Sentencia nº EXEQ.00269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA.

En virtud de la remisión de la carta rogatoria librada a través de la embajada de México, por parte del Juzgado Vigésimo de lo Familiar en el Distrito Federal de México, a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, en fecha 16 de diciembre de 1999; relativa al juicio ordinario civil de divorcio necesario, promovido por M.A.E.D.L.M.G. en contra de I.M.M., el mencionado órgano judicial mexicano requirió a Venezuela se dictara lo conducente para diligenciar al juez competente, a los fines de proceder a colocar una nota marginal en el acta de matrimonio de los antes señalados ciudadanos; y hacer constar la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 21 de agosto de 1975 en la ciudad de caracas.

Dando cumplimiento a lo solicitado, el tribunal competente procedió a estampar la respectiva nota marginal, y en fecha posterior, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró la nulidad de todo lo actuado, y ordenó la remisión a la Sala Político Administrativa de esta superioridad jurisdiccional, declinándose luego la competencia para conocer del asunto en esta Sala de Casación Civil.

La Sala le da entrada al expediente y dio cuenta del mismo en fecha 1 de marzo del mismo mes y año, designándose como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa exposición de las siguientes consideraciones:

De las actuaciones relativas a la carta rogatoria.

Corresponde a la Sala examinar las actuaciones que conforman el expediente sometido a estudio, tal como se señala a continuación:

En fecha 17 de enero de 2000, el Director del Servicio Consular Nacional del Ministerio de Relaciones Exteriores remite oficio al Director General de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando lo siguiente:

…de conformidad con el artículo 6 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, se sirva diligenciar ante el juez competente la carta rogatoria librada por el Juzgado Vigésimo de lo Familiar en el Distrito Federal, México, relativa al Juicio Ordinario Civil de Divorcio Necesario, promovido por M.A.E.D.L.M.G. en contra de I.M.M. (sic) GARCÍA (sic), diligencia consistente en solicitar al Secretario del Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Venezuela, realice las anotaciones marginales en el acta de matrimonio de los señores (…)en la que haga constar la disolución del vínculo matrimonial celebrado el día 24 de agosto de 1975, para tal efecto se envía copia certificada de la sentencia definitiva y del auto que la declara ejecutoriada…

(Destacado de la Sala).

En fecha 14 de marzo de 2000, para efectos de radicación de la referida rogatoria, son remitidas las actuaciones al Juez Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito (Bancario). El 14 de agosto de 2000, se le da entrada y ordena oficiar al denominado para entonces, Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), a los fines de dar cumplimiento a la rogatoria extranjera y estampar las solicitadas notas marginales en el libro respectivo.

El 25 de agosto de 2003, la representación diplomática de México dirigió la correspondiente nota a la Dirección del Servicio Consular Nacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando con carácter de urgencia, se les informe sobre el estado de la referida rogatoria, por cuanto no habían obtenido información sobre el estado de la misma.

El 11 de septiembre de 2003, la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, remite oficio a la Jueza Rectora del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la información requerida por el juzgado mexicano, relativa a la carta rogatoria en comentario. En consecuencia, en fecha 17 de septiembre, se oficia al Tribunal Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, para que aporte dicha información.

En fecha 2 de octubre de 2003, el mencionado juzgado de primera instancia, visto lo solicitado por la Rectoría Civil, emite auto ordenando oficiar nuevamente al Tribunal Décimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en el cual se radicó la rogatoria, y establece un lapso de tres días hábiles para que suministre la información sobre el estado de la misma. En esta misma fecha se oficia a la jueza rectora, informando las circunstancias por las cuales no se había dado respuesta alguna en relación a la rogatoria solicitada por el país mexicano.

El 27 de octubre de 2003, el tribunal de municipio informa que, tal como le fue solicitado, en fecha 14 de agosto de 2000, se procedió a estampar la correspondiente nota marginal en el acta Nº 166, folio vto.210 y 211 del libro de matrimonio que reposa en ese tribunal. Tal como corre en el folio 18 del expediente, se deja constancia en dicho oficio de la nota marginal estampada de la siguiente manera:

…Emira Maza Secretaria titular del Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Quien suscribe hace constar: que ha tenido a la vista copia certificada de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Tribunal Supremo de Justicia del Distrito Federal de México de fecha 12-11-99, quedando disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que según oficio Nº 820-000, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas de fecha 14-08-2000, donde fue recibido por error del Juzgado Vigésimo en lo Familiar en el Distrito Federal de México, evacuación de la rogatoria emanada de dicho juzgado. Caracas 14-09-2000. La secretaria...

(Cursivas de la Sala).

Una vez verificado el cumplimiento de lo solicitado en la rogatoria, por parte del tribunal de municipio; en fecha 10 de noviembre de 2003, el juzgado de primera instancia, ordena mediante auto, remitir el original del expediente a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y justicia, y oficiar a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fines de participar la sustanciación y remisión de la rogatoria en comentario.

El 17 de junio de 2004, el tribunal décimo de municipio, donde se procedió a estampar la nota marginal, remite al juzgado de primera instancia, todos los recaudos que acompañaron la carta rogatoria que debía cumplir de acuerdo a lo solicitado por el juzgado mexicano.

En fecha 21 de septiembre de 2004, el tribunal de primera instancia emite auto en el cual: “DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO HASTA LA PRESENTE FECHA y ordena la remisión de las actas del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes.”. En virtud de lo expuesto, el 21 y 23 de septiembre del mismo año, respectivamente, se remiten oficios al Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría General de Tribunales. (Mayúsculas de lo transcrito, negrillas de la Sala).

De la naturaleza de la solicitud.

Tal como se ha señalado, en el caso sometido a estudio, conoce esta Sala sobre las actuaciones contenidas en el expediente que se origina en virtud de haberse recibido en el extinto Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela; una carta rogatoria proveniente de un juzgado mexicano, mediante la cual se requirió la realización de las diligencias pertinentes por parte del tribunal venezolano competente; para hacer constar, mediante una nota marginal agregada en el acta de matrimonio de los prenombrados ciudadanos, la disolución de dicho vínculo.

Ahora bien, en esta ocasión se aprecia que en el tribunal de municipio en el cual reposa el libro de matrimonios que contiene dicha acta, se procedió a estampar la nota marginal en la cual se deja constancia, sobre lo solicitado: “…la disolución del vinculo matrimonial contraído en Venezuela, en virtud de haber quedado firme la sentencia dictada en México”. (Negrillas de la Sala)

Posteriormente, consta en autos que todo lo actuado por el tribunal de municipio quedó anulado por decisión del juzgado de primera instancia y este último remitió las actuaciones a esta M.J., estampando un auto en el cual manifiesta los motivos que sustentan dicha anulación, pues considera que: “…dicha rogatoria fue admitida sin ordenar su legalización y ejecutoria conforme a las previsiones de los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado de la Sala).

Para decidir la Sala observa:

Conforme a lo expuesto y tomando en cuenta la naturaleza de la solicitud, se constata que las actuaciones remitidas a esta M.J., poseen ciertas particularidades que son desglosadas a continuación de la siguiente manera:

En principio se advierte, que el requerimiento contenido en la carta rogatoria librada por el juzgado mexicano, está referido a dejar constancia en Venezuela mediante una nota marginal, estampada en el acta de matrimonio respectiva; sobre la disolución del vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos M.A.E.D.L.M.G. e I.M.M.G.. (Destacado de la Sala).

En efecto, el Tribunal de municipio donde reposa el libro de matrimonios que contiene el acta de matrimonio de los mencionados ciudadanos, tal como le fuera solicitado; estampó la requerida nota marginal, con la cual se pretendió hacer valer la sentencia de divorcio dictada en México (país extranjero), donde se declaró la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos en Venezuela.

Ahora bien, resulta necesario señalar que la vía legal adecuada para solicitar que una sentencia extranjera tenga fuerza ejecutoria en Venezuela es el exequátur, puesto que constituye el procedimiento en virtud del cual las sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro Estado, (Venezuela en este caso).

Atinente a esta materia, el artículo 850 de la ley adjetiva civil señala que corresponde a la Corte suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada.

En este sentido, para que sea procedente la solicitud de exequátur, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e igualmente llenarse los requisitos tanto de forma como de fondo, exigidos también por la Ley de Derecho Internacional Privado.

Aplicando lo expuesto al caso sometido a estudio, es de apreciarse que, aún cuando el juez de primera instancia anuló todo lo actuado por el juzgado de municipio y remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, para que las mismas fueran tramitadas conforme al procedimiento de exequátur; se constata, que no se trata en el presente asunto, de una solicitud de esta naturaleza, pues se ha verificado que la rogatoria sometida a estudio, librada en país extranjero; no reúne los requisitos exigidos por la norma adjetiva en el artículo 852:

La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrarla ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por la autoridad competente.

(Cursivas de la Sala).

Siendo así, una vez realizado el correspondiente examen de las actuaciones remitidas a esta superioridad, la Sala ha determinado que no es posible utilizar un procedimiento no previsto en la ley para hacer valer en Venezuela una sentencia extranjera. El único procedimiento legalmente establecido para ello es exequátur, y ha resultado evidente que lo planteado no reúne los requisitos exigidos por la legislación venezolana para ser tratado como tal. Por lo tanto, los razonamientos expuestos, con respecto al caso in comento, permiten señalar, que más allá de los considerandos aquí contenidos, no ha lugar a pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre el mérito del asunto mas allá de los considerandos establecidos en la motiva de esta decisión y ordena remitir el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de tramitar lo conducente con respecto a la notificación de la presente decisión por ante la Embajada de México.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al mencionado Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146 º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-ponente,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2005-000091

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