Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 31 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006119

ASUNTO : EP01-P-2005-006119

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Jueves 29 de Agosto de este año 2005; AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HION A.F.M., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los Artículos 376, 458 y 413 del Código Penal Vigente; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la Medida Judicial de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

HION A.F.M., Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V-23.028.041, de 19 años de edad, nacido el 01/06/1986, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación en el campo, residenciado en San R.d.C., Barrio “El Banquito”, calle principal, casa S/N, diagonal al Bar La Guira, Municipio Pedraza Estado Barinas, hijo de A.C. faudito (V) y H.M. (V); Asistidos por la Defensora Pública Abg. B.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano HION A.F.M., ya identificado, el hecho de que en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2005; siendo las 3:10 horas de la madrugada aproximadamente funcionarios adscritos a la policía de la población de San R.d.C.d.E.B. recibieron a un ciudadano de nombre R.R. quien les indicó que tenían ata a un ciudadano que presuntamente había violado a una ciudadana y que luego que se trasladaron al sito, efectivamente hallaron al hoy imputado atado en una casa s/n, ubicada en el Barrio El Mamonal, calle Principal, donde se encontraban varias personas e indicaron que el mismo llego a ese inmueble amenazando que tenía un arma de fuego debajo de franela sometió a los que se encontraban allí, metiendo a una ciudadana de nombre R.Y.G. a quien la amenazó con un tubo de hierro y la desnudó para abusar sexualmente ella, no pudiendo lograrlo, no obstante a esto también le robo un reloj, motivo por el cual luego varias personas P.G., R.R. y A.G. quienes se encontraban allí, lo sometieron y lo ataron y que al llegar la comisión policial le hicieron un registro personal encontrándole en un bolsillo un reloj para dama. De igual manera que en el hecho lesionó al ciudadano P.G. quien se encontraba en el sitio para el momento de llegar el imputado, quedando aprehendido desde ese momento.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado HION A.F.M., éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el Imputado fue aprehendido por las mismas personas que se encontraban en el sitio del suceso, en donde luego lo consiguen los efectivos policiales atado con un mecate y un cable de manos y pies, constituyéndose así plenamente la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Judicial de Privación de Libertad; el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública, que merezca pena privativa de libertad; mayor de tres años en su límite máximo, por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es en el caso del Imputado HION A.F.M., en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, los cuales tienen pena privativa de libertad, y específicamente el segundo de los delitos un pena comprendida entre los diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, pero con la salvedad que en este caso el Tribunal lo califica en grado de frustración ya que el imputado ni siquiera pudo retirarse del sitio del suceso y el objeto no se perdió de la esfera del poder de la víctima; Calificación Jurídica señalada por el Ministerio Público que este comparte con la variación del grado de frustración para el delito de robo agravado, lo cual le produciria una rebaja de una tercera parte de la pena; Delitos estos que se encuentra tipificado en los artículos 376, 413 y 458 del Código Penal en concordancia con el segundo a parte del articulo 80 ejusdem para el delito de robo agravado. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HION A.F.M., fue autor material en la comisión de los hechos, por lo siguiente:

A.) Acta de Investigación Policial, folio Uno (07); de fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2005; suscrita por los funcionario de la Policía C/2DO. W.A., DTGDO. E.G. y AGTE. W.M.; en la que se deja constancia de la forma en que fue aprehendido el ciudadano HION A.F.M..

B.) Acta de Denuncia N° 666/2005, folio N° 09, de fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2005; interpuesta por la ciudadana G.R.Y. (victima), indicando las circunstancias de lugar, tiempo y modoen que ocurrieron los hechos.

C.) Acta De Entrevista de fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2005, de los ciudadanos G.P.A., RONDON R.E. Y A.G.M., quienes estuvieron presente en el hecho ocurrido.

D.) Actas de Retención de Objetos, de fechas Veintisiete (27) de Agosto de 2005; suscrita por los funcionario de la Policía C/2DO. W.A., DTGDO. E.G. y AGTE. W.M., donde se especifica lo que le fue incautado al ciudadano HION A.F.M., al momento de la detención.

E.) Resultados de Informe de un Médico, que recibió a los ciudadanos Rosa y P.G., donde se especifica las lesiones sufridas.

Por su parte el Imputado en la audiencia manifestó entre otras cosas que estaba muy ebrio y vio a unas personas a quien le pido dinero para beber a unas personas quienes pensaron que era un asalto o un robo, lo agarraron, le dijeron que le iban a sacar el demonio por lo que reaccionó de manera agresiva golpeando a uno de ellos, quienes buscaron un mecate y lo ataron, cuando reaccionó estaba la policía, dichos estos que no desvirtúan los elementos acompañados por la representación fiscal. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano HION A.F.M., Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V-23.028.041, de 19 años de edad, nacido el 01/06/1986, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación en el campo, residenciado en San R.d.C., Barrio “El Banquito”, calle principal, casa S/N, diagonal al Bar La Guira, Municipio Pedraza Estado Barinas, hijo de A.C. faudito (V) y H.M. (V), por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los Artículos 376, 413 del Código Penal Vigente y artículo 458 en concordancia con el segundo a parte del artículo 80, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana R.Y.G. Y P.G.. SEGUNDO: Se ACUERDA Decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HION A.F.M., Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V-23.028.041, de 19 años de edad, nacido el 01/06/1986, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación en el campo, residenciado en San R.d.C., Barrio “El Banquito”, calle principal, casa S/N, diagonal al Bar La Guira, Municipio Pedraza Estado Barinas, hijo de A.C. faudito (V) y H.M. (V).; TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Librar Boleta de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano HION A.F.M., para la Comandancia General de la Policía de este estado. QUINTO: Se NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa. SEXTO: Se publica la presente decisión dentro de la oportunidad fijado para ello por este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. G.E.E.G.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS OMAR SUPERLANO.

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