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su aparte RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS CONFUNDE EL DÍA DE LOS HECHOS Y DICE TEXTUALMENTE: “en Pregunta realizada en el debate de la recepción de las pruebas la defensa realizo entre otras preguntas las siguientes “Diga usted porque razón no escapo cuando mi defendido mantenía relaciones sexuales con su compañera Daimi? Respuesta: a cual entro en contradicciones Fabianne Josse G.G.?”

Honorables Jueces, de esta Corte de Apelación, los hechos sucedieron el 11 de marzo del 2003, entre las 7:00 PM a las 11:00 PM, y no como lo afirma el representante del Ministerio Público, y así quedó demostrado en el transcurso del debate del Juicio Oral y Público. (Ver Escrito de Acusación)… Ciudadano Jueces, en el transcurrir de la presente apelación la defensa se encargará de demostrar como éstos funcionarios o expertos que realizaron y practicaron todas esas experticias mintieron al Tribunal de Juicio, los cuales, al igual que el representante del Ministerio Público, se les hizo saber toda esta serie de triquiñuelas pero ambos hicieron caso omiso a censurar la conducta profesional de estos funcionarios, cuando insistentemente la defensa en el transcurso del Juicio Oral y Publico sobre si las mencionadas experticias comprometían la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad de mi Defendido L.A.L.E., sin tomar en consideración los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 10, 13 y 22 el Código Orgánico Procesal Penal…Honorables Jueces, considera la defensa que para ustedes es de vital importancia el saber que, tomar en cuenta la declaración de este funcionario es primordial cuando fue tajante en señalar la hora precisa, así como el día que sucedieron los hechos, y al hacer un paralelo, una comparación con lo afirmado en su escrito de acusación, el Fiscal del Ministerio Público Tercero (3) de los Teques Estado Miranda, comete graves errores tanto en el punto de vista de los Derechos Humanos, así como los Constitucionales y Legales en el Juicio Oral así quedó demostrado…Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones concluye humildemente, que en efecto la sentencia recurrida incurre en la violación del numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESPECTO A LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

Denuncio a su vez la violación al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica…El Tribunal a quo, simplemente se limitó a señalar que estaba demostrado el delito, sin señalar las razones o los elementos de prueba que lo llevaron a tal determinación. incurriendo en consecuencia en una errónea aplicación de la norma jurídica, al atribuir un hecho que no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada. Motivo por el cual denuncio que la sentencia, tantas veces mencionada, incurre en violación del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Lo anteriormente trascrito, consta en la sentencia recurrida, al igual que en el Acta del Debate, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en sus penúltimo y timo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo el acta de debate, con el cual pretendo probar lo ciertamente alegado por los testigos. A su vez promuevo la acusación taI presentada por la representante del Ministerio Público, con lo cual pretendo demostrar en efecto existen erróneas afirmaciones por parte del escrito acusatorio que crean incongruencias en le proceso. Solicitando que sean admitidas dichas pruebas, por ser legales, necesarias y pertinentes

CAPITULO IV

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE A LOS MOTIVOS DE APELACIÓN DENUNCIADOS

Con fuerza en todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito, con todo respeto de la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso que con basamento y respaldo en los Artículos 19, 21, 26, 27, 29, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en la disposición del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Dicte una DECISIÓN PROPIA sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho fijadas por la recurrida; 2) ANULE el fallo impugnado, REVOCANDO el mismo y 3) ABSUELVA al ciudadano L.A.L.E., ampliamente identificado en la causa signada con el Número Exp. 2M- 914-05-2M-957-05 (nomenclatura del Despacho a su digno Cargo), ocurro ante Usted, en la oportunidad de interponer Recurso Ordinario de Apelación en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal en fecha 13 de julio de 2007, por medio de la cual condena a mi patrocinado a cumplir la Pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por encontrarlo culpable y por ende Responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, en prejuicio de la Ciudadana S.D.G.G.; previsto y sancionado en el Artículo 375, en concordancia con lo dispuesto Articulo 99, ambos del Código Penal Vigente, para la fecha de su comisión; VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA; en perjuicio de la Ciudadana V.V.V.D., previsto y sancionado en el Articulo 375, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 80 en su primer a parte, ambos del Código Penal Vigente para la fecha de su comisión; Actos Lascivos en grado de Continuidad; en prejuicio de las Ciudadanas Fabianne Josse G.G., V.V.V.D. y S.D.G.G., , respectivamente; previsto y sancionado en el Articulo 377, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 99, ambos del Código Penal Vigente para la fecha de su comisión; ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; en prejuicio en perjuicio de las Ciudadanas Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D., previsto y sancionado en el articulo 460 deI Código Penal Jigente para la fecha de su comisión; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; en prejuicio n perjuicio de las Ciudadanas Fabianne Josse G.G. y V.V.V.Y., previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Vigente para a fecha de su comisión

.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

El Recurso de Apelación, contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales, las mismas consideren que se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 ejusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir, para que determinen así cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, “solo los jueces que han presenciado el debate pueden estar en capacidad de resolver el asunto debatido” (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2001. M.V.G.).

Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En el caso que hoy nos ocupa, la Defensa del ciudadano H.H.J., interpone su respectiva acción recursiva, fundamentando su PRIMERA DENUNCIA EN LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y la SEGUNDA DENUNCIA EN LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., de conformidad con el artículo 452 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

PRIMERA DENUNCIA:

…RESPECTO A LA ILOGICIDAD MANIFIESTA

Sobre este particular, denuncia esta defensa que el fallo impugnado incurrió en Violación por logicidad (sic)manifiesta en su motivación, en efecto el Tribunal que emitió el pronunciamiento denunciado jamás realizó y mucho menos fundamentó una “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, simple y llanamente tan sólo se limitó a leer la Acusación Fiscal realizada por la representante del Ministerio Público Doctor O.P., Fiscal 3 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, considerando la defensa que esta acción es de extrema gravedad, que lesiona la Sana Crítica, la Sana Administración de Justicia, se violan Preceptos Constitucionales y Principios de Ética de todo buen Juez Garantista de los Principios Constitucionalistas.

Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral (Presuntamente — Supuestamente), no se logró demostrar la responsabilidad del acusado en autos, por cuanto as pruebas evacuadas, fueron insuficientes para demostrar la presunta autoría que quiso nacer valer el Ministerio Publico…Honorables Jueces, en el transcurrir del presente escrito de apelación comprobaremos fehacientemente como la representante del Ministerio Público invierte, las circunstancias de modo, lugar y tiempo; hechos que fueron aclarados en pleno Juicio Oral y Público que jamás un Juez Constitucionalista en ningún momento tipo de credibilidad y más aun cuando fueron los propios testigos junto a mi

Defendido quienes se encargaron de refutar, desmentir ese escrito acusatorio…

El ordinal 2° del artículo 452, señala: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. Por su parte se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

Y en relación a la falta de logicidad en la sentencia, nuestro M.T. deJ., ha establecido:

…De acuerdo con doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…

(Sentencia N° 1285, de fecha 10 de octubre del año 2000, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. JORGE.L. ROSELL SENHENN)

En este mismo sentido, cabe señalar, lo que se entiende por principios o reglas de la lógica:

…Existen algunos principios fundamentales de la lógica formal que no podrán ser nunca desoídos por el juez. Nadie dudaría del error lógico de una sentencia en la cual se razonara de la siguiente manera: los testigos declaran que presenciaron un préstamo en monedas de oro; como las monedas de oro son iguales a las monedas de plata, condeno a devolver monedas de plata. Evidentemente, está infringido el principio lógico de identidad, según el cual una cosa sólo es igual a sí misma. Las monedas de oro sólo son iguales a las monedas de oro, y no a las monedas de plata.

De la misma manera, habría error lógico en la sentencia que quebrantara el principio del tercero excluído, de falta de razón suficiente o el de contradicción

. (Estudios de Derecho Procesal Civil, por COUTURE, E. pág 191)

En efecto, la ilogicidad en la motivación de la sentencia consiste en expresar argumentos que contravienen los principios lógico-jurídicos del raciocinio, los cuales son: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Al respecto debe destacar esta Alzada, lo establecido por nuestro M.T. deJ., en Sala Penal en cuanto a la falta de motivación de una sentencia:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

(Subrayado nuestro). (Sala de Casación Penal, en sentencia proferida en fecha 23 de mayo de 2003).

En sentencia de fecha 19 de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximoT., reiterando su criterio, ha determinado en cuanto a la motivación:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

(Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. H.C.F.). (subrayado nuestro).

Así las cosas, se observa en primer lugar que el recurrente no cumplió con lo señalado por la Jurisprudencia reiterada de la Sala de casación Penal del M.T., en cuanto a la técnica para denunciar la falta de logicidad en la motivación de la sentencia. En efecto, el apelante no señaló en el escrito de interposición del recurso en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.

No obstante, este Tribunal de Alzada ha revisado la sentencia apelada y ha constatado que el juzgador observó en su argumentación todas las reglas de la lógica, realizando una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por las víctimas, expertos y funcionarios policiales, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las declaraciones de los funcionarios policiales, testigos y expertos determinantes para inculpar al acusado de autos, concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho:

…De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal Mixto puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral en la causa seguida al ciudadano L.A.L.S., quedó suficientemente demostrada tanto la corporeidad de los hechos punibles de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana S.D.G.G.; VIOLACION EN GRADO DE TENTANTIVA; en perjuicio de la ciudadana V.V.V.D.; ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de las ciudadanas Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D. y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; de igual forma quedo suficientemente acreditada la autoría del acusado en la comisión de los mismos; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria en lo que respecta a éstos tipos penales. Y así se declara… De tal forma, en virtud del extracto anterior no queda la menor duda que a los fines de acreditar la existencia del arma empleada por el sujeto activo, con el objeto de materializar el delito de Robo, no resulta determinante que la misma se incaute en el lugar del suceso o en poder del sujeto activo; toda vez que basta con que en el curso del juicio quede acreditada su existencia, a través de las declaraciones de los testigos del hecho, como en el caso que nos ocupa, para que se configure la circunstancia agravante en el delito de robo; máximo cuando se trata de unos hechos acaecidos en fecha 11/03/2003, respecto a los cuales el acusado L.A.L.S., permaneció evadido, hasta su efectiva aprehensión la cual se materializo en fecha 12/11/2004; situación ésta que evidentemente imposibilito el hecho de que se recuperara el arma empleada por el atacante y los objetos robados. En ese sentido y siendo que las tres agraviadas fueron contestes en señalar la existencia del arma blanca empleada en su perjuicio y de igual forma fueron contestes en la descripción de la misma y de los objetos robados, lo cual en lo absoluto fue desvirtuado por el acusado y/o su defensa; es por lo que en consecuencia queda plenamente establecido para los miembros de éste Tribunal Mixto la responsabilidad del ciudadano L.A.L.S., como autor del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, cometido en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, imputo en contra del ciudadano L.A.L.S., la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana S.D.G.G.; previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; en tal sentido, la norma en referencia establece lo siguiente:

Artículo 375.- El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años…

De la norma precedentemente transcrita, es necesario destacar que para que se configure el delito de violación, se requiere que el agente haya constreñido mediante violencias o amenazas al sujeto pasivo a la realización del acto carnal; siendo que ésta violencia empleada ha de ser de tal intensidad como para vencer la resistencia del agraviado y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la persona amenazada ceda a las pretensiones del agresor.

En este sentido, se procede a analizar si en el presente caso se encuentra o no configurado el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana S.D.G.; al respecto cabe destacar que de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al juicio oral, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 11/03/2003, la prenombrada ciudadana fue forzada bajo amenaza de muerte (CON UN CUCHILLO) por parte del ciudadano L.A.L.S., durante dos (02) oportunidades distintas, a los fines de acceder al acto carnal; tal conclusión se desprende, no sólo del testimonio de la propia víctima de ese hecho en concreto; sino también de la declaración de las ciudadanas Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D., así como también de la declaración del médico forense que practico el reconocimiento médico legal a la agraviada, Dr. B.B., quien determino que la ciudadana S.D.G., presentó en su zona genital: edema Introito vaginal con sangrado genital activo, como consecuencia de desgarro himeneal a nivel de radio de 4 y 6 hasta la base vaginal; de igual forma determino que se encontraba afectada psicológicamente; concluyendo que la paciente sin lugar a dudas fue objeto de un acto sexual violento, por las características de las lesiones; adminiculado a la declaración del experto E.L., quien realizo inspección ocular al vehículo y al lugar del suceso; de la declaración del funcionario J.V., quien practico experticia de microanálisis, de la cual se determino la naturaleza seminal de la sustancia localizada en la hoja de papel ubicada en el interior del vehículo vehículo marca HIUNDAY, modelo ACCENT LS, color rojo, año 2002, placas MDK 83K y declaración de la funcionaria Anerkis Nieto, quien practico experticia de microanálisis tricológico, a apéndices pilosos, igualmente ubicados en el interior de dicho vehículo, estableciéndose que son de la especie humana.

Al respecto cabe destacar que no fue un hecho controvertido la presencia del acusado en el lugar del suceso, es decir, no fue controvertido el hecho de que en fecha 11/03/2003 efectivamente el ciudadano L.A.L.S., abordó el vehículo HIUNDAY, modelo ACCENT LS, color rojo, año 2002, placas MDK 83K; en tal sentido, tampoco fue controvertido el hecho de que el mismo hubiese permanecido en su interior con las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D., ni tampoco que hubiese mantenido relaciones o actos de índole sexual con las prenombradas ciudadanas; toda vez que así fue expresamente afirmado por la Defensa privada tanto en el discurso de apertura del debate, como en sus conclusiones; siendo el único hecho controvertido la existencia o no del consentimiento de las víctimas a los fines de realizar tales actos con el acusado.

En virtud de lo anterior, los miembros de éste Tribunal Mixto debieron realizar un análisis integral de lo acontecido durante el juicio oral; para lo cual se aprecia que una vez que cada una de las víctimas rindieron declaración durante el lapso de recepción de pruebas, señalando al acusado como el autor, entre otros hechos delictivos, de la violación de la ciudadana S.D.G.G. en dos oportunidades (lo cual implica el grado de continuidad en el delito), ello fue aceptado por el propio acusado y su defensa al momento de manifestar al Tribunal su voluntad de disculparse con las prenombradas ciudadanas por todos los hechos cometidos en su perjuicio; ello se encuentra concatenado con el resultado del reconocimiento médico, ratificado por el médico forense respectivo, quien certifico la existencia de un acto sexual violento; razón por la cual quedo fehacientemente establecido que el ciudadano L.A.L.S., es responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana S.D.G.G.; previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, imputo en contra del ciudadano L.A.L.S., la comisión del delito VIOLACION EN GRADO DE TENTANTIVA en perjuicio de la ciudadana V.V.V.D..

A los fines que se configure el delito antes señalado, se requiere que el agente haya constreñido mediante violencias o amenazas al sujeto pasivo a la realización del acto carnal; es decir, exige el dolo, la intención de realizar el acto carnal y que éste no llegue a consumarse. En el caso de marras, de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al juicio oral, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 11/03/2003, la ciudadana V.V.V.D. fue forzada bajo amenaza de muerte (CON UN CUCHILLO) por parte del ciudadano L.A.L.S., a los fines de realizar el acto carnal; sin embrago éste no logra realizar todo lo necesario para su consumación por circunstancias ajenas a su voluntad, específicamente, debido a que la ciudadana en referencia tenía himen conservado, en virtud de no haber mantenido relaciones sexuales con anterioridad a los hechos objeto del debate; lo cual dificulto la penetración por parte de su atacante. Tal conclusión se desprende, no sólo del testimonio de la propia víctima de ese hecho en concreto; sino también de la declaración de las ciudadanas Fabianne Josse G.G. y S.D.G.G., así como también de la declaración del médico forense que practico el reconocimiento médico legal a la agraviada, Dr. B.B., quien determino que la ciudadana V.V.V.D. presentaba en la zona genital himen conservado. De igual forma refirió el médico forense que para el momento del Reconocimiento Medico Legal, la paciente se encontraba con una Neurosis de angustia por lo vivido, por lo que la refirió a psiquiatría forense para su evaluación ulterior; todo lo cual se encuentra adminiculado a la declaración del experto E.L., quien realizo inspección ocular al vehículo y al lugar del suceso; de la declaración del funcionario J.V., quien practico experticia de microanálisis, de la cual se determino la naturaleza seminal de la sustancia localizada en la hoja de papel ubicada en el interior del vehículo vehículo marca HIUNDAY, modelo ACCENT LS, color rojo, año 2002, placas MDK 83K y declaración de la funcionaria Anerkis Nieto, quien practico experticia de microanálisis tricológico, a apéndices pilosos, igualmente ubicados en el interior de dicho vehículo, estableciéndose que son de la especie humana.

Al respecto cabe destacar que no fue un hecho controvertido la presencia del acusado en el lugar del suceso, es decir, no fue controvertido el hecho de que en fecha 11/03/2003 efectivamente el ciudadano L.A.L.S., abordó el vehículo HIUNDAY, modelo ACCENT LS, color rojo, año 2002, placas MDK 83K; en tal sentido, tampoco fue controvertido el hecho de que el mismo hubiese permanecido en su interior con las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D., ni tampoco que hubiese mantenido relaciones o actos de índole sexual con las prenombradas ciudadanas; toda vez que así fue expresamente afirmado por la Defensa privada tanto en el discurso de apertura del debate, como en sus conclusiones; siendo el único hecho controvertido la existencia o no del consentimiento de las víctimas a los fines de realizar tales actos con el acusado. En virtud de lo anterior, los miembros de éste Tribunal Mixto debieron realizar un análisis integral de lo acontecido durante el juicio oral; para lo cual se aprecia que una vez que cada una de las víctimas rindieron declaración durante el lapso de recepción de pruebas, señalando al acusado como el autor, entre otros hechos delictivos, del intento de violación en perjuicio de la ciudadana V.V.V.D., ello fue aceptado por el propio acusado y su defensa al momento de manifestar al Tribunal su voluntad de disculparse con las prenombradas ciudadanas por todos los hechos cometidos en su perjuicio; ello se encuentra concatenado con el resultado del reconocimiento médico, ratificado por el médico forense respectivo, quien certifico la existencia de una perturbación psicológica por parte de la agraviada al momento de la evaluación; razón por la cual quedo fehacientemente establecido que el ciudadano L.A.L.S., es responsable de la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTANTIVA; en perjuicio de la ciudadana V.V.V.D., previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, imputo en contra del ciudadano L.A.L.S., la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD; en perjuicio de las ciudadanas Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el encabezado del artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, (actualmente encabezado del artículo 376 del Código Penal), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem. ..

Al respecto cabe destacar que no fue un hecho controvertido la presencia del acusado en el lugar del suceso, es decir, no fue controvertido el hecho de que en fecha 11/03/2003 efectivamente el ciudadano L.A.L.S., abordó el vehículo HIUNDAY, modelo ACCENT LS, color rojo, año 2002, placas MDK 83K; en tal sentido, tampoco fue controvertido el hecho de que el mismo hubiese permanecido en su interior con las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D., ni tampoco que hubiese mantenido relaciones o actos de índole sexual con las prenombradas ciudadanas; toda vez que así fue expresamente afirmado por la Defensa privada tanto en el discurso de apertura del debate, como en sus conclusiones; siendo el único hecho controvertido la existencia o no del consentimiento de las víctimas a los fines de realizar tales actos con el acusado. En virtud de lo anterior, los miembros de éste Tribunal Mixto debieron realizar un análisis integral de lo acontecido durante el juicio oral; para lo cual se aprecia que una vez que cada una de las víctimas rindieron declaración durante el lapso de recepción de pruebas, señalando al acusado como el autor, entre otros hechos delictivos, de haberlas constreñido a los fines de realizarle el sexo oral, lo cual fue aceptado por el propio acusado y su defensa al momento de manifestar al Tribunal su voluntad de disculparse con las prenombradas ciudadanas por todos los hechos cometidos en su perjuicio; ello se encuentra concatenado con el resultado del reconocimiento médico, ratificado por el médico forense respectivo, quien certifico la existencia de una perturbación psicológica por parte de las agraviadas al momento de la evaluación.

Por otra parte, si bien es cierto, que los actos lascivos antes descritos fueron cometidos en perjuicio de las ciudadanas Fabianne Josse G.G., V.V.V.D. y S.D.G.G.; sin embrago únicamente se imponen respecto a las dos primeras identificadas; toda vez que en relación al la ciudadana S.D.G.G., el prenombrado ciudadano resulto responsable del delito de violación en grado de continuidad; razón por la cual quedo fehacientemente establecido que el ciudadano L.A.L.S., es responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD; en perjuicio de las ciudadanas Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el encabezado del artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, (actualmente encabezado del artículo 376 del Código Penal), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente el Ministerio Público imputo en contra del ciudadano L.A.L.S., la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión (primer aparte del artículo 174 del Código Penal).

En lo que respecta al dicho de la tía ciudadana PAGUA Y.C., representante legal de la víctima, quien expuso:

…Yo me encontraba haciendo unas compras y subí a mi casa a cambiarme porque me iba al río, y mi sobrino me dijo tía Héctor trato de abusar de mi, y yo me fui a la casa del señor, y yo no lo golpee, y me dijo si yo abuse de tu confianza, me pidió perdón y todo, nosotros teníamos una amistad, lejana pero bonita el me dijo que le puso una película y me dijo vamos hacerlo y yo te pago, allí Salí corriendo y lo estaba esperando un funcionario que era mi esposo y yo me lleve la película y la entregue como prueba…

En cuanto al testimonio rendido por la víctima, la ciudadana, FABIANNE JOSSE G.G. , quien expuso:

…El día 11/03/2003, aproximadamente como a las 5:00 pm, yo iba saliendo de clases en el Colegio Universitario C.A. con mis dos compañeras de nombres: S.D.G. y V.V.D., nos desplazamos hasta el lugar donde estaba estacionado el carro de Daimi, yo venía caminando y me quede atrás, Daimi y Vanesa iban adelante, Daimi abre el carro y se montaron ellas dos, Daimi de piloto y Vanesa de copiloto. Cuando procedí a abordar el carro, en el asiento trasero del mismo, me consigo sentado a un hombre y yo le pregunto a mis amigas asombrada ¿quien es éste señor? y ellas me dicen aterrorizadas ¡móntate¡ y en eso el hombre me coloca en la boca del estómago un gran cuchillo…en todo momento nos mantuvo amenazadas con el cuchillo, al llegar a éste Barrio nos mandó a detener la marcha y nos despojó de todas nuestras prendas de oro, nos quito los celulares y el dinero en efectivo, luego le quito las llaves del carro a Daimi y se bajó del carro para hablar con un muchacho del barrio y ese muchacho le entregó algo, en ese momento pensamos en huir pero no teníamos las llaves del carro, además Vanesa estaba como ida de los nervios que tenía, no reaccionaba, sumado al hecho de que nos encontrábamos en medio de un barrio sumamente peligroso…Al regresar éste sujeto nos hace que nos dirigiéramos a la zona 1 de la zona Industrial, se drogó tomándose unas pastillas que lo pusieron más violento, ya eran como las 7:00 pm o 7:30 pm, nos hizo estacionarnos en un sitio bien oscuro, nos mando a desnudarnos a las tres colocándonos el cuchillo en el cuerpo, nunca soltó el cuchillo, camuflajeo las ventanillas con nuestra ropa, luego nos coloco a las tres en los puesto traseros, él quedo en el medio de frente a nosotras, se bajo el pantalón y nos obligo una por una a hacerle el sexo oral, luego no conforme con eso, obligo a Vanesa a que se montara encima de él, ella le rogó y le suplico que no la penetrara porque ella era virgen, le grito desesperada que la dejara tranquila, él estuvo un rato tratando de penetrarla, sin embargo no pudo hacerlo y desistió…en todo momento mantuvo a una de nosotras amenazada con el cuchillo, no lo soltó ni en un solo instante, luego él se puso nervioso porque estaba rondando un camión en la zona y pasó en dos oportunidades, fue cuando decidió que nos moviéramos de ese lugar, salimos de ahí y nos dirigimos a la zona 2 de la zona Industrial, ya eran como las nueve de la noche, nos hizo ir hacia una alcantarilla que estaba en un lugar bastante escondido, en ese lugar nuevamente nos puso a las tres a hacerle el sexo oral y al terminar Vanesa de hacerle otra vez el sexo oral, volvió a violar a Daimi, a mi no me violo por cuanto se percato que yo estaba menstruando, se tomo todos los botellones de agua que nosotras teníamos en el carro, luego que se cansó de nosotras, como a las 11:00 pm, hizo que Daimi lo llevara en el carro y nos dejó desnudas a Vanesa y a mí, nos tiro la ropa y comenzamos a vestirnos con la primer prenda de vestir que agarramos, luego llegó Daimi en su carro a buscarnos y en eso llego la policía, les contamos lo sucedido y nos creyeron por cuanto aún estábamos semi desnudas. Es todo

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En cuanto al dicho de la víctima S.D.G.G., quien señalo:

“Todo ocurrió el día 11/03/2003, aproximadamente como a las 5:30 pm, al salir de clases del Colegio Universitario C.A., donde estudiaba, me traslade con mis dos compañeras de nombres: Fabianne González y V.V., las tres fuimos a buscar mi carro al estacionamiento, yo iba adelante con Vanessa y Fabianne se quedó atrás, cuando nosotras dos llegamos al lugar donde estaba estacionado el carro, un hombre que salió detrás del carro nos amenazó con un cuchillo, nos obligo a montarnos con él, Fabianne no se había dado cuenta de lo que estaba sucediendo, cuando ella abrió la puerta trasera del carro para montarse, de inmediato le puso el cuchillo en el estómago y la obligo a subir también; me dijo que le diera unas vueltas porque tenía que escapar del Gobierno que lo estaba buscando por haber matado a cinco personas… ahí nos robo todas nuestras prendas, los celulares y el dinero en efectivo, él nos decía que no nos iba a hacer nada, que él solo robaba y mataba, pero que si no intentábamos nada, nada nos pasaría, en ese me quito las llaves del carro y se bajó para hablar con un muchacho, al regresar se tomó unas pastillas y se puso más violento, me hizo meterme por la zona industrial, en ese lugar nos obligo a desnudarnos y nos dijo que cada una le tenía que mamar su pene, él se puso de frente a nosotras y nos colocó a las 3 en los asientos traseros. Luego del sexo oral, primero obligo a Vanesa a que se le montara encima, ella comenzó a gritar y a llorar desesperada, le pidió que no la violara porque ella nunca había tenido relaciones sexuales, estuvo un rato forzándola, hasta que se cansó porque no pudo penetrarla, luego fue cuando me agarró a mi y por más que le suplique que no me violara, igual me violó, lego empezó a dibujar cosas obscenas en los vidrios empañados: penes, corazones rotos y escribía la letra “L”, diciendo que era una letra muy importante, después supe que es la inicial de su nombre, varias veces me paso el cuchillo por los senos y me decía constantemente: “que tal te verías sin un seno”, siempre nos mantuvo amenazadas con el cuchillo…Después se puso muy nervioso porque había un camión que pasó en dos oportunidades y fue cuando decidió que nos cambiáramos de lugar, nos dijo que nos vistiéramos y nos llevó a otra parte de la zona industrial, donde estaba una alcantarilla, ahí nuevamente nos hizo desnudarnos, y otra vez nos puso a cada una a hacerle el sexo oral, al terminar me violo por segunda oportunidad, luego de todo eso, nos tiro la ropa y nos dijo que nos vistiéramos, me obligo a llevarlo en mi carro lo dejé más adelante y regrese en busca de mis dos amigas, aún no se habían podido terminar de vestir, se montaron en el carro y en eso llego la policía y le contamos todo lo ocurrido…”

Declaración en calidad de la Víctima de la ciudadana V.V.V.D.:

“…luego nos hizo ir hasta la zona industrial, ahí nos obligo a desnudarnos y nos dijo que le teníamos que mamar su pene, una por una tuvimos que hacerle el sexo oral, él se puso de frente a nosotras y nos colocó a las 3 en los asientos traseros, él decía que estaba drogado que le diéramos agua, se termino tomando todos los embases de agua que habían en el carro. Luego que nos obligo a hacerle el sexo oral, me obligo a montarme encima de él, yo comencé a gritar y a llorar desesperada, le roge que me dejara, que no me violara porque yo era virgen, estuvo un rato forzándome y tratando de penetrarme, yo le decía llorando que me dolía mucho y él insistía, hasta que se cansó porque no pudo hacerlo y me dejó tranquila, me dijo que yo era una niña y no le servía y fue cuando agarró a Daimi y por más que ella le suplico y le grito que no le hiciera nada, él no le hizo caso, igual la violó esa primera vez y luego la volvió a violar en otro sector donde había una cloaca. Ese enfermo comenzó a dibujar penes con su dedo, escribía la letra “L”, luego entendimos que es la inicial de su nombre, nos pasó la punta del cuchillo por los senos, a Daimi le dijo varias veces “que tal te verías sin un seno”, siempre mantuvo a una de nosotras amenazada con el cuchillo, nos torturo psicológicamente, nos decía a cada rato que si intentábamos hacer algo nuestro destino sería triste y lamentable, nos dijo que su hermano tenía SIDA, que tenía ganas de matar a alguien y que si alguna intentaba hacer algo, mataría a las otras. Después se puso muy nervioso porque había un camión que pasó y se regresó y fue cuando decidió que nos cambiáramos de lugar, nos dijo que nos vistiéramos y nos llevó a otra parte de la zona industrial, donde estaba una alcantarilla por donde pasa una cloaca, ahí nuevamente nos hizo desnudarnos, al llegar al lugar nos puso a las tres a mamarle su pene, primero a Daimi, luego a Fabianne y después me dijo: “te toca de nuevo, ponte”; al finalizar el sexo oral, puso unos cartones en el piso, por donde está la alcantarilla y agarro otra vez a Daimi y fue en ese momento cuando la violó por segunda oportunidad, luego de todo eso, nos tiro la ropa y nos dijo que nos vistiéramos, él se llevo a Daimi en el carro para que lo dejara más adelante y poder huir, al rato ella llego en el carro sola a buscarnos, nosotras salimos corriendo semidesnudas aún y nos montamos, en eso otro carro nos puso las luces de frente, nos apuntaron con unas pistolas, eran unos policías, les contamos lo sucedido, nos vieron semi desnudas y realizaron todas as actuaciones policiales…”

Y respecto al dicho del experto B.J.B.B., quien expuso:

…En relación al reconocimiento médico legal Nº 0430-03, de fecha 12/03/2003, realizado a la ciudadana Fabianne Josse G.G., al momento de su evaluación se pudo determinar que la prenombrada ciudadana se encontraba con el período menstrual…la paciente se encontraba con una Neurosis de angustia por lo vivido, por lo que la refirió a psiquiatría forense… reconocimiento médico legal Nº 0429-03, de fecha 12/03/2003, realizado a la ciudadana V.V.V.D., manifestó entre otras cosas que al momento de la evaluación se pudo determinar que la Zona Extragenital y anal de la paciente se encontraban sin Lesiones; y en la zona genital se observó himen conservado. De igual forma manifestó que la paciente refirió haber sido interceptada por un sujeto de piel morena, de pelo negro con pinchos, con bigote, de 1,70 Mt de estatura, aproximadamente, como de 30 años de edad; que vestía camisa chemisse de rayas vino tinto y azul y pantalón jeans. Finalmente refirió el médico forense que para el momento del Reconocimiento Medico Legal, la paciente se encontraba con una Neurosis de angustia por lo vivido, por lo que la refirió a psiquiatría forense …Por otra parte, en relación al reconocimiento médico legal N° 0431-03-A, de fecha 11/03/2003, realizado a la ciudadana S.D.G.G., se pudo determinar en la zona genital: edema Introito vaginal, sangrado genital activo, como consecuencia de desgarro himeneal a nivel de radio de 4 y 6 hasta la base vaginal…

Así las cosas, cabe destacar lo dicho por la experto NIETO DE MAYORA ANERKYS MABEL, quien señala: “…NIETO DE MAYORA ANERKYS MABEL… en el caso en concreto, se pudo determinar que cuatro (04) apéndices pilosos analizados son de la especie humana y pertenece a la región cefálica…”; respecto al experto O.J.M., que expuso: “…para dejar constancia de los objetos sustraídos a la parte agraviada; se les hizo un avaluó prudencial a los objetos con lo expresado por la parte agraviada…”; y en cuanto a lo dicho por el experto VALLES PARADA J.A.: “…El reconocimiento legal y la experticia seminal y tricologica del material que recibió en el laboratorio… una vez que arroja resultados positivos se pudo determinar encimas que se encuentran solamente en la próstata, esta encima actúa como un vehículo a los espermatozoides, es la función del semen…”

De todo lo cual se puede concluir, que la Sentenciadora, motivó debidamente el fallo recurrido, utilizando debidamente el método de la sana critica; al concatenar el dicho de los testigos y compararlos y decantarlos uno con otro, garantizando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, estando el hoy condenado de autos en todo momento asistido por su Defensora, la cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y público, quedando demostrado que el día en fecha día 11/03/2003, siendo aproximadamente las 5:00 pm, las ciudadanas V.V.V.D., S.D.G. y Fabianne Josse González, salieron de sus actividades académicas en el Colegio Universitario C.A. y se dispusieron a trasladarse hasta el estacionamiento, a los fines de abordar el vehículo marca HIUNDAY, modelo ACCENT LS, color rojo, año 2002, placas MDK 83K, el cual era conducido por la ciudadana S.D. Gómez… le indicó que detuviera la marcha y procedió a despojarlas de todas sus pertenencias, entre ellas: prendas, pulseras, anillos, zarcillos, celulares y el dinero en efectivo que portaba cada una de ellas. … Que al llegar a la Zona Industrial en referencia, eran aproximadamente entre las 7:00 pm a 7:30 pm y en un punto muy oscuro del sector, les ordenó a las tres (03) estudiantes que se desnudaran y se colocaran en los puestos traseros del vehículo, colocándose el atacante en el medio, de frente a ellas; quien en ese momento procedió a bajarse los pantalones y obligo a dichas ciudadanas a practicarle el sexo oral.

Así mismo, quedo establecido que inmediatamente después de obligar a las tres jóvenes a que le practicaran el sexo oral, constriñó a la ciudadana V.V.D. a que se montara encima de él, la cual en ese momento le suplicó que no la violara por cuanto nunca había mantenido relaciones sexuales; siendo el caso que a pesar de todas las súplicas, llantos y gritos de su víctima, el atacante continuó realizando todos los esfuerzos posibles a los fines de lograr consumar el acto carnal con la ciudadana V.V. por vía vaginal; lo cual no alcanzó; procedió a forzar a la ciudadana S.D.G., con los mismos fines; la cual igualmente trató de resistirse por todos los medios; no obstante en esta oportunidad el atacante materializa su intención y en efecto logra el acto carnal en contra de la voluntad de su víctima, amenazándola con el cuchillo, el cual le colocaba por su cuerpo.

Una vez que el atacante materializó la violación en perjuicio de la ciudadana S.D.G., éste se puso nervioso ante la presencia de un vehículo tipo camión que transitó en dos oportunidades por las adyacencias del sector, situación ésta por la que le ordenó a S.D. trasladarse de lugar y manejar hasta la zona 2 de la Zona Industrial.

Que al llegar a la zona 2 de la Zona Industrial, el atacante también ordenó a la conductora del vehículo ubicarse en un lugar oscuro y escondido y ahí constriñó nuevamente a las tres (3) estudiantes, a los fines de que las mismas le practicaran el sexo oral, a lo cual debieron acceder; por lo que una a una salvaguardando sus vidas permitieron que su atacante introdujera su pene en la boca.

Que al finalizar el sexo oral, el cual concluyó con la ciudadana V.V., el atacante por segunda oportunidad procede a violar a la ciudadana S.D.G.; descartando a la ciudadana Fabianne Josse González, a los fines de penetrarla por vía vaginal, por cuanto se percato que la misma estaba menstruando. Siendo aproximadamente las 11:00 pm, el atacante ordenó a la ciudadana S.D.G. lo trasladara en el vehículo, dejando desnudas en el lugar a las ciudadanas Vanessa y Fabianne, a quienes les tiro la ropa; posteriormente regreso S.D. en su carro en búsqueda de sus dos compañeras; siendo el caso que instantes después llegó la policía a quienes le contaron todo lo sucedido.

Cabe señalar que el recurrente sostiene que los funcionarios y expertos mintieron al tribunal de juicio, pero no indica cuáles son los dichos mendaces que aquéllos habrían proferido.

Por todo lo antes expuesto, observa este Tribunal de Alzada que el a quo motivó debidamente la sentencia impugnada, valorando, comparando y concatenando las pruebas recibidas en el debate conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por lo que la presente denuncia no se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

…RESPECTO A LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

Denuncio a su vez la violación al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica…El Tribunal a quo, simplemente se limitó a señalar que estaba demostrado el delito, sin señalar las razones o los elementos de prueba que lo llevaron a tal determinación. incurriendo en consecuencia en una errónea aplicación de la norma jurídica, al atribuir un hecho que no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada. Motivo por el cual denuncio que la sentencia, tantas veces mencionada, incurre en violación del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

En la presente denuncia el apelante, alega que a su criterio la Juez de Juicio aplicó erróneamente las normas jurídicas para llegar a la conclusión de dictar una sentencia condenatoria en contra de su defendido, observando esta Alzada que el recurrente no señala las normas legales que la Sentenciadora a su criterio aplicó erróneamente, así como las normas legales que considera debieron aplicarse, por lo cual al respecto cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las denuncias basadas en la errónea e inobservancia de una norma jurídica:

Evidenciándose, que la Juez A quo, respecto a los delitos imputados al hoy condenado de autos, señalo en cuanto a su responsabilidad y autoría, lo siguiente:

En cuanto al delito imputado por la Fiscalia, de Violación en Grado de Continuidad, en perjuicio de la ciudadana S.D.G.G.: “…éste Tribunal Mixto debieron realizar un análisis integral de lo acontecido durante el juicio oral; para lo cual se aprecia que una vez que cada una de las víctimas rindieron declaración durante el lapso de recepción de pruebas, señalando al acusado como el autor, entre otros hechos delictivos, de la violación de la ciudadana S.D.G.G. en dos oportunidades (lo cual implica el grado de continuidad en el delito), ello fue aceptado por el propio acusado y su defensa al momento de manifestar al Tribunal su voluntad de disculparse con las prenombradas ciudadanas por todos los hechos cometidos en su perjuicio; ello se encuentra concatenado con el resultado del reconocimiento médico, ratificado por el médico forense respectivo, quien certifico la existencia de un acto sexual violento; razón por la cual quedo fehacientemente establecido que el ciudadano L.A.L.S., es responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana S.D.G.G.; previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión. Y ASÍ SE DECLARA…”

Respecto al delito imputado de Violación en Grado de Tentativa: “…A los fines que se configure el delito antes señalado, se requiere que el agente haya constreñido mediante violencias o amenazas al sujeto pasivo a la realización del acto carnal; es decir, exige el dolo, la intención de realizar el acto carnal y que éste no llegue a consumarse. En el caso de marras, de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al juicio oral, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 11/03/2003, la ciudadana V.V.V.D. fue forzada bajo amenaza de muerte (CON UN CUCHILLO) por parte del ciudadano L.A.L.S., a los fines de realizar el acto carnal; sin embrago éste no logra realizar todo lo necesario para su consumación por circunstancias ajenas a su voluntad, específicamente, debido a que la ciudadana en referencia tenía himen conservado, en virtud de no haber mantenido relaciones sexuales con anterioridad a los hechos objeto del debate; lo cual dificulto la penetración por parte de su atacante. Tal conclusión se desprende, no sólo del testimonio de la propia víctima de ese hecho en concreto; sino también de la declaración de las ciudadanas Fabianne Josse G.G. y S.D.G.G., así como también de la declaración del médico forense que practico el reconocimiento médico legal a la agraviada, Dr. B.B., quien determino que la ciudadana V.V.V.D. presentaba en la zona genital himen conservado. De igual forma refirió el médico forense que para el momento del Reconocimiento Medico Legal, la paciente se encontraba con una Neurosis de angustia por lo vivido, por lo que la refirió a psiquiatría forense… ello fue aceptado por el propio acusado y su defensa al momento de manifestar al Tribunal su voluntad de disculparse con las prenombradas ciudadanas por todos los hechos cometidos en su perjuicio; ello se encuentra concatenado con el resultado del reconocimiento médico, ratificado por el médico forense respectivo, quien certifico la existencia de una perturbación psicológica por parte de la agraviada al momento de la evaluación; razón por la cual quedo fehacientemente establecido que el ciudadano L.A.L.S., es responsable de la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTANTIVA; en perjuicio de la ciudadana V.V.V.D., previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión. Y ASÍ SE DECLARA…”

Con relación al delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD; en perjuicio de las ciudadanas Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.: “…A los fines que se configure el delito antes señalado, se requiere que el agente haya constreñido igualmente mediante violencias o amenazas al sujeto pasivo, a fines de ejecutar actos que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, sin llegar al acto carnal. En el caso de marras, de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al juicio oral, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 11/03/2003, las ciudadanas Fabianne Josse G.G., V.V.V.D. y S.D.G.G. fueron forzadas bajo amenaza de muerte (CON UN CUCHILLO) por parte del ciudadano L.A.L.S., a los fines de realizarle el sexo oral, para lo cual el prenombrado ciudadano introdujo su pene en la boca de cada una de estas ciudadanas. Tal conclusión se desprende, no sólo del testimonio de las propias víctimas; sino también de la declaración del médico forense que practico el reconocimiento médico legal a las agraviadas, Dr. B.B., quien determino que las mismas presentaban una situación de neurosis de angustia puesta de manifiesto al momento de su evaluación…”

Este Tribunal de Alzada, se permite destacar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en cuanto al delito de Actos Lascivos:

…Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia, que en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra de la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometida en persona menor de doce años, como ocurrió en el caso bajo actual examen, se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta, es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento, razón por la cual es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina. Por tanto, no estaba obligada la supuesta agraviante de autos a la exigencia de prueba de la violencia física, para su estimación de que se encontraba acreditado el delito de actos lascivos que estimó fue cometido contra una persona que, para el momento cuando ocurrieron los hechos incriminados, sólo tenia nueve años de edad. Se trata en otros términos, de lo que, respecto de los delitos de violación y actos lascivos, la doctrina conoce como violencia presunta

.( Sentencia N° 499, de la Sala Constitucional, de fecha 14-04-05, Magistrado Ponente: Dr. P.R.H.). (subrayado nuestro).

Siendo, que en el presente caso, se ha constatado de la lectura de las actas del debate, así como del resultado de los exámenes y declaraciones rendidas por los expertos, que:

En relación al delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, cometido en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.: “…respecto a tres (03) avalúos prudenciales realizado a los objetos descritos por las agraviadas V.V.V.D., S.D.G. y Fabianne Josse González¸ como aquellos de los cuales resultaron despojadas; existiendo absoluta contesticidad en tales declaraciones; todo lo cual fue aceptado por el propio acusado y su defensa, al momento de manifestar al Tribunal su voluntad de disculparse con las prenombradas ciudadanas por todos los hechos cometidos en su perjuicio, una vez que cada una de ellas rindieran declaración durante el lapso de recepción de pruebas, señalando al acusado como el autor, entre otros hechos delictivos, de haberlas despojado de sus prendas, dinero en efectivo y teléfono celular; empleando para ello un cuchillo…”

Finalmente el Ministerio Público imputo en contra del ciudadano L.A.L.S., la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.: “…A los fines que se configure el delito antes señalado, se requiere que el agente haya privado ilegítimamente de su libertad al sujeto pasivo, es decir, que haya impedido, de cualquier modo y por cualquier tiempo, el derecho de trasladarse libremente de un lugar a otro. En el caso de marras, de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al juicio oral, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 11/03/2003, las ciudadanas Fabianne Josse G.G., V.V.V.D. y S.D.G.G. fueron privadas ilegítimamente de su libertad, durante el transcurso de seis (06) horas aproximadamente, por parte del ciudadano L.A.L.S., quien las mantuvo retenidas en el interior del vehículo HIUNDAY, modelo ACCENT LS, color rojo, año 2002, placas MDK 83K, forzadas bajo amenaza de muerte con un cuchillo. Tal conclusión se desprende, no sólo del testimonio de las propias víctimas; sino también de la declaración de la declaración de la experto E.J.L.Z., quien rindió declaración en relación a la Inspección Ocular realizada al vehículo anteriormente identificado, refiriendo entre otras cosas que en su interior se localizaron objetos varios y vasos en completo desorden; lo cual evidencia que en dicho vehículo se materializaron actos violentos…”

De todo lo cual se desprende, que la Sentenciadora, motivó debidamente el fallo recurrido, al concatenar el dicho de los testigos y compararlos y decantarlos uno con otro, expresando las razones de hecho y de derecho que obtuvo de las apreciación del cúmulo probatorio evacuado en el debate oral y público, determinándose la existencia de los delitos y la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, evidenciándose que el acusado LIMPIO SPARZA L.A., fue la persona que el día 11/03/2003, abordó el vehículo HIUNDAY, modelo ACCENT LS, color rojo, año 2002, placas MDK 83K; permaneciendo en su interior con las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D., mantenido relaciones o actos de índole sexual con las prenombradas ciudadanas en contra de la voluntad de éstas y bajo amenaza de muerte, al portar el referido acusado un arma blanca.

Por lo que la presente denuncia no se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación incoado por el abogado C.A. DURÁN FALCÓN, en su carácter de Defensor del condenado LIMPIO ESPARZA L.A.; y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha del año 2006 y publicada en fecha 13 del mismo mes y año por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; mediante la cual se CONDENA al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana S.D.G.G.,; previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA; en perjuicio de la ciudadana V.V.V.D., previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD; en perjuicio de las ciudadanas Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión (actualmente encabezado del artículo 376 del Código Penal), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99ejusdem; ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión (actualmente primer aparte del artículo 174 del Código Penal); en consecuencia el referido acusado de autos deberá cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.A. DURÁN FALCÓN, en su carácter de Defensor del condenado LIMPIO ESPARZA L.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha del año 2006 y publicada en fecha 13 del mismo mes y año por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; mediante la cual se CONDENA al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana S.D.G.G.,; previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA; en perjuicio de la ciudadana V.V.V.D., previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD; en perjuicio de las ciudadanas Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión (actualmente encabezado del artículo 376 del Código Penal), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99ejusdem; ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión (actualmente primer aparte del artículo 174 del Código Penal); en consecuencia el referido acusado de autos deberá cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.-

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Regístrese, Diaricese, Publíquese y remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al condenado LIMPIO ESPARZA L.A., a los fines de imponerlo de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ PONENTE

Dr. J.A. RONDON

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 6604-07

JAR/jms

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