Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSin Lugar Sustit. De Medida Priv. Jud. Prev. Lib.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 16 de Diciembre de 2005.

194° y 145°

Vista las solicitudes interpuestas tanto por el ciudadano F.R.E., imputado de autos, actuando en su propio nombre y en representación del coimputado V.E.H.L., como la solicitud interpuesta por el Ciudadano DR. J.A.B., en su carácter de abogado defensor de los supramencionados imputados; mediante las cuales piden de este Tribunal sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los citados acusados en la presente causa signada 2M-270-05, seguida por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en artículo 459 del Código Penal; quien se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO

El curso de la presente causa se inicio mediante auto dictado al efecto por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, pasando el conocimiento de la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público por comisión de la Fiscalía General de la República, siendo esta la que dictó el acto conclusivo de la acusación fiscal por la comisión del delito de EXTORSIÓN, en contra de los acusados F.E.M. Y V.H.L., ordenándose lo concerniente para la investigación respectiva que concluyó en el referido acto conclusivo, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación “A” San F.d.A..-

SEGUNDO

Que detenidos como fueron los ciudadanos V.H.L. Y F.E.M., y puestos a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en audiencia de Presentación de imputados, se les decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. U.R.Z., interpuso formal acusación en contra de los imputados de autos, mediante la cual le endilgó la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en artículo 259 del Código Penal Venezolano, en cuya virtud se fijó la oportunidad para llevar a efecto la correspondiente Audiencia Preliminar la cual se materializo el día 04-11-2005, de lo que hay constancia bastante del folio novecientos setenta (F-970) al novecientos noventa y nueve (F-999) del legajo contentivo de la causa en acta levantada al efecto, y en Auto de Apertura a Juicio que riela del folio un mil dos (1002) al un mil ocho (1008) del Expediente.

CUARTO

Que según dimana de la audiencia preliminar de fecha 04-11-05, en su particular SEXTO, la Juez Primera de Control mantuvo la Medida Cautelar de Privación de Libertad decreta da en contra de los acusados V.H.L. Y F.E.M., por cuanto los fundamentos que estimara el sentenciador para decretar tal privación aun persistían.

QUINTO

Que quien aquí se pronuncia no esta avocado a la labor de definir, habida cuenta del estadio procesal por el cual atraviesa actualmente la causa, si están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que ello ya fue suficientemente ventilado ante la correspondiente Juez de Control quien emitió el fallo que estimó ha lugar; más si debe entenderse que en el caso que nos ocupa conocida las solicitudes formuladas, deberá sopesarse si las causas que motivaron la privación de libertad de los ciudadanos: V.H.L. Y F.E.M., variaron o no.

SEXTO

Que del delito imputado a los acusados V.H.L. Y F.E.M., a saber: de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en artículo 459 del Código Penal, para el cual se prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión; se supone la magnitud del daño presuntamente causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, circunstancia ésta subsumible en la tesis de la norma contenida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los extremos legales para estimar la posibilidad de evasión del proceso por parte de un imputado o acusado según sea el caso, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; amén que el artículo 459 del Código Penal que tipifica la EXTORSIÓN, delito este por el cual fueron acusados los imputados V.H.L. Y F.E.M., en su parágrafo único establece que quienes se encuentren implicados en cualquiera de los supuestos establecidos en dicha norma, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.

SEPTIMO

Que igualmente de los libelos de solicitud se advierte que quienes piden se limitaron a invocar la sustitución de la medida de coerción personal que hoy pesa sobre los acusados, mas no presentaron recaudo alguno en procura de desvirtuar las razones que en otrora causaron la consabida privativa, o al menos que sirvieran de soporte para los alegatos esgrimidos en la solicitud.

OCTAVO

Que en consecuencia de lo expuesto surge inminente la necesidad, desde el punto de vista procesal y legal, de negar lo solicitado por el acusado F.E.M., actuando en su propio nombre y en representación del co-imputado V.H.L., así como la solicitud interpuesta por el DR. J.A.B., abogado en ejercicio en su carácter de abogado defensor de los imputados up-supra mencionados, y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los citados acusados hasta la celebración del juicio correspondiente o se desvirtúen las causas que motivaron su detención. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los acusados: V.H.L.F.E.M., plenamente identificados en los autos del expediente; por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que invocara el mismo acusado F.E.M., así como el abogado defensor DR. J.A.B.. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad por el Tribunal, Primero de Control, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DR. D.O. BOCANEY O.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.R.

Causa N° 2M-270-05

DOB/JLSR/jlsr.-

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