Decisión nº WP01-S-2004-011815 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 1 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011815

ASUNTO : WP01-P-2004-000405

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud incoada por el Abogado P.M.C., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano A.E.H.P., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de Abril de 1958, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de E.H. (f) y E.P. (V), residenciado en La Urbanización Montalbán, Transversal 34, Quinta Memela, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 4.855.344, mediante la cual manifiesta y requiere “…con base en los artículos 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea declarado radicalmente nulo el “allanamiento” que practicaron los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) el 07 de noviembre de 2.003 en un inmueble (galpón) ubicado en la Avenida Tacagua, Atlántida, Calle 9, C.L.M.E.V. donde localizaron una gran cantidad de municiones, por cuanto el mismo fue realizado sin contar con la orden judicial emitida por un juzgado de primera instancia en lo penal en funciones de control, en contravención con lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente solicitamos la declaratoria de nulidad de todos los actos anteriores, contemporáneos y posteriores al acto impugnado y que estén estrechamente vinculados con éste…La aceptación por parte del representante de la vindicta pública…de que los funcionarios policiales ingresaron al galpón sin orden judicial exime a la defensa de probar que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) realizó un allanamiento sin orden judicial y por ello solo nos dedicaremos a demostrar que la excepción de hecho alegada por la fiscalía, no se corresponde con la verdad…El fiscal señala que en el caso concreto el procedimiento policial se amparó en la excepción que contiene el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…el allanamiento es nulo por cuanto es incierto que estuviéramos en presencia de la necesidad de impedir la omisión de un delito ya que el OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal es de los delitos denominados permanentes…el delito estaba consumado a la fecha del inconstitucional e ilegal allanamiento…Si como dice el fiscal del Ministerio Público “…las mismas (municiones) iban a ser trasladadas del referido lugar (galpón) a las 3:00 horas de la madrugada aproximadamente (a otro lugar)…” no tenía sentido el allanamiento sin orden judicial ya que el delito se había cometido y el traslado no era mas que la continuación de la consumación del mismo delito en progreso…las excepciones para ingresar a un domicilio sin orden de allanamiento deben ser motivadas por los funcionarios en su acta policial, lo cual no se hizo en el presente caso cuestión que agrega un elemento que deja en condiciones mas precarias el allanamiento…el allanamiento impugnado no podrá ser apreciado para fundar ninguna decisión judicial por haber sido realizado arbitrariamente e incorporado ilegalmente al proceso…”.

Nuestra Carta Fundamental consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (subrayado nuestro), debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas así como la justicia en la aplicación del derecho. De esto se deriva que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a un proceso debido. Esta garantía al igual que todas aquellas que establece la normativa que lo rigen, debe ser respetada y protegida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, por lo cual, cualquier violación a la misma debe acarrear impretermitiblemente, la nulidad de aquel o aquellos actos que la provoquen. En este sentido, y luego de un acucioso estudio de las actas procesales, concluye esta Juzgadora que el análisis de la actuación policial, en el caso que nos ocupa, traducida en la práctica de un allanamiento sin la respectiva orden judicial y denunciada por la Defensa como violatoria de garantías y derechos fundamentales, debe enmarcarse dentro de los postulados que tanto la Constitución Nacional como el Código Orgánico Procesal Penal, permiten su realización.

En efecto, tanto el artículo 47 de la Carta Magna como el artículo 210 del Código Adjetivo Penal, autorizan que sin orden judicial se practiquen allanamientos para impedir la perpetración de delitos, situación ésta que se suscitó en fecha 07 de Noviembre de 2003 en un inmueble ubicado en la Avenida Tacagua, Atlántida, Calle 9, C.L.M., Estado Vargas, tal y como lo plantearon los funcionarios actuantes, quienes haciéndose acompañar de testigos, levantaron la respectiva acta de visita domiciliaria, en la cual detallaron los motivos que determinaron la realización del mismo prescindiendo de la correspondiente orden de allanamiento. En este particular el Tribunal acoge el criterio establecido en sentencia N° 1579 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Agosto de 2002.

En este sentido, la excepción constitucional y legal a la necesidad de orden judicial para allanar, a objeto de impedir la perpetración de hechos punibles, abarca perfectamente el impedir que un delito permanezca en el tiempo, lo contrario sería jugar a la impunidad cuando las circunstancias que rodean la situación particular, ameritan una actuación policial rápida y efectiva, tal como se desprende del acta policial levantada con ocasión a la realización del allanamiento en cuestión, donde los funcionarios actuantes dejan plasmado que luego de recibir una llamada telefónica en horas de la madrugada, en la cual les informan la presunta comisión de un hecho punible, se trasladan inmediatamente al lugar a objeto de verificar la información, obteniendo como resultado la incautación de las municiones objeto del delito.

Por otra parte, como corolario de lo antes expuesto, es importante citar textualmente un extracto de la sentencia N° 526 de fecha 09 de Abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de vinculante aplicación para todos los demás Tribunales del País y en la que se dejó establecido que “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control…”, de cuyo contenido podemos concluir, sin lugar a dudas, que al haber sido decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de Junio de 2004 la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.E.H.P., cualquier quebrantamiento de derechos y/o garantías fundamentales en que hubiesen incurrido los órganos policiales, según criterio de la Defensa, tuvo límite con dicha medida de coerción.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, del allanamiento que practicaron los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) el 07 de Noviembre de 2003 en un inmueble ubicado en la Avenida Tacagua, Atlántida, Calle 9, C.L.M., Estado Vargas, por considerar este Juzgado que de su practica no se deriva inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, del allanamiento que practicaron los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) el 07 de Noviembre de 2003 en un inmueble ubicado en la Avenida Tacagua, Atlántida, Calle 9, C.L.M., Estado Vargas, por considerar este Juzgado que de su practica no se deriva inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, al Primer (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).

LA JUEZ,

M.D.A.S.

EL SECRETARIO,

ABG. L.D.G.

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