Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteMaria Puerta
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 26 de octubre de 2009

199º y 150º

PONENTE: MARIA DEL PILAR PUERTA

EXP. Nro. 2816-09.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado C.A.D.F., Defensor Privado del ciudadano M.R.T.M., de conformidad con el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Vigésimo Segundo en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2009, en la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad contra de su representado.

Para decidir, esta Sala observa:

Cumplidos los trámites procedimentales de Ley la Sala pasa a decidir y a tal efecto considera:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fue interpuesto recurso de apelación por el abogado C.A.D.F., Defensor Privado del ciudadano M.R.T.M., en el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

…Yo, C.A.D.F., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No 68.017, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano M.R.T.M., plenamente identificado en; el expediente No. 14171•09, que lleva el Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Control Del Área Metropolitana de Caracas de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ante ustedes, ocurra respetuosamente de conformidad con el artículo 447, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome dentro del plazo legal establecido en el artículo 448 ejusdem, acudo a los fines de apelar, como en efecto apelo la decisión dictada por el Vigésimo Segundo (22) de Control del Área Metropolitana de Caracas antes mencionado, en fecha 28 de septiembre de 2009, en la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad contra mi representado. Paso seguidamente a fundamentar el referido recurso de apelación en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILlDAD DEL RECURSO

El Legislador estableció en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma como debe ser interpuesto el Recurso de Apelación, los requisitos allí exigidos lejos de resultar formalismos, constituyen una "garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión contra la que se interpone el recurso ciertamente es infractora de preceptos legales. En el caso formalización del presente recurso, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sea oído a los fines de constatar que su contenido coincida con la realización de la Justicia por sobre formalidades superfinas, y que, por otra parte satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo.

FUNDAMENTO DE LA APELACiÓN

Este Recurso de Apelación se interpone en contra de la decisión de fecha 28¬09-2009, que Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra, M.R.T.M., de conformidad al artículo 447 Del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 y 5... "Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva" Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código y presentado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de esta Jurisdicción, de acuerdo al artículo 448 del mismo Código, por lo que paso ha 'hacer una breve exposición de los hechos:

La Representación Fiscal presentó ante el Tribunal a mi defendido, M.R.T.M. debido a una denuncia infundamentada y llena de meros señalamiento en la cual se le pretende involucrar a mi defendido con el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Honorables Jueces, al examinar detenidamente las Actas que conforman el Exp. 14171-09. Encontramos que el inicio de la presente investigación se origina por una solicitud de orden de allanamiento al nombre de un Ciudadano llamado C.S., quien supuestamente tiene por residencia o centro de trabajo un galpón sin numero visible con puerta tipo Santamaria de color negro ubicado en el barrio la limonera, calle los pica piedra, Municipio Baruta del Estado Miranda, dicha orden de allanamiento fue signada con el numero 013-09, emanada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Control del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la Fiscalía 122 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

A dicho lugar hace acto de presencia funcionarios del CICPC, Policía Metropolitana y Poli caracas Miembro de la Dirección de Investigaciones de delito sobre el Patrimonio Económico, Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado.

Honorables Jueces de esta Corte de Apelación, mi defendido no vive, no reside, ni nadie lo conoce por dicho sector, porque simple y llanamente él para ese momento había acudido a ese sector en busca de trabajo porque como bien lo dicen los propios Funcionarios Policiales que en dicho sector existen varios talleres mecánicos dedicados a latonería y pintura de Vehículos, lo que hace muy creíble y demostrativo que lo expuesto por mi defendido en la Audiencia de mi defendido con incide en lo que está expuesto en el Articulo 22 de Nuestro Código Orgánico Procesar Penal, en cuanto las máximas de experiencias y muy especialmente en lo que se refiere a la lógica.

Honorables Jueces, hay algo esta Defensa considera de vital importancia y esto explanado con lujos y detalles por mi defendido en la Audiencia de Presentación cuando el manifestó que al momento que hacen acto de presencia los Funcionarios a él lo buscan para que sirva de testigo y él se negó rotundamente a esto, tomando represaria en contra de mi defendido,por haberse negado rotundamente a prestarse como testigo en el allanamiento, esto enfurece a los funcionarios policiales y lo involucran, lo señalan de ser dueño de la droga incautada dentro de un domicilio que como ya dijimos anteriormente, mi defendido no vive allí ni siquiera nadie lo conoce como vecino del barrio.

Todo esto, la defensa lo complementó, lo narró, le expliqué a la Ciudadana Juez y al representante del Ministerio publico y así consta en las actas de la Audiencia de presentación.

Grave ... gravísimo que la droga encontrada en el allanamiento estaba en una habitación de dicho taller mecánico al cual mi defendido jamás pudo estar en posesión de ella porque no vive allí, no trabaja alii, ni nadie de la vecindad lo conoce ¿Cómo se puede explicar que por boca de los propios Funcionarios actuantes, quienes aseguraron desde un principio que este Ciudadano no reside en dicho lugar y que a quien buscaban específicamente señalado en la orden de allanamiento es el Ciudadano C.S.? Lógica ... lógica ... y máxima de experiencia.

Nuestro Código Orgánico procesal Penal, dice que todo Juez para dictar una privativa de libertad deberá tener suficientes elementos de convicción, es decir, que el Código habla en sentido plural jamás en sentido singular ¿y cuáles son los suficientes elementos de convicción en este caso que comprometa a mi defendido? ¿cuáles son los suficientes elementos de convicción que conlleve a pensar que mi defendido es culpable de ser el dueño o poseedor de dicha droga?

Honorables Jueces de esta Corte de Apelación, esta defensa se acogió a lo solicitado por el Ministerio Publico para que la investigación fuese por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido del último aparte del Artículo 373 en relación con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. La Ciudadana Juez de Control a la hora de decidir la Privativa de

Libertad, en el punto N° 2, entre otras cosas señaló " ... tenemos como elemento de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de auto pudiera ser responsable del hecho que le a sido imputado por la Vindicta Pública ... ".

y se basa en 2 testigo G.G.M. y J.A.M.P. los cuales jamás aparecerán ni h.f.d. allanamiento porque simple y llanamente fueron inventados por los Funcionarios actuantes.

Honorables Jueces de esta Corte de Apelación, al analizar las expresiones emitidas por la Juez cuando dice:" pudiera ser responsable" (subrayado nuestro) es indudable que ella misma esta consiente que existe una gran duda que mi representado sea responsable de este delito de Ocultamiento de Estupefaciente de Psicotrópicos existiendo entonces un mar de dudas las cuales por aplicaciones del derecho penal favorece a mi defendido.

CAPITULO I

La ciudadana Juez, causa un daño irreparable a mi representado, al no haber decretado La Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, por violación constante y reiterada de los siguientes artículos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 19, El Estado garantizará a toda persona ... el goce y ejercicio irrenunciable de los Derechos Humanos ...

Articulo 21, Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo ... en condiciones de igualdad de los derechos e igualdades de toda persona.

2. La Ley garantizara las condiciones Jurídicas y Administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva ...

Articulo 26, Toda persona tiene derecho a los Órganos de Administración de Justicia... el Estado garantizara una Justicia gratitudita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita ...

Articulo 29, El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los Derechos Humanos cometidos por sus autoridades ...

Articulo 44, La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una Orden Judicial. ..

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogados o abogadas, o persona de su confianza ...

Articulo 46, Toda persona tiene derecho a que se respete su Integridad Física, Psíquica y moral; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes ...

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto

debido a la dignidad inherente al ser humano.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona ... será sancionados o sancionadas de acuerdo con la ley.

Articulo 49, El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Fiscales y Administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Toda persona tiene derecho hacer notificada de los cargos ... acceder a las pruebas... Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso ...

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 285, Son atribuciones del Ministerio Publico:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República ...

Igualmente así como los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Convenios y Tratados Internacionales, que ha debido ser de oficio o a través de la exposición que hice en la audiencia donde señalé esta ilegal detención.

EXPLICACiÓN LÓGICA JURíDICA DE LA VIOLACiÓN DE ESTOS ARTíCULOS

Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones, como quedó demostrado en La Audiencia de Presentación llevada a cabo el 28 de septiembre de 2009, ante el Tribunal de Control conocedor de la causa a mi defendido M.R.T.M., se le violo fragantemente todos y cada unos de los Artículos señalados anteriormente.

Así por ejemplo la defensa hizo de pleno conocimiento tanto como a la ciudadana Juez, como a al Representante del Ministerio Público, con basamento al Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte 2, acerca de que deberán existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Ni el Tribunal, ni el Ministerio Publico fueron imparciales, transparentes, idóneos y mucho menos equitativos, porque no se le dio valor a lo declarado por mi defendido en La Audiencia de Presentación, cuando con lujo de detalles mi defendido narró que el no conoce al ciudadano C.S., que él no vive en el local del allanamiento y que si mi defendido no vive allí, entonces valdría preguntarse ¿cómo es posible entonces que digan que la droga aparecida o encontrada en dicho local le pertenezca a mi defendido?

CAPITULO 11

El Decreto de Privación Judicial Privativa de Libertad es el daño más grave que se le hace a mi representado y fue fundamentada por la ciudadana Juez tomando en cuenta la precalificación Fiscal, que he analizado antes y explicado que no está ajustada a derecho. Por ello la ciudadana Juez cae en error al admitir la solicitud Fiscal y ordenar una privativa de libertad bajo esa precalificación y además prejuzgando a mi defendido, cuando expone la ciudadana Juez en la audiencia de presentación que “…de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Publico, hasta el momento solo se puede constatar la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o está sujeta a cambio dependiendo el resultado que arroja la investigación ... " y ve como un hecho cierto el Peligro de Fuga, por la exagerada y no correspondida precalificación Fiscal.

CAPITULO 11I

Honorables Jueces de esta Corte de Apelación que han de conocer del presente Recurso, esta defensa al leer detenidamente la decisión de la Privativa de Libertad en contra del ciudadano M.R.T.M. observa que carece de la debida fundamentación para sustentar una Medida Cautelar tan gravosa como la acordada o como denomina este tipo de vicios la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, presenta de "... Una moüvación inadecuada ... " (SIC) (Sentencia 1998, de fecha 22 de noviembre del año 2006 Expediente Nro 05-1663, con ponencia del Dr. F.A.C.L..

Podemos apreciar la inexistencia, de la más mínima motivación Judicial al aceptar el Juez de Control los requerimientos del Representante del Ministerio Publico pues cualquier pronunciamiento en ese sentido deberá ser motivado, aunque sea de una manera somera.

Se pregunta entonces la defensa, ¿Qué circunstancias fácticas tomo en cuenta la instancia para dicha determinación? ¿Cuáles elementos de convicción llevaron a la ciudadana Juez de Control para dictar la medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido?

Ciudadanos Magistrados cuando el Tribunal de Control dicta su medida Privativa de Libertad no se observa en el razonamiento alguno sobre los elementos transcritos; ahora bien si lo observado con las Transcripciones de cada una de las actas, cada quien que las lea, ustedes, nosotros, cualquiera se podrá crear su convicción de lo sucedido, pero lo que debió explicar es como extrajo de esos elementos su convicción respecto a la Autoria, Coautoría o participación de mi defendido.

La Juez A-QUa, siempre debió señalar, especificar cómo sucedieron los hechos, los elementos que consideraba de convicción, y si quería, tal como también lo hizo realizar una síntesis de su respectivo contenido pero además debió concatenarlos entre si de manera que pudiera evidenciarse claramente la coherencia entre estos; estableciéndose consecuencialmente de modo claro, la relación entre esos elementos de convicción y los hechos delictivos precalificados, y la presunta autoria o participación en los mismos de mi patrocinado, manifestando expresamente los razonamientos que utilizó para establecer tal vinculación.

Honorables Jueces, por conocimiento, por experiencia, esta defensa no se refiere a una motivación profunda y detallada pues muy bien sabemos que en esta etapa del proceso no se exige un exhaustivo análisis pero si al menos un mínimo, ya que a tenor de lo establecido en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los Autos excepto los de mera sustanciación y la Sentencia deben ser motivadas.

Honorables Magistrados, concluyendo el punto, La DIFERENCIA que tiene esta defensa con la decisión recurrida no son como ya dijimos una simple disconformidad con los fundamentos señalados en la misma, sino que no existe en el mentado Auto razonamiento alguno, que podamos decir al menos, que lo respetamos, pero no lo compartimos, no, ni siquiera un razonamiento exiguo, que indique en qué forma fueron tomados en cuenta los elementos existentes para estimar que mi patrocinado haya sido el autor o participe en la Comisión del hecho punible que se le atribuyen, por lo que consideramos que a al Ciudadano M.R.T.M., se le vulneró su Derecho Fundamental de conocer los motivos de su detención establecidos, en el

Articulo 44 en su aparte 2 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Honorables Magistrados, el auto que pretende el apelante que sea declarada nula la decisión en comento, tomando en consideración que ni la ciudadana Juez de la causa, ni el representante del Ministerio Publico no le dieron valor probatorio a lo puesto y señalado por la defensa y por mi defendido de autos partiendo de los Principios de Presunción de Inocencia, el Debido Proceso y de libertad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el Código Orgánico Procesal Penal Artículos ya citados anteriormente, y por todos los argumentos antes expuestos esta defensa solícita sea admitida esta Apelación y luego de analizadas las actas, sea declarada la Nulidad Absoluta, todo de acuerdo y con fundamento a los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal de todas las actuaciones, y de no considerar esta Sala pertinente esta solicitud, se revise la precalificación Fiscal y sea revocada la decisión por la cual se admitió la solicitud Fiscal y se ordenó la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se le otorgué una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de septiembre del año 2009, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente:

…PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público, hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el Representante Fiscal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referidos a OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia al ciudadano M.R.T.M., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, Acta de visita Domiciliaria suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 06 al 07 del expediente, así como actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos G.G.M. y J.A.M.P., ante el Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 12 y 13 del expediente, Acta de Aseguramiento levantada por el Grupo de trabajo Contra el Crimen organizado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 14 del expediente, los cuales se dan como reproducido. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

El recurrente, abogado, C.A.D.F., Defensor Privado del ciudadano M.R.T.M., de conformidad con el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Vigésimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2009, en la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad contra de su representado.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditada en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena corporal de prisión de Ocho (08) a Diez (10) años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano M.R.T.M., ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana, de los siguientes elementos:

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes señalaron lo siguiente:

“…acompañados de los ciudadanos G.G. Merito…y J.A.M. Prado…en calidad de testigos presénciales, procedieron a realizar una vista domiciliaria de conformidad a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en un galpón sin numero visible con puerta tipo Santamaria de color negro ubicado en el barrio La Limonera, calle los Pica Piedras, municipio Baruta del Estado Miranda, donde presuntamente había un ciudadano conocido como: “C.S.,” estando debidamente autorizados previa orden de allanamiento signada con el Nº 013-09…en el citado galpón la comisión policial fue recibida por un ciudadano identificado según cedula de identidad que presento como_ M.R.T. Moreno….siendo sus características físicas las siguientes: tez blanca, estatura mediana, cabello negro, tipo liso corte bajo, viste para el momento pantalón corto tipo bermudas de colores rojo, azul y blanco franelas de colores rosado y marrón, y calzaba sandalias deportivas elaboradas en material sintético de colores azul y beige, quien a pregunta formulada respondió encontrarse en ese lugar en calidad de encargado, por lo que pavía identificación policial se le manifestó el motivo de comparecencia de la comisión policial y se le entrego copia de la ciada orden judicial, haciendo de su conocimiento que DURÁNte la presente inspección la ley le concedía el derecho de ser asistido por un abogado o en su defecto por cualquier otra persona de su confianza…seguidamente este ciudadano procedió a leer detenidamente la presente orden y acto seguido permitió el acceso de la comisión policial al lugar donde se procedió a dar formal lectura de la orden de allanamiento…en un cubículo que funge como habitación, ubicado a mano derecha de la puerta de acceso, específicamente en el compartimiento interior de un escaparate elaborado en madera de color marrón se localizo una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, con cierre hermético constituido por su mismo material, contentiva de cuatro (04) envoltorios de regular tamaño elaborados con membrana de apariencia metálica (papel de aluminio), los cuales al ser inspeccionado se observo que contenían en su interior semillas y restos vegetales deshidratados de color verde pardo y olor penetrante (presunta droga tipo Marihuana), así mismo, al lado de la bolsa se localizo la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares fuertes (Bsf. 420) en papel moneda de aparente curso legal, distribuidos de la siguiente manera: diez (10) billetes de la denominación de dos (02) bolívares, treinta y dos (32) billetes de la denominación de cinco (5) bolívares y veinticuatro (24) billetes de la denominación de diez (10) bolívares, por lo que vista y colectada la presente evidencia de interés criminalístico se procedió a la aprehensión del ciudadano M.R.T. Moreno…”

ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 25 de septiembre de 2009, por el ciudadano G.G.M., quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…Esta mañana me encontraba en la urbanización la Trinidad en Baruta, cuando llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y me pidieron la colaboración como testigo porque iban a hacer un allanamiento, acepte y de allí me fui con ellos y otra persona que tenían como testigo hasta un galpón que esta en el sector los Picapiedras de Baruta, allí estaba un muchacho que dijo que era el encargado, a el le mostraron una orden de allanamiento y le preguntaron por una persona de nombre “C.S.”, este muchacho dijo que el tal carlos no se encontraba porque había salido temprano, después ese encargado dejo entrar a los funcionarios y luego uno de ellos nos dijo a los testigos y al encargado que estuviéramos pendientes donde el iba a revisar, ese policía comenzó a revisar en varias partes y luego cuando llego a un cuarto reviso adentro de un escaparate y consiguió una bolsa plástica transparente que tenia cuatro paqueticos de papel aluminio y cuando los abrieron vi que adentro tenían algo así como hierva seca, ese funcionario dijo que se trataba de presunta droga y detuvieron al muchacho que estaba en ese galpón, también estaban varios billetes de diferentes tipos …”

ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 25 de septiembre de 2009, por el ciudadano J.A.M.P., quien expuso lo siguiente:

…Yo serví de testigo junto en un allanamiento que unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística hicieron en un galpón en la calle los Picapiedras de baruta, en ese galpón los policías consiguieron adentro de un escaparate una bolsa de plástico que tenia adentro cuatro paqueticos de papel aluminio que tenían adentro monte seco, el policía que los consiguió dijo que se trataba de presunta droga, también habían varios billetes de diversas denominaciones…

ACTA DE ASEGURAMIENTO DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA; levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:

…una bolsa elaborada de material sintético transparente, del tipo cierre fácil, contentiva de cuatro (04) envoltorios elaborados de papel aluminio y en su interior restos y semillas vegetales de aspecto glóbulos, color pardo verdoso de presunta droga (marihuana), los cuales se tomo uno de los envoltorios de manera aleatoria al cual se le aplico la prueba de sal de azul rápida, arrojando como resultado una coloración violeta, lo que nos indica que estamos en presencia de cannabis sativa (marihuana), con un peso bruto aproximado de 38 gramos, dicha prueba fue realizada a la sustancia en presencia de los ciudadanos G.G.M., portador de la cedula de identidad V-15.914.470 y MATA PRADO J.A., portador de la cedula de identidad V-6.360.054…

De la misma manera, existe una presunción razonable de que el imputado de autos se evada de la acción de la Justicia, dada la gravedad del delito precalificado, en virtud de la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en la definitiva, así como la posibilidad de acceder al lugar de ocurrencia de los hechos objeto del presente proceso penal y de alguna forma entorpecer la investigación que a tal efecto adelantará el representante del Ministerio Público.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto a los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, ya que, impuesto del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a la que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asisten, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 del numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que le fue atribuido al subjudice de autos, constituyendo un hecho cierto que nos encontramos apenas al inicio de la investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de alguno de los vicios que acarrearían la Nulidad, y encontrándose satisfechas las exigencias de los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por el abogado C.A.D.F., Defensor Privado del ciudadano M.R.T.M., de conformidad con el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Vigésimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2009, en la Audiencia para Oír al Imputado, mediante la cual decretó medida cautelar privativa de libertad, a su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por el abogado, C.A.D.F., Defensor Privado del ciudadano M.R.T.M., de conformidad con el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Vigésimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2009, en la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de su representado, en la Audiencia para Oír al Imputado.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. BELKYS A.G.

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

DRA. C.T. BETANCOURT M.

DRA. M.D.P.P. F.

(ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2816-09

MPPF/VZ/CSP/fl

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