Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

DEMANDANTE: A.E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.830.130.

APODERADOS

JUDICIALES: H.A. y M.A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 175 y 58.374, respectivamente.

DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., sociedad de mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro que se llevó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el No. 41, Tomo 1895-1901 a los folios 38 vto., al 42 vto.; cuya Acta Constitutiva Estatutaria, quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2000, bajo el No. 59, Tomo 239-A-Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: R.T.R., C.S.P. y C.E.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.177, 112.087 y 19.654, en el mismo orden.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL y MORAL (Pruebas).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9808

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de junio de 2006 por el abogado C.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de junio de 2006, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora y negó la admisión de la prueba de informe promovida en el capítulo III, literal A, por la parte accionada en el juicio por daño material y moral, seguido en su contra por el ciudadano A.E.B.V..

En fecha 28 de junio de 2006, el juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por las partes al Juzgado Superior Distribuidor de turno, quién asignó el conocimiento y decisión de la presente incidencia a este Juzgado Superior en fecha 18 de julio de 2006, y por auto fechado 19 de julio de 2006, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a fin de que las partes presentaran Informes.

El día 03 de agosto de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto antes señalado, compareció la representación judicial de la parte accionada, y consignó escrito constante de catorce (14) folios útiles, en el cual esgrimieron los siguientes alegatos: 1) Que en el capítulo III, literal A, del escrito de promoción fue promovida prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que requiriera al Instituto de Otorrinolaringología, la historia médica del demandante, por cuanto la misma no refleja que este sufriera una perdida total de la audición de su oído izquierdo, pretendiendo desvirtuar la existencia de los supuestos daños físicos alegados por el actor, determinándose el objeto de la misma y a su vez gozando de plena legalidad y pertinencia. 2) Que la prueba documental promovida por la actora fue admitida por el juzgado de la primera instancia, al considerar que no eran manifiestamente ilegales o impertinentes, a pesar de que no fue señalado el objeto de dicha prueba, es decir, no especificó lo que pretendía probar. 3) En cuanto a la prueba testimonial, igualmente resulta ilegal, ya que no señaló la accionante la materia sobre la cual versaría la declaración de los testigos. 4) Asimismo, adujo la ilegalidad de la prueba de inspección judicial por no cumplir los requisitos previstos para su promoción, motivos éstos que consideró suficientes para solicitar que sea declarado con lugar el medio recursivo ejercido en contra del auto recurrido, se ordene la admisión de la prueba de informes promovida en autos y negada su admisión por el a quo y como consecuencia de ello, sea declarada la inadmisibilidad de los medios probatorios aportados por la actora.

Mediante escrito de Observaciones consignados en fecha 14 de agosto de 2006, la parte demandante alegó la ilegalidad de la prueba de informes promovida por la accionada y sostuvo que los hechos que se pretenden probar son aquellos que no fueron aceptados por la empresa accionada, y que se encuentran detallados en forma explícita tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas, por lo que consideró que la alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en consecuencia sea confirmado el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplido con el trámite de sustanciación de segunda instancia para sentencias interlocutorias, este Tribunal entró en la fase decisoria correspondiente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 19 de junio de 2006, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora y negó la admisión de la prueba de informe promovida en el capítulo III, literal A, por la parte accionada en el juicio por daño material y moral, seguido en su contra por el ciudadano A.E.B.V., con base a los argumentos siguientes:

…DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

La parte actora, promueve en el capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable de los autos, es jurisprudencia reiterada que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluara a la hora de dictar su fallo están en autos y es su deber apreciarlos en la definitiva en el valor que estos tengan. Así se decide.

En relación a las demás pruebas promovidas por la actora, este Tribunal admite las mismas por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

(Omissis)

En relación a la prueba de informes promovida en el capitulo III, literal A, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal niega su admisión, por considerar que está promovida de forma vaga sin señalar cuales son los hechos sobre los que ha de recaer la información a ser suministrada.

(Omissis)

En relación a los testigos promovidos por la parte actora de conformidad con el artículo 395 en concordancia con el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos Ing. F.V., Dr. G.T., Dr. G.G., Dr. L.M.C.P., Dr. RAMÓN GUIROLA, (…), este Tribunal comisiona para la evacuación de sus deposiciones al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por sorteo le corresponda, quien se servirá fijar la oportunidad y la hora de su comparecencia al acto de declaración.

Asimismo, en relación a la promoción de las testimoniales promovidas por el actor de conformidad con el artículo 482 del Código Procedimiento Civil, (…), este Tribunal comisiona para la evacuación de sus deposiciones al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por sorteo le corresponda, quien se servirá fijar la oportunidad y la hora de su comparecencia al acto de declaración. Se ordena librar despacho de pruebas y remitirlo junto con oficio al Distribuidor…

En relación a la Inspección Judicial promovida por la parte actora, se fija para su evacuación el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las 2:30 p.m. se ordena el traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada.

Se ordena solicitar la información señalada por la demandada prueba promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el particular I del Literal B del capitulo III al Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante oficio, solicitando se remita copia de dicha comunicación.

Ahora bien, en relación de la prueba de Experticia Médica, promovida por ambas partes a los fines de determinar la capacidad auditiva del actor, (…), este Tribunal en aras de los principios de celeridad y economía procesal, así como de adquisición y comunidad de la prueba ordena sea designada una sola terna de Expertos Médicos para la practica de la misma, en tal sentido se fija para la designación de ésta la 1:00 p.m. del segundo (2do.) día de despacho siguiente al de hoy...

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Establecido lo anterior, este Juzgado Superior aprecia que el thema decidendum en el presente caso gira en torno a que el juzgador a quo, a pesar de la oposición de la parte demandada a las pruebas de la actora, por no indicarse el objeto de la prueba, procedió a admitir todas las pruebas promovidas por esta, salvo su apreciación en la definitiva, y negó la admisión de la prueba de informes promovida en el capítulo III, Literal A., por la accionada, por no señalar los hechos sobre los cuales debía recaer dicho medio de prueba.

En esta materia, considera oportuno quien aquí decide traer a colación dos de los criterios jurisprudenciales que han fijado pauta al respecto, a saber:

La Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, juicio de CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. vs. MICROSOFT CORPORATION, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., dejó sentado el siguiente criterio:

…Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

…En la mayoría de los medio de prueba, el promoverte, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación…

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Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes “ (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará el testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba. (...) Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.

En esas condiciones la testimonial de los ciudadanos (...) no fue promovida válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción...”.

La doctrina anterior fue atemperada por sentencia de fecha 14 de abril de 2005, de la Sala Constitucional de nuestro M.T. con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., que dejó asentado lo siguiente:

… De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada. (…/…)

El centro de la discordia que planteó el solicitante de amparo en esta oportunidad, tiene que ver con el número 3) de la anterior relación de facilidades, es decir, lo que fue objeto de controversia en la audiencia giró en torno a si el requisito que consiste en señalar el objeto de la prueba.

(Omissis)

En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho de justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución”.

(Omissis)

Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes…

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Ahora bien, a los fines de dirimir la presente incidencia, este Tribunal analizará en primer lugar la promoción probática de la parte actora, para luego hacerlo con respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandada.

De esta forma se desprende de autos, que los medios admitidos por la parte accionante, en fecha 07 de julio de 2006, quedaron promovidos en la siguiente forma:

… PRUEBAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

Promovemos y reproducimos el mérito probatorio que favorece a nuestro representado, de todos los documentos que hemos producido y consignado junto con el libelo de la demanda; asimismo, de todas las actuaciones procesales que hemos realizado, y que favorezca a nuestro representado. De igual manera, hacemos valer el mérito de las actuaciones de la contraparte, en todo cuanto favorezca a nuestro representado. En consecuencia, hacemos valer el mérito probatorio a favor de nuestro representado, en especial, de los siguientes documentos:

1) Copia certificada de las últimas reformas del documento Constitutivo Estatutario de la demandada; y , de las certificaciones de los acuerdos tomados por la Junta Directiva de la C.A. La Electricidad de Caracas, en sus reuniones de fecha 04 de marzo de 2005, y 25 de mayo de 2005, expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, constante de veintiún (21) folios útiles, que acompañemos al libelo marcado con la letra “B”; 2) Informe de la División de Investigación de Incendios, Área de Prevención e Investigación, del Cuerpo de bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, que acompañamos en copia certificada expedida por dicho cuerpo, constante, de quince (15) folios útiles, que acompañamos al libelo, marcada con la letra “C”; 3) Diversas publicaciones periodísticas que, acompañamos en copia marcada “D”; 4) Carta de fecha 10 de mayo de 2005, que acompañamos original, marcada “E”; 5) Acta informativa, levantad en la Alcaldía del Municipio Libertador, en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, dirección de Asesoría Jurídica. Departamento de Investigaciones Policiales, de fecha 13 de noviembre de 2004, a las 12 y 30 de la tarde, con ocasión de la declaración de la Oficial I Disamary Rincón; que, acompañamos original, marcada “F”; 6) Parte Informativo, de fecha 15 de noviembre de 2004, dirigido al Comisario L.S., Jefe de Operaciones de la División de Operaciones Policiales, que acompañamos original, marcada “G”; 7) Informe inicial del Dr. G.T., que acompañamos en copia marcada “H”, 8) Informe del Dr. G.G., que acompañamos en copia marcada “i”; 9) Audiometría practicada el día 23 de noviembre de 2004, que acompañamos en copia marcad “J”, 10) Informe del Dr. G.T., que acompañamos en copia marcada “K”; 11) Informe del Dr. L.M.C.P., que acompañamos en copia marcada “L”; y 12) Informe del Dr. R.B.G., que acompañamos en copia marcada “M”; 13) Título de Bachiller en Ciencias N° 31022, de fecha 28 de febrero de 2001, expedido por el Viceministro de Asuntos Educativo del Ministerio de educación, Cultura y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela; que, acompañamos original, marcada “N”; 14) Diploma de Oficial I de Policía; el cual, acompañamos original, marcada “ñ”; 15) Constancia que acompañamos marcada “O”; 16) Constancia que acompañamos marcad “P”; 17) Original, constante de dos (02) folios útiles, comunicación remitida a “El Demandante”, por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas, de fecha 04 de noviembre de 2005, donde se expresan la gradación de sueldos y beneficios que devenga los funcionarios policiales según la jerarquía, en la actualidad, que acompañamos marcado con la letra “Q”.

II

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 431 y 482 ejusdem, promovemos los documentos siguientes:

1) Recibos del Acompañante, firmado por la ciudadana Mikaty Lazardi, domiciliada en Caracas, cédula de identidad N°-6.202.197.

2) Recibo del taxista, firmado por el ciudadano L.M.B., domiciliado en Caracas, cédula de identidad N° 10.864.568.

3) Copia, constante de un (01) folio útil, de la página Web de la Electricidad de Caracas y sus empresas filiares, que oponemos formalmente y cuyo contenido es el siguiente: “Mi Contacto”, “Reporte de Emergencias y Averías”, (…).

4) Copia, constante de dos (02) folios útiles, de la página Web de La Electricidad de Caracas y sus empresas filiares, Notas de Prensa para el mes de Junio del año 2005, (…)

5) Copia, constante de un (01) folio útil, de la página Web de La Electricidad de Caracas y sus empresas filiares, y que oponemos formalmente, mediante la cual la demanda informa: “…en los cuales existía acumulación de gases producto de la descomposición de aguas residuales y basura…” y “…cuatro personas resultaron lesionadas…”, con lo cual la demanda afirma públicamente lo reiterativo de las expresiones de las taquillas y las causas de las mismas.

6) Constante de dos (02) folios útiles, copia de la página Web de Televen, Noticiero Matutino, Damos La Cara Por La Noticia, el cual oponemos formalmente, mediante el cual, 5 personas heridas por explosión de taquillas eléctricas.

7) De conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 482, ejusdem, promovemos como testigos peritos, para que declaren como tales conforme al interrogatorio que le formularemos en la oportunidad de su comparecencia, (…/…)

8) De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de experticia, (…) con la finalidad de demostrar lo siguiente: que por la explosión de las tanquillas de la C.A. La Electricidad de Caracas, nuestro mandante sufre de Cofosis o Anacusia del oído izquierdo, (…) ocasionándole la pérdida permanente y absoluta de la audición en el mismo.

9) De conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 482, ejusdem, promovemos como testigos peritos, para que declaren acerca como tales conforme al interrogatorio que le formularemos en la su comparecencia, a los ciudadanos: F.V.,… 2) Dr. G.T.,…3) Dr. G.G., …4) Dr. L.M.C.P.,…5) Dr. R.B.G..

10) De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de experticia, la cual recaerá en el oído izquierdo de nuestro mandante, ciudadano A.B., suficientemente identificado en autos, con la finalidad de demostrar lo siguiente: que por la explosión de las tanquillas de la C.A. La Electricidad de Caracas, nuestro mandante, sufre de Cofosis o Anacusia del oído izquierdo, con altas probabilidades de padecer del síndrome vertiginoso o pérdida del equilibrio, es decir, sufrió lesiones severas en el oído izquierdo, ocasionándole la perdida permanente y absoluta de la audición en el mismo.

11) De conformidad con lo establecido ene. artículo 472 de Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de inspección judicial a efectuarse, (…/…) donde ocurrió la explosión de las tanquillas de la Electricidad de Caracas, a fin de dejar constancia (…/…) de la apariencia externa de dichas tanquillas y que las mismas tienen una tapa de hierro cada una con dos (2) ranuras donde se inserta una llave especial para la apertura y acceso a dichas tanquillas…

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Al respecto, se debe indicar que el juez al cual se le atribuye el conocimiento de una causa, se encuentra revestido de un amplio y pleno ejercicio constitucional de jurisdicción, que en el ejercicio de dicha función, debe llevarla a cabo teniendo como norte, una serie de principios procesales y constitucionales que son comunes para ambas partes, conducir el proceso de la manera más idónea e imparcial, aplicando las normas respectivas como director del mismo y conforme al debido proceso. Por lo tanto, tal actuación del juzgador a quo es una facultad que la ley le atribuye en plena función jurisdiccional, que en el caso bajo examen dimana claramente del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes...

. (Negrillas del Tribunal).

De la norma precedentemente transcrita, se desprende la facultad que tiene el Juez de pronunciarse una vez precluido el lapso de promoción, acerca de la admisibilidad o no de las pruebas, negando o desechando las que estén revestidas de manifiesta ilegalidad o impertinencia, es decir, a través de esta normativa se le autoriza al juez para que prima facie ordene y conduzca el proceso de una manera objetiva, teniendo a su vez las partes la carga de cumplir válidamente con sus alegaciones y promoviendo correctamente los medios de prueba, de lo contrario se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil. Así, luego del análisis pormenorizado al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en lo atinente al primer capítulo, se debe indicar que la expresión de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se, no obstante el Juez tiene la obligación de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, en razón de ello se debe ratificar lo expuesto por el a quo en este aspecto.

En lo que respecta a los restantes medios de prueba, considera quien decide que, de la prueba de experticia promovida en el capítulo IV, inspección judicial promovida en el capítulo VI y de las pruebas testimoniales, se puede aplicar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, en cuanto a determinar en la definitiva su utilidad, pertinencia y licitud, mas si se puede inferir su objetivo conforme a la pretensión deducida, ratificándose de esta manera su admisión Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a la prueba de información promovida por la parte demandada, cuya admisión fue negada por el a quo, dicho medio probático quedó promovido de la siguiente forma:

… De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de EDC, promovemos la prueba de informes a los fines de que este Juzgado requiera del Instituto de Otorrinolaringología, situado en la Avenida Cagigal, No. 48, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la atención del Dr. Kemel Palis Fuentes, Médico Otorrinolaringólogo, titular de la cédula de identidad No. 4.767.189, inscrito en el Ministerio de Salud y Asistencia Social bajo el No. 21.510 y en el Colegio Médico bajo el No. 14.108, información sobre ciertos hechos que constan en los archivos de dicho Instituto; a fin de que exprese su opinión respecto de la historia médica perteneciente al Demandante, ciudadano A.B.V., titular de la cédula de identidad No. V-15.830.130, la cual alegamos no refleja que éste haya sufrido una pérdida total de audición en su oído izquierdo…

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De lo anteriormente transcrito esta Alzada observa que el promovente señaló el objeto de la prueba y lo conducente de la misma; motivo por el cual se debe acordar su admisión, revocándose en este particular el auto recurrido. Así se declara.

Así, este Tribunal Superior, acogiendo plenamente los criterios explanados en las decisiones antes citadas y habiendo revisado detalladamente tanto el auto recurrido, como los escritos de promoción de las referidas pruebas, es del criterio que si de la forma de promoción del medio probatorio el jurisdicente puede inferir el objeto perseguido con la prueba, así no se manifieste en forma expresa o formal dicho fin, a los efectos de no causar indefensión a la parte dejándola sin pruebas en el proceso y en violación al principio de tutela judicial efectiva, por tanto, lo más prudente es admitir los medios probatorios analizados. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.S.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de junio de 2006, proferido por del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual queda parcialmente revocado en los términos expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ordena al referido juzgado proceda a admitir, mediante auto expreso, la prueba de informes promovida por la parte demandada en el Capítulo III, literal A, del escrito presentado en fecha 13 de junio de 2006, ex artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente Nº 06-9808

AMJ/MCF/mc.-

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