Decisión nº AZ512007000025 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 26 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-002804.

JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL.

PARTE ACCIONANTE: A.F.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.967.929.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: V.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.528.

PARTE AGRAVIANTE: M.A.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.099.905.

MOTIVO: A.C.A. en apelación.

SENTENCIA APELADA: De fecha 13-02-2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº III de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, que declaró inadmisible la Acción de Amparo.

Se han recibido en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por la Sala Nº III, que declaró inadmisible el a.c. propuesto contra la ciudadana M.A. MUÑOZ-TEBAR.

Alegatos esgrimidos por el apelante ante esta Alzada.

Alega, que cumpliendo con todos los extremos legales para su admisibilidad, introdujo Recurso de Amparo para la protección de los derechos alimentarios de los menores SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, obligación que reposa en un 100% en la persona de su padre el ciudadano A.F.R.M., quien igualmente es parte agraviada, denunciando como agraviante a la madre de los menores y cónyuge del accionante; que mediante auto del 13 de febrero de 2007, la Sala III declaró inadmisible dicha acción, aludiendo como razón para ello, que se ejercieron recursos ordinarios y por tanto bajo esas circunstancias, no cabe el amparo y que se pretende paralizar un procedimiento civil o el cambio de un bien embargado por otro sin que hiciese una revisión detallada de la solicitud, pues en ningún caso se pretende interrumpir o suspender un juicio, y, respecto de la medida que se solicita “son medidas de protección que en ningún caso se podrán obtener con celeridad por la vía ordinaria” añadiendo, que la jurisprudencia patria ha determinado que la Acción de A.C. viene a constituir una acción ordinaria protectora de los Derechos y Garantías Constitucionales, sosteniendo la Sala Constitucional que pueden coexistir el Amparo y la Apelación cuando esta última tiene por objeto la decisión por infracciones distintas a las Constitucionales y por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente; que en el presente caso, acudir a la vía procesal ordinaria, traería como consecuencia que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, por lo que la Acción de Amparo es el único recurso para dilucidar la cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada; que la pensión de alimentos, es la potestad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia en virtud de un precepto legal, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de sus artículos 75, 76 párrafo segundo y 78 se desprende, la protección que los padres y la sociedad misma están obligados a brindarles a sus menores hijos en lo referente a su educación, mantenimiento y asistencia que a su decir está siendo violentada por efecto del accionar arbitrario y por demás ilícito de la ciudadana M.A. MUÑOZ-TEBAR; después de transcribir los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente añade, que la procedencia del Amparo se funda en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece que procede también contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa Ley; que en el presente caso si bien se ejerció el recurso de apelación, a decir del recurrente el mismo no será suficientemente rápido por la vía procesal ordinaria, pues habría que esperar por meses o tal vez años para obtener una decisión, lo que traería como consecuencia que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, siendo el Amparo el único recurso para dilucidar la cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada; que alerta a esta Corte Superior que hasta el último día de despacho que hubo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (viernes 16 de febrero de 2007) ni siquiera se ha oído el recurso de apelación y va a cumplirse un mes desde que se interpuso (01-02-07); que la violación de los derechos alimentarios de los tres menores viene dada por el ilegal proceder de la accionada, quien por intermedio de apoderados, apoyándose en un contrato de préstamo nulo y sin llenar los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicita, impulsa y obtiene una medida de embargo ejecutivo sobre las acciones de la Clínica Ávila que le permitía al actor desarrollar su profesión como Médico con la cual obtenía todos sus ingresos para satisfacer la totalidad de los derechos alimentarios de sus tres (3) menores hijos; que no tiene otros ingresos y por mayor esfuerzo que haga al intentar trabajar en otro lugar, sólo obtendría ingresos para pagar la colegiatura de uno sólo de sus hijos, siendo que la hipoteca del inmueble, donde habitan los menores requiere un pago mensual que supera la cantidad de Bs. 1.500.000,00 y a ello hay que sumar, vestido, alimento, colegio, entretenimiento, etc., por lo que son más de Bs. 5.000.000,00 que él destina para la pensión alimentaria de sus hijos y esos ingresos no los puede obtener hasta que se restablezca la situación jurídica infringida, por todo lo cual conforme a los artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República, pide que se ordene la admisión del presente recurso de amparo, se sustancie conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Alegatos esgrimidos por el accionante en la Acción de A.i.

Aduce que se interpone con ocasión de la violación de los derechos alimentarios de sus menores hijos, obligación alimentaria a la que está obligado conforme a la ley, derechos constitucionales que están siendo conculcados como consecuencia de ilícitas actuaciones efectuadas por la madre de éstos, quien sin ningún escrúpulo, y en forma burda ha manipulado y modificado recaudos y documentos, e incluso ha tergiversado de manera antojadiza y arbitraria, el texto de normas jurídicas contraviniendo los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; que es él quien provee los recursos necesarios para la subsistencia de sus tres (3) menores hijos quienes habitan con la madre en un inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales entregándole a la madre mensualmente Bs. 5.000.000,00 para cubrir todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia de atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos aparte de que le entrega en efectivo muchos otros pagos que hace en beneficio de ellos, pagos directos con su tarjetas de crédito y en efectivo; que todos sus ingresos los obtiene como médico, profesión que hasta hace unos días ejercía en la Clínica El Ávila en la cual “obtengo todos mis ingresos para la manutención de mis hijos y de mi actual cónyuge”, adquiriendo un mil quinientas acciones de la empresa SUPERACIÓN C.A., siendo que con la propiedad de las mismas estaban incluidos el 50% de los derechos sobre un contrato de arrendamiento suscrito con la empresa SERVICIOS MEDICOS AVISERME C.A. sobre un inmueble constituido por el Consultorio Médico Nº 902 situado en el piso 9 del edificio donde funciona la Clínica El Ávila, determinados bienes, el 50% sobre las mejoras y bienhechurías existentes dentro del referido consultorio médico y una línea telefónica allí instalada; que su cónyuge sin tener la más mínima consideración hacia sus menores hijos e irrespetando el matrimonio, trazó un plan destinado a lograr despojarlo de los derechos que le corresponden sobre las citadas acciones, y a través de una temeraria demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva, obtiene una medida de embargo ejecutivo írrita e ilegal y la hace efectiva en contra de las citadas acciones, pretendiendo con ello desposeerlo de los derechos incorporados a las mismas con lo cual persigue privarlo del ejercicio de su profesión; que no conforme con la medida de embargo, reposa en el expediente 43771 una solicitud improcedente y temeraria con la cual pretende sacar a remate las acciones que de forma írrita e ilegal fueron embargadas ejecutivamente, ilegal porque la norma contenida en el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil prohíbe que se saquen a remate las cosas embargadas hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario, siendo que ella con el firme propósito de dañarlo a toda costa, no está midiendo las consecuencias del daño que le está causando a sus tres menores hijos, añadiendo que por qué no se dirigió contra otros bienes que son valiosos y por qué contra las acciones que le permiten desarrollar su profesión y obtener todos sus ingresos con los cuales satisface la totalidad de los derechos alimentarios de los mismos, por lo que solicita se les restituyan por cuanto están siendo vulnerados con el ilegal proceder de ella; que a pesar de la inadmisibilidad de la demanda por cuanto los cónyuges no pueden incoar mientras exista el vínculo matrimonial y la comunidad de gananciales, fue admitida y decretada la medida de embargo comentada, siendo que ello opera con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial; que los niños son los afectados por las medidas bajo una apariencia contraria a la realidad, por cuanto cursó un procedimiento terminado por desistimiento expreso de ella para el 07-01-2002 en la Sala VI del Tribunal de Protección, producido en copia certificada, engañosamente calificado por la actora como la supuesta prueba de que se había verificado la condición exigida por el supuesto contrato de préstamo suscrito entre cónyuges cuya nulidad se alega, excluyendo las actuaciones referidas al desistimiento expreso que fue aceptado por el hoy accionante asistido por el abogado M.A.I.L. quien hoy aparece en aquél proceso ejecutivo como apoderado de la actora; que la expresión contenida en el contrato de romper la relación de cónyuge no puede asimilarse al hecho de demandar, por cuanto involucra la obtención de la disolución del vínculo matrimonial, por lo que no debía ser admitida la demanda, prosperar la solicitud de cautelar, ni recaer en las citadas acciones, por cuanto ello ha acarreado un daño gravísimo a sus menores hijos; que la cónyuge además se ha dedicado a hostigar y a amenazar a la empresa SUPERACIÓN C.A. amenazándole con otras acciones si se permite que él ejerza su profesión de médico, lo cual se infiere de las actuaciones practicadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial practicante de una supuesta inspección ocular simultáneamente con una notificación judicial, híbrido que evidencia el dolo con que actúa la cónyuge; que la competencia de esta Corte Superior para conocer y ventilar el presente recurso se funda en el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional en cuanto al sentido y alcance del artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el artículo 177 (sin decir de que cuerpo normativo) así como el Parágrafo Quinto que contempla “Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes”; que la procedencia de la acción es el artículo 2 de la Ley de Amparo, añadiendo que en el presente caso si bien se ejerció el recurso de apelación, éste no sería suficientemente rápido para obtener una decisión; que los fundamentos de derecho son los artículos 1, 2, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo y los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución; que el lesionamiento constitucional es la violación de los derechos alimentarios de sus tres menores hijos que están siendo vulnerados por la cónyuge debido al juicio ejecutivo donde obtiene una medida de embargo ejecutivo sobre las acciones que le permitían desarrollar su profesión como médico con la cual obtener todos sus ingresos para la satisfacción de la totalidad de los derechos alimentarios de los menores; que el propósito del recurso, es que se le restituyan a los mismos todos sus derechos alimentarios, la suspensión de los efectos de la medida de embargo ejecutivo practicada hasta tanto medie una sentencia definitivamente firme en el procedimiento cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial; que como una medida protectoria complementaria, pide se ordene a ese Juzgado, que sustituya las acciones como garantía cautelar de las resultas del juicio por cualquier otro bien dentro de los parámetros de ley, indicando el 50% de los bienes inmuebles y vehículos allí identificados y finalmente, se ordene que se le permita el libre ejercicio de su profesión en la clínica indicada y con ello obtener los ingresos necesarios para cumplir con las obligaciones alimentarias de sus menores hijos.

En el petitum de su acción expresa, que las actuaciones denunciadas y ejecutadas por su cónyuge con las que se persigue dañarlo, están afectando los derechos alimentarios de sus hijos y como medida cautelar innominada pide se ordene la suspensión de los efectos de la medida de embargo ejecutivo hasta tanto medie una sentencia definitivamente firme en aquél proceso, de tal forma que se le permita el ejercicio de su profesión médica; que como medida protectoria complementaria, se ordene al Juez de aquélla causa, la sustitución por cualquier otro bien, además que se emita cualquier otro pronunciamiento complementario que tienda a proteger los derechos e intereses de sus menores hijos.

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE A.I..

De los términos del amparo propuesto se evidencia, que la acción interpuesta por supuestos hechos cometidos por su cónyuge que a su decir violarían derechos constitucionales, se funda en que le ha impedido desarrollar y mantener su ocupación productiva y lo ha privado del ejercicio de su profesión de medicina, a través de las acciones que le pertenecen a él en la Clínica El Ávila.

Asimismo, aparece al folio 41 del presente asunto, copia certificada del libelo de la demanda del proceso de divorcio que entonces incoó la hoy accionada en amparo, en el cual aparece como activo de la comunidad conyugal, concretamente el distinguido con el Nº 5 las 1.500 acciones, peticionando la accionante que se compeliera al demandado en aquel juicio a cancelarle a la demandante en divorcio la cantidad de US $ 95.000 relativo al 50 % de la comunidad conyugal.

Si bien la Jueza Unipersonal Nº III no declinó su competencia para conocer del presente asunto, pues contrariamente considerándose competente declaró la inadmisibilidad del amparo propuesto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta obligante para esta Alzada, resolver lo atinente a dicha competencia y a tal efecto observa:

Del estudio de los documentos que sirvieron de instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares por vía ejecutiva cuyo origen es un préstamo se evidencia, que el hoy accionante en amparo, ciertamente efectuó con la presunta agraviante, un acto de naturaleza eminente civil, como lo es el contrato de préstamo consagrado en el artículo 1.745 del Código Civil, que es el que posteriormente la cónyuge utiliza para llevar a cabo por la vía ejecutiva establecida en el Código de Procedimiento Civil su cobro, es decir, se evidencia que aquella controversia versa sobre una materia civil, ya que se encuentra referida a la ejecución de una deuda de esa naturaleza, sin que esta Alzada pueda emitir su pronunciamiento sobre la validez o no de la misma.

Es el caso, que para poder desentrañar la naturaleza de la cuestión debatida, no solo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico reclamado, por cuanto se precisa coordinarla con la causa petendi o título, vale decir, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento y de allí que resulta impretermitible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un Juez Civil, Mercantil, Laboral, de Protección de Niños y Adolescentes, etc.

A este respecto, es necesario puntualizar –en aplicación de la sentencia Nº 162 (Exp Nº 04-1880) dictada bajo la Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L. -, que cuando el legislador establece los distintos fueros de competencia, no lo hace para satisfacción de intereses privados, sino en atención y en salvaguarda de intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la c.d.p. y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada en su fundamentación teórica y técnica, constituyendo ello los elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los juicios garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el mismo.

Por cuanto el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, consagra el principio general de la Inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 ejusdem establece, como factores absolutos, la competencia por la materia y la territorial en aquellos casos donde debe intervenir el Ministerio Público o la Ley así lo disponga, resulta necesario referir, que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción.

En ese orden de ideas, en el caso de autos para determinar la competencia por la materia, no pueden las juzgadoras de Alzada atenerse sólo a los alegatos del accionante, en cuanto a que la presunta agraviante con la demanda “arbitraria y por demás ilícita” de cobro ejecutivo del préstamo entre otras cosas “ha acarreado un daño gravísimo a sus menores hijos”, pues el fundamento de la solicitud de tutela constitucional, proviene de las presuntas vías de hecho ejercidas por la accionada contra el accionante, que le impiden el ejercicio de sus derechos como propietario de las acciones en la Clínica El Ávila que adquirió para ejercer su profesión de médico y en consecuencia, no tiene trascendencia alguna, que el supuesto agraviado señale que por ello no puede cumplir con la protección a sus menores hijos en lo referente a su educación, mantenimiento y asistencia, ya que de los recaudos acompañados a la acción de amparo, ni siquiera puede presumirse dicha situación, y así se establece.

En atención a lo anteriormente expuesto y en aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de la acción interpuesta por el ciudadano A.F.R.M. contra su cónyuge presuntamente agraviante corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, pues la relación jurídica que dio origen a la presunta lesión constitucional es netamente civil, por lo que de acuerdo a los argumentos que preceden, esta Sala de Apelaciones considera que el conocimiento de la acción de amparo ejercida corresponde a la jurisdicción civil y por tanto la misma debe ser resuelta en Primera Instancia por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es el competente para ello, y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primer Grado en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Jueza Unipersonal Nº III de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

B.L.C..

LA JUEZ PROVISORIA PONENTE,

ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

LA JUEZA,

E.S.C.S..

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

En horas de Despacho del día de hoy se registró y publicó la anterior decisión, siendo las _________.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

ZSdeB/NCL/adriana.

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