Decisión nº 2993 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: A.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.963.306.-

PARTE DEMANDADA: N.E.P.L. Y O.G.H.C., de nacionalidad Uruguaya el primero, y Venezolana el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: E-81.369.537 y V- 7.990.734.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.080.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 1345/08

Fue recibida la presente demanda en este Tribunal, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Diciembre de 2009, a la cual se le dio entrada mediante el auto dictado en fecha 04/02/09. Folio 1 al 8.

Cursa al folio 55, auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2009, mediante el cual, previa consignación de los recaudos, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal diligenció consignando el recibo de citación debidamente firmado por el codemandado, ciudadano O.G.H.C.. Folios 57 y 58.-

Cursa al folio 59, diligencia estampada en fecha 01/04/09, por el ciudadano A.F.R., debidamente asistido por el abogado EUDO ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado, solicitando se oficiara al C.N.E., para que suministre la última dirección de habitación, del ciudadano N.E.P..

En fecha 06 de Abril de 2009, el Tribunal mediante auto ordenó librar oficio al C.N.E., a objeto de que informará en caso de existir en su base de datos, cual era el último domicilio del ciudadano N.E.P.. Folios 60 y 61.

Cursa a los folios 62 y 63, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 14/05/09, mediante la cual consignó la copia del Oficio dirigido al C.N.E., con su constancia de recepción en dicha oficina en la misma fecha antes indicada.

En fecha 14 de mayo de 2009, la parte actora, debidamente asistido por su abogado, en vista de que no ha habido respuesta del C.N.E., solicito que la citación del codemandado N.E.P.L., se acuerde mediante carteles publicados por prensa.

Cursa a los folios 65 al 67, auto dictado por el Tribunal en fecha 08/06/09, ordenando Oficiar al C.N.E., a los fines de ratificar el Oficio Nº 1458, librado en fecha 06/04/2009.

En fecha 16 de Junio de 2009, el Alguacil consignó oficio dirigido al C.N.E. ratificando el anterior, debidamente recibido por dicha oficina. Folios 68 y 69.

Cursa al folio 70, auto dictado por este Tribunal en fecha 06/07/09, mediante el cual se ordenó agregar el Oficio emanado de la Dirección General de Información Electoral del C.N.E., de fecha 27/04/2009, mediante el cual se informa la dirección que de acuerdo con sus registros tiene el codemandado N.E.P.L.R..

En fecha 20 de Julio de 2009, diligenció el ciudadano A.F., parte actora, debidamente asistido por su abogado, manifestando que de acuerdo con el oficio del C.N.E., la dirección del codemandado es insuficiente, razón por la cual, solicita la citación del ciudadano N.P., en la dirección del inmueble objeto de la demanda.

Cursa al folio 73, diligencia de fecha 27/07/09, suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando recibo y compulsa de citación, por cuanto no pudo realizar la citación del codemandado ciudadano N.E.P.L.R..

En fecha 28 de Julio de 2009, diligenció la parte actora, debidamente asistida por su abogado, solicitando la citación por Carteles del codemandado N.E.P.L.R., los cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenaron librar mediante el auto de fecha 06/08/2009 inserto a los folios 84 y 84.

Cursa al folio 87, diligencia de fecha 28/09/09 suscrita por la parte actora, debidamente asistido por su abogado, consignando los Carteles de Citación debidamente publicados en prensa, asimismo solicitó la fijación de Cartel de citación en la morada.

Mediante diligencia de fecha 26/10/09, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la puerta del inmueble, dando cumplimiento a la última de las formalidades exigidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, la parte actora debidamente asistido por su abogado, solicitó la designación del Defensor Ad-litem del codemandado, N.E.P.L.R..

Cursa al folio 92, auto dictado por este Tribunal en fecha 30/11/09, designando como defensor ad-litem al abogado P.E.N.L.C., del ciudadano N.E.P.L.R., co-demandado en el presente juicio.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado P.E.N.L.C.. Folio 94.

Cursa al folio 96, diligencia suscrita en fecha 11/0110 por el Abogado P.N.L.C., dejando constancia que acepta el cargo de Defensor ad litem, y juro en presencia del Juez cumplirlo bien y fielmente, con los deberes inherentes del mismo.

En fecha 28 de Enero de 2010, el ciudadano A.F., debidamente asistido por su abogado J.M., solicitó mediante diligencia la citación del Defensor Ad-litem.-

Cursa al folio 98, auto dictado por este Tribunal en fecha 10/02/10, ordenando emplazar al Abogado P.E.N.L.C., en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, ciudadano N.E.P.L.R., para la contestación de la demanda.

En fecha 23 de Febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación para la contestación, debidamente firmado por el Defensor Ad-litem Abogado P.E.N.L.C.. Folios 99 y 100.

Cursa a los folios 102 al 104, escrito de contestación a la demanda y recibo de consignación de telegrama, agregados al expediente por el Defensor ad litem mediante diligencia de fecha 25/02/2010.

En fecha 15 de Marzo de 2010, el Defensor Ad-litem consigno escrito de promoción de pruebas, en relación con las cuales el Tribunal mediante el auto de fecha 15/03/10, por los motivos expuestos en el mismo se abstuvo de pronunciarse sobre su admisión. Folios 105 y 106.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal procede a hacerlo seguidamente.

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar que cursa a los folios 1 al 6 del presente expediente, el ciudadano A.F.R., debidamente asistido por su abogado J.M., alego que en fecha 05 de diciembre de 2007, presento demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término, en contra del co-arrendatario O.G.H.C., ya que el co-arrendatario N.E.P.L. no había firmado el contrato. Alego que trabada la litis ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se sustanció la causa en el expediente Nº 1142/07. Asimismo, transcribió lo alegado por el demandado en el PUNTO PREVIO de su escrito de contestación a la demanda, relacionado con el alegato de existencia de un litis consorcio pasivo, por cuanto en el contrato existen dos arrendatarios, siendo que en ese caso fue demandado y válidamente citado, sin que siquiera se mencionara al otro codemandado; igualmente lo atinente al rechazo del incremento del canon por vía contractual. Cito asimismo el demandante, lo contenido en el escrito de pruebas promovido en el juicio anterior, en cuanto a que del contrato se evidencia el litis consorcio pasivo así mismo, y transcribió el dispositivo de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de mayo de 2008, en el precitado juicio, conforme a la cual, se declaro la falta de cualidad del demandado para sostener por si solo el juicio.

Continua alegando, que con fundamento en la anterior Sentencia y en el contrato de arrendamiento que acompaña marcado “B”, por el inmueble constituido por la parte Norte de la Quinta Tacagua-vivalu Nº 15-09 (planta baja y planta alta), la cual esta situada en la Calle 7 de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, hecho con los ciudadanos N.E.P.L. y O.G.H.C., comparece ante el Tribunal para exponer: En la Cláusula Primera del referido Contrato, se estableció: Objeto del Contrato: “EL ARRENDADOR, da en arrendamiento y LOS ARRENTARIOS quienes lo toman y reciben en tal concepto, un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización de Los Corales, Calle siete (7), Quinta Tacagua-vivalu, Nº 1509, Planta Bajo y planta Alta, de la parte Norte de la Casa, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas y que en lo sucesivo se denominará EL INMUEBLE. En la Cláusula Segunda se estipuló: LOS ARRENDATARIOS se obligan a pagar en moneda de curso legal a EL ARRENDADOR, a titulo de canon de arrendamiento por el inmueble especificado en la Cláusula Primera de este contrato y por mensualidades adelantadas los cinco (5) días de cada mes, la cantidad de SEISCIENTOS MIL NOLIVARES (Bs. 600.000,00). Queda expresamente entendido que la falta de pago oportuna del canon de arrendamiento causará intereses de mora a la rata del treinta por ciento (30%) mensual.

Señalando que a partir de abril de 2007 por acuerdo verbal entre las partes se produjo un aumento del canon a MIL BOLIVARES FUERTES. Transcribió así mismo las Cláusula Cuarta, relacionado con el uso para el cual será destinado el inmueble, que de vivienda familiar y laboratorio, y de las condiciones en que reciben el mismo; la Cláusula Séptima, la condición del contrato como celebrado Intuito Personar en lo que respecta a los arrendatarios; por lo que no podrían cederlo ni traspasar sin autorización expresa del arrendador; la Cláusula Décima-Primera, que establece que el incumplimiento en la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al arrendador a rescindir el contrato y exigir la indemnización por daños y perjuicios; y la Cláusula Décima Tercera que contiene la denominada la Cláusula Penal.

Alegando asimismo, que los arrendatarios antes mencionados, han violado flagrantemente las Cláusulas: Segunda, Cuarta, Séptima. Décima-Primera y Décima-Tercera. Señalando que los arrendatarios no han pagado los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008, tal como se acordó en la cláusula segunda por mensualidades adelantadas, a razón de mil bolívares mensuales (Bs. 1.000,00) tal como se acordó desde el mes de abril del año 2007. Que además violan los arrendatarios la cláusula cuarta, cuando funciona en el inmueble un taller de reparación, limpieza y lavado de camas de hospitales, ya que se estipuló que sería dedicada única y exclusivamente para vivienda familiar y laboratorio, con la actividad desarrollada en la vivienda es obvio que se viola dicha cláusula. Los arrendatarios violan la cláusula séptima porque allí labora la empresa Instrumédica C.A, y en dicha cláusula se estipulo que el contrato se entiende celebrado intuito persona en lo que respecta a los arrendatarios. Violan los arrendatarios la cláusula décima-primera porque dejaron de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2008. Y finalmente, los arrendatarios hasta la presente fecha los arrendatarios no han entregado el deposito de garantía de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento.

Alegando asimismo que los arrendatarios han efectuado una toma ilegal de la energía eléctrica, al empalmar una cable de la tanquilla de electricidad adyacente al inmueble para el consumo de los aparatos de aire acondicionado que tienen instalados y de esta forma evadir los costos con la Empresa La Electricidad de Caracas C.A., fraude este que compromete el inmueble y a su persona, pues el contrato de suministro eléctrico está a nombre del propietario del inmueble y no de los arrendatarios, por haberse negado estos reiteradamente a autenticar el respectivo contrato de arrendamiento.

Fundamentó su acción en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por todo lo antes expuesto, es que acude para demandar a los ciudadanos N.E.P.L. y O.G.H.C., en su carácter de arrendatarios del inmueble objeto de la presente demanda, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

En resolver el contrato de arrendamiento sobre el inmueble anteriormente identificado, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que recibieron tanto el inmueble como los muebles arrendados.

SEGUNDO

Por vía de daños y perjuicios a pagar los cánones de arrendamiento insolutos, así como los que se siguieran venciendo a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales como fue acordado a partir de abril del año 2007.

TERCERO

Que la cantidad condenada a pagar sea indexada, dado en índice inflacionario que experimente el país.

CUARTO

A pagar las costas que origine el presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, solo compareció el Defensor Ad-litem del co-demandado N.E.P.L.R., Abogado P.N., quien dio contestación a la demanda en los términos establecidos en el escrito que cursa a los folios 103 y 104 del presente expediente, en el cual alegó lo siguiente:

Rechazo, negó y contradijo las pretensiones invocadas por la parte actora, alegando que la parte actora en su libelo dice: a partir de abril del 2007 por acuerdo verbal entre las partes se produjo un aumento del canon a MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), rechazando y negando lo antes citado, de igual forma su representado no ha violado ninguna cláusula Segunda, Cuarta, Séptima, Décima Primera y Décima Tercera, rechazando y negando tal afirmación de la parte actora y en su oportunidad se demostrara, y que es falso todas las afirmaciones alegada por la parte actora de igual forma:

  1. - Rechazó, negó y contradijo la solicitud de Resolver el Contrato de Arrendamiento.

  2. - Rechazó, negó y contradijo que por vía de daños y perjuicios a pagar los cánones de arrendamiento.-

  3. - Rechazó, negó y contradijo que la cantidad condenada a pagar sea indexada.

DE LAS PRUEBAS

SIN PRUEBAS DE LAS PARTES

Se deja constancia que durante el lapso probatorio la parte actora no promovió pruebas, así como tampoco lo hizo el codemandado O.G.H.C., mientras que le defensor ad litem designado lo hizo de forma extemporánea.

DE LA DECISIÓN

Tal como quedó expuesto previamente, se trata en el caso objeto de la presente decisión de una acción incoada por el ciudadano A.F.R., procediendo en condición de arrendador, contra los ciudadanos N.E.P.L. y O.G.H.C., como arrendatarios, calificada en el libelo como de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que tiene por objeto el inmueble Quinta Tacagua-Vivalu, Nº 15-09, situada en la Calle 7 de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, fundamentada básicamente, en atención a los alegatos y el petitorio del libelo, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados como contraprestación en el mismo, ello no obstante la indicación del incumplimiento de obligaciones previstas en otras cláusulas, como son las de no cambiar el uso para el cual se destinaría el inmueble arrendado, la imposibilidad de ceder el contrato, tal como lo prevén las Cláusulas Cuarta y Séptima del mismo.

Demanda en relación con la cual, quien aquí Sentencia considera necesario observar, que en este caso la parte demandada esta conformada por dos personas, motivado a que el contrato cuya resolución se demandó se verificó con dos arrendatarios, que conforman un litis consorcio pasivo, razón por la cual, se ordenó la citación de cada uno de ellos. En ese sentido, consta en las actas procesales, que la citación del codemandado O.G.H.C., se verificó en forma personal, tal como se evidencia de la boleta de citación que debidamente firmada por el mismo, fue consignada por el Alguacil del Tribunal. No así con respecto a la citación del otro codemandado, N.E.P.L., la cual impuso la necesidad de agotar una serie de diligencias previas solicitadas por la parte actora y ratificadas por el tribunal, para intentar ubicar el domicilio del mismo, las cuales resultaron infructuosas, razón por la cual, se llevó a cabo su citación mediante Carteles. Siendo precisamente como consecuencia del agotamiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley a tales efectos, incluyendo la designación de un Defensor ad litem para el último de los nombrados, que quedó fijada la oportunidad para la contestación de la demanda.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación, consta en el expediente, que a dicho acto solo compareció el defensor ad litem que le fue designado al codemandado N.E.P.L., no así el codemandado O.G.H.C., el cual no obstante haber sido citado personalmente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno en dicha oportunidad.

De lo expuesto con antelación, se evidencia que la demanda fue negada, rechazada y contradicha, solamente por el defensor Ad-litem que le fue designado al co-demandado del ciudadano N.E.P.L., en los términos expuestos en el escrito de contestación que cursa al folio 103 del expediente, conforme al cual se planteo un rechazo de la resolución demandada, de la falta de pago de los cánones cuyo monto se demanda como indemnización, y de la indexación del mismo, quedando en virtud de ello, planteada la controversia en la afirmación de una falta de pago de cánones de arrendamiento concretos, y de otros incumplimientos contractuales citados por el actor, que justificarían la resolución demandada, siendo en consecuencia, que ante el rechazo genérico de la parte demandada, se impuso para las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones, y a tales efectos nos corresponde de seguidas llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas producidas en el juicio

Como un punto previo al análisis y valoración de las pruebas, cabe destacar que en el presente juicio, la parte actora no hizo uso del lapso probatorio para promover pruebas, siendo aportadas por el mismo, solo aquellas documentales que fueron consignadas como anexo de su demanda.

Del mismo modo, la parte demandada tampoco promovió pruebas en el presente juicio, pues tal como consta en las actas procesales, el codemandado O.G.H.C., además de no comparecer al acto de contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante, circunstancias en virtud de las cuales pudiera configurarse en su contra la presunción de confesión ficta y sus consecuencias, cuya procedencia o no será determinada posteriormente.

Mientras que el codemandado N.E.P.L., promovió un escrito de pruebas mediante el cual se limitó a promover a su favor el merito favorable, pero resultó que la consignación de dicho escrito se verificó en forma extemporánea, vale decir, después de vencido el lapso de promoción de pruebas previsto en el Artículo 889 del ordenamiento adjetivo.

Situación probatoria del codemandado antes señalado, que quien aquí Sentencia, no quiere dejar pasar inadvertida, pues la extemporaneidad de dichas pruebas podría derivar la falta de pruebas del codemandado N.E.P.L., a consecuencia de una omisión de su defensor ad litem, que podría imponer la aplicación de la Jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, conforme a la cual el Juez debe velar por el cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas dentro del proceso por estos auxiliares de justicia, que imponen el ejercicio de todos y cada uno de los derechos consagrados en el Artículo 49 de la Carta Magna, de allí que de constatarse el incumplimiento de dichas obligaciones, el Juez pueda incluso reponer la causa al estado de que se tutelen a favor de los representados los derechos violentados.

A los fines antes indicados, cursa al folio 105 del expediente, escrito de promoción de pruebas consignado mediante diligencia de fecha 16/03/10, por el Abogado P.N. en su carácter de defensor ad litem del codemandado N.P.L., en el cual reprodujo el merito favorable de los autos, sin aportar ninguna otra prueba, las cuales de acuerdo con lo asentado en el auto de la misma fecha, inserto al folio 106, fueron extemporáneas.

La situación antes descrita, impone a esta Juzgadora, considerar la aplicación o no de la posición jurisprudencial antes invocada, y a consecuencia de ello, determinar la procedencia o no de reponer la causa en el juicio, siendo necesario precisar si en este caso dicha reposición lograría un fin determinado. En tal sentido, es de observar que el defensor ad litem, compareció oportunamente al acto de contestación a la demanda, efectuando una defensa con los argumentos que le impuso el no haber podido contactar a su representado, no obstante la gestión que a tales efectos verificó el precitado defensor.

Ahora bien, en cuanto a la falta de pruebas se presentaría en todo caso una situación, que podría derivar la necesidad de reponer la causa al estado de aperturar el lapso probatorio. En relación con esto, cabe señalar que conforme al escrito de pruebas consignado extemporáneamente por el defensor ad litem, éste se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, sin promover pruebas -distintas a lo que ya constara en autos- que beneficiaren a su representado. Razón por la cual, reponer la causa, para que el defensor promueva el mérito favorable de los autos, sin aportar otros elementos probatorios, a nuestro criterio sería inoficioso, ello por cuanto de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, las pruebas producidas y promovidas en el juicio, independientemente de quien las aporte, pueden surtir efectos probatorios para cualquiera de ellos, cosa que a tenor de lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al Juez determinar debido a su obligación de a.y.v.c. sean producidas en el juicio.

Siendo así, en criterio de esta Juzgadora, aplicar la referida jurisprudencia seria inoficioso, toda vez que la reposición de la causa al estado de promover pruebas, para que el Defensor ad litem designado se limite a reproducir el mérito favorable de los autos implica una reposición inútil, en virtud de que todos los elementos probatorios que cursen en autos deben ser revisados por el Juez, aún sin que fueren alegados. Así se declara.

No obstante lo antes señalado, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone la carga para este órgano jurisdiccional de a.y.v.c. pruebas sean producidas en el juicio, procede de seguidas a analizar y valorar los instrumentos consignados por la parte actora como anexo de su libelo.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Cursa a los folios 10 y 21 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, original de un Expediente de Solicitud de Notificación Judicial, signado con el N° S-1526/07, evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a la cual se le dio de entrada el 31 de Mayo de 2007, planteada por el ciudadano A.F.R. (aquí demandante), quien en su condición de arrendador solicitó notificar al arrendatario O.G.H.C. (aquí codemandado), de su voluntad de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 04 de Junio de 2005; de la concesión de la prorroga legal de seis (06) meses; y el mantenimiento durante la prorroga del canon de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), que fue fijado a partir del 04/12/07, que conforme la Ley de Reconversión Monetaria equivale a UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo), mensuales durante la prorroga señalada.

La documental antes descrita, como ya se dijo contiene las actuaciones originales de una Solicitud de Notificación Judicial, planteada por el aquí demandante en forma extrajudicial, para cuya evacuación se encuentra legalmente facultado el órgano jurisdiccional actuante en la misma, que fue el Juzgado 2º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de las cuales, la Juez que se trasladó al inmueble objeto del contrato de arrendamiento en fecha 04/06/2007, dejó constancia de haber conseguido en el mismo al arrendatario a notificar, el ciudadano O.G.H., al cual impuso del contenido de la solicitud, por lo que con dicha actuación del Tribunal lo dejó notificado de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato, de la aplicación de la prorroga legal, y del mantenimiento del canon de Bs.1.000.000,oo durante la misma. Circunstancias las antes señaladas, que a criterio de esta Juzgadora, le atribuyen a la documental en cuestión el carácter de documento público, y como tal es capaz de producir efectos probatorios en todo cuanto se desprenda de ella a los fines de la acción a que se refiere la presente decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio de la documental objeto de análisis, se evidencia de la misma, la verificación de una actuación de parte llevada a cabo con la intervención del órgano jurisdiccional, cual es la notificación de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento que fue consignado como instrumento fundamental de dicha solicitud de Notificación Judicial, que es precisamente el instrumento contentivo de la relación arrendaticia cuya resolución se demanda en el presente juicio, fundamentada principalmente en la falta de pago de los cánones, cuyo monto mensual ascienden a la cantidad UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, que también fue objeto de la misma notificación, siendo en ese sentido que a nuestro criterio, la documental objeto del presente análisis tiene incidencia en la acción objeto de decisión. Así se declara.

Cursa a los folios 22 y 54, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copias certificadas del Expediente Nº 1142/07, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamentado en el vencimiento del plazo de prorroga, se ventilo ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, incoado en fecha 17 de Enero de 2008, por el aquí demandante ciudadano: A.F.R., en su condición de Arrendador del mismo inmueble objeto del presente juicio, en contra del ciudadano O.G.H.C. como arrendatario del mismo.

El antes descrito instrumento, conforma una copia certificada, expedida por el precitado Juzgado en uso de las atribuciones que le confiere el ordenamiento adjetivo, contentiva de un expediente que fue sometido a su conocimiento, para el cual igualmente se encuentra legalmente facultado, en la cual encontramos algunas de las actuaciones llevadas a cabo en el mismo, las cuales a criterio de esta Juzgadora, revisten el carácter de documento público, y como tales fueron consignadas por la parte actora, en cuya condición de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio en todo cuanto de ellas se derive a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del instrumento antes analizado, esta Juzgadora observa, que la copia certificada del expediente judicial objeto del presente análisis contiene algunas de las actuaciones efectuadas en el mismo, concretamente las siguientes: Libelo de demanda; auto de entrada; auto de admisión; escrito de contestación a la demanda; instrumento poder conferido por el demandado O.G.H.C. (aquí codemandado), a los Abogados: D.C. y A.M.d.G.; Escrito de Promoción de Pruebas del demandado O.G.H.C.; y la Sentencia definitiva dictada en fecha 02/05/08 en dicho juicio.

Ahora bien, vistas las actuaciones del juicio anterior, producidas por la parte actora en el presente juicio, llama la atención de esta Juzgadora por una parte, que se trata de un juicio incoado con antelación al presente proceso, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de este, incoado contra uno solo de los aquí demandados, en el cual se dictó la Sentencia (cuya copia certificada corre inserta a los folios 39 al 47 del presente expediente), mediante la cual se declaró la Falta de Cualidad del demandado O.G.H.C. (aquí codemandado), para sostener el juicio por si solo; decisión que acogió la defensa previa esgrimida por éste, en cuanto a la existencia de un litis consorcio pasivo, cuya deficiencia pretendió subsanar el arrendador en el presente juicio. Y por otra, los escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas (cuyas copias certificadas corren insertas a los folios 28 al 31 y 37 al 38 respectivamente), de los cuales se evidencia el expreso reconocimiento de la relación arrendaticia ventilada en el presente juicio -por ser la misma del juicio anterior- por parte del demandado O.G.H.C., proceso judicial en el cual no se objetó la cualidad de arrendatario, antes por el contrario se invocó la existencia de un litis consorcio pasivo, toda vez que se trataba de dos (02) arrendatarios, y como tal ambos debían sostener el juicio; excepción ésta que fue acogida por el Juzgado 2º de Municipio -que conoció de dicho juicio-, al declarar como un punto previo la falta de cualidad del demandado para sostener por si solo de la acción intentada por la parte actora, así como de la condición del contrato invocada, esto es, que contrario a lo alegado por el arrendador demandante, no se trataba de un arrendamiento a tiempo determinado, sino de uno a tiempo indeterminado.

Siendo en consecuencia, que conforme al valor probatorio determinado previamente de las copias certificadas del expediente judicial en cuestión, para esta Sentenciadora se evidencia de las mismas, que el aquí demandante ya había incoado con antelación una acción vinculada a la relación arrendaticia ventilada en el presente juicio, que fue expresamente reconocida por el codemandado O.G.H.C., y apreciada en el proceso judicial a que se refieren las mismas, cuando se declaró con lugar la falta de cualidad del codemandado antes identificado, para sostener el juicio por si solo, alegada como defensa previa, bajo el fundamento de que el contrato de arrendamiento objeto de ambos juicios fue suscrito por los dos codemandados, cosa que impuso la consideración de un litis consorcio pasivo que fundamentó dicha decisión, las cuales al producirse como anexo del libelo, se hicieron valer en el presente juicio, surtiendo en razón de ello, valor probatorio. Así se declara.

EN CUANTO A LA CONFESION FICTA DEL CODEMANDADO

Tal como quedó expuesto con antelación, consta en las actas procesales, que el codemandado O.G.H.C., fue citado en forma personal, tal como consta de la boleta de citación debidamente firmada por el mismo que cursa al folio 38 del expediente, quedando con ello a derecho para la prosecución del proceso incoado en su contra. Igualmente consta que tampoco compareció durante el lapso probatorio previsto en la ley para estos procedimientos breves, a promover prueba alguna que lo favoreciera y desvirtuara el incumplimiento de las obligaciones que le imputa la parte actora como fundamento de la resolución demandada, lo que aunado al hecho de que la acción no sea contraria a derecho, podría derivar la aplicación de la presunción de confesión ficta.

Ahora bien, en cuanto a que la acción no sea contraria a derecho, quien aquí Sentencia, con fundamento en los argumentos de hecho y derecho esgrimidos por el arrendador demandante en el libelo, conforme a los cuales se plantea la resolución de un contrato de arrendamiento con fundamento en el incumplimiento por parte de sus arrendadores de la principal obligación de pagar los cánones, asumida por estos conjuntamente con otras previstas en el contrato en cuestión, considera que en principio y dejando a salvo la procedencia o no de la misma -que deberá determinarse posteriormente-, la acción incoada en el presente juicio no es contraria a derecho. Así se declara.

En consecuencia, verificados en los términos previamente expuestos, los parámetros establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la referida presunción de confesión ficta, la cual es aplicable al procedimiento breve -como el de marras- por disposición expresa contenida en el Artículo 887 ejusdem, se producen en este caso los efectos que de acuerdo con lo establecido en la doctrina se derivan para los demandados que incurran en dicha presunción, cuales son que se tengan como aceptados los alegatos y argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el actor en su libelo.

Siendo así, sin lugar a dudas, opera en el caso objeto de decisión, la aceptación por parte del codemandado O.G.H.C., de todos y cada uno de los argumentos que fundamentan la acción incoada en su contra en el presente juicio, de manera especial y determinante lo relativo al incumplimiento en la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto a Noviembre de 2008, cuyo monto había sido pactado en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) mensuales, desde el mes de Abril de 2007, así como respecto de los otros incumplimientos contractuales que les imputa en el libelo. Así se declara.

Verificado el análisis y valoración de los instrumentos producidos en el juicio, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento fundamento de la presente decisión, que cursa en las actas procesales formando parte del expediente de Solicitud de Notificación Judicial, cuyo valor probatorio se determinó previamente, es pertinente entrar a revisar la calificación del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la misma, a cuyos fines consta en su Cláusula Tercera, que las partes le establecieron una duración de Tiempo determinado, de seis (06) meses fijos, computados a partir del 04/07/05 al 04/02/06, fecha en la cual debían entregar el inmueble arrendado sin necesidad de desahucio.

A tenor de lo establecido en la precitada Cláusula para el contrato de marras, el plazo de duración fijo de seis (06) meses expiró el 04/02/06, en virtud de lo cual para la fecha de la demanda, han transcurrido más de cuatro (04) años, durante los cuales se han mantenido los arrendatarios demandados en el inmueble arrendado, con el consentimiento de su arrendador. Pues incluso, a nuestro criterio, la notificación judicial anexada al libelo por el actor, efectuada en fecha 04/06/07, cuya finalidad era manifestar la voluntad de no prorrogar un contrato cuya duración había expirado en Febrero de 2006, vale decir, cuando habían transcurrido un (01) año y cuatro (04) meses de ello, evidencian que legalmente dicha notificación era improcedente. Y por ende de lo anterior, tampoco hubiese sido procedente la acción de cumplimiento incoada en el juicio a que se refiere las copias anexadas por el actor con el libelo, en relación con la cual el Tribunal que conoció del mismo, no se pronunció, pues no entro a conocer del fondo al declarar la falta de cualidad invocada por el demandado.

Como consecuencia de las consideraciones esgrimidas previamente, para quien aquí Sentencia, resulta procedente en cuanto a la relación arrendaticia objeto del presente juicio, la aplicación de las normas contenidas en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, conforme a las cuales operó respecto de dicho contrato la tácita reconducción, y por ende, aunque el contrato mantenga sus mismas condiciones, se reputa como de tiempo indeterminado.

En virtud de ello, el Contrato de Arrendamiento que sirve como instrumento fundamental del presente juicio, se hizo de tiempo determinado debido al vencimiento de su plazo fijo de duración, conjuntamente al mantenimiento de los arrendatarios en el inmueble objeto del mismo hasta la presente fecha. Así se declara.

La calificación del contrato dada conforme a lo establecido previamente, tiene incidencia en las acciones derivadas de los mismos, por cuanto de acuerdo con la doctrina, las acciones vinculadas a las relaciones arrendaticias de tiempo determinado son las de Resolución, ello a causa del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, mientras que para los verbales y escritos de tiempo indeterminado, cuando el fundamento de la acción se encuentre encuadrado en alguna de las causales previstas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo es la del caso de marras “falta de pago”, la acción que corresponde es la de Desalojo.

Así las cosas, en el caso objeto de decisión, el arrendador demandante interpone una acción que califica como de Resolución, fundamentada principalmente en la falta de pago de cánones concretos, la cual en atención a la naturaleza del tantas veces mencionado Contrato establecida previamente como de Tiempo Indeterminado, no es la pertinente, pues los hechos en conjunción con la fundamentación jurídica de la misma, corresponde es la de desalojo prevista en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

No obstante lo establecido anteriormente, para quien aquí Sentencia nos encontramos en presencia de una errada calificación de la acción incoada en el juicio, la cual como conocedores del derecho, aplicando el Principio “Iura novit curia”, en estricta sujeción a los argumentos de hecho esgrimidos por el actor en su libelo, como fundamento de la misma, concretados en el incumplimiento por parte de los arrendatarios demandados en el pago de cánones determinados, le está dado al Juzgador llevar a cabo la calificación de la acción sin alterar los argumentos de hecho que la soportan. En consecuencia, en atención a los elementos de hecho esgrimidos por el actor como fundamento principal de su acción, que es la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de Agosto a Noviembre de 2008, se trata en el caso de autos de una acción Desalojo y no de resolución como fue calificada en el libelo, la cual en principio y dejando a salvo la procedencia o no de la misma, que será objeto de pronunciamiento seguidamente, es ajustada a derecho. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de desalojo calificada previamente, es necesario efectuar el pronunciamiento en cuanto al incumplimiento o no por parte de los arrendatarios demandados, respecto del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto a Noviembre de 2008, fundamento de hecho de la acción objeto de decisión.

En tal sentido, consta en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, que LOS ARRENDATARIOS se obligan a pagar en moneda de curso legal a EL ARRENDADOR, a titulo de canon de arrendamiento por el inmueble especificado en la Cláusula Primera de ese contrato y por mensualidades adelantadas los cinco (5) días de cada mes, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que conforme la Ley de Reconversión Monetaria equivale a SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600,00), asumiendo de esa forma la obligación principal de los arrendatarios, que conforme a lo establecido en el Artículo 1592 del Código Civil, es la de pagar los cánones de arrendamientos, que como contraprestación a favor de los arrendadores, les corresponde por el uso, goce y disfrute de los inmuebles arrendados. Siendo de advertir, que el arrendador demandante le imputa a los arrendatarios demandados, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto a Noviembre de 2008, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), que conforme la Ley de Reconversión Monetaria equivale a UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo), cada mes, el cual difiere del convenido en el contrato, por haberse modificado según lo alegado en el libelo desde Abril de 2007, circunstancia que tal como quedó establecido previamente, quedó probada en el presente juicio con la notificación judicial producida en el juicio por la parte actora como anexo de su libelo.

Así las cosas, los demandados tenían la carga de desvirtuar el incumplimiento de los referidos cánones y el monto de los mismos, cosa que no se verificó según consta en las actas procesales, ya que por el contrario dicho incumplimiento, por una parte quedó admitido por el codemandado O.G.H.C., cuando opero en su contra la Confesión Ficta establecida previamente, y a consecuencia de ello, la admisión de dichos parámetros del incumplimiento. Y en cuanto al otro codemandado, N.E.P.L., consta también en las actas procesales, que este tampoco aportó en el juicio, prueba alguna que desvirtuare dicho incumplimiento, en razón de lo cual, quedó evidenciado en el caso de marras, el incumplimiento por parte de los arrendatarios demandados en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto a Noviembre de 2008, fundamento de la acción incoada en contra de los mismos en el presente juicio. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, visto el incumplimiento de la obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento objeto del juicio, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, que son el fundamento de la misma, cuyo monto según se evidencia de las actuaciones producidas por la parte actora como anexo de su libelo (Notificación Judicial y Actuaciones Expediente N°1142/07) fue establecido entre las partes desde el año 2007, asciende a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) actuales, que equivalen a UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), es que la acción de desalojo, además de ser ajustada a derecho, es procedente. Así se declara.

En cuanto al pedimento solicitado en el particular Segundo del petitorio, relacionado con el pago por vía de indemnización por daños y perjuicios, de la cantidad a que ascienden los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción objeto de decisión, que son los correspondientes a los meses Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, a razón de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo) cada mes, así como los que se sigan venciendo, ha sido criterio sostenido por esta Juzgadora, acordar la procedencia de tales pedimentos, aplicables al caso de marras, por cuanto es un hecho cierto que los arrendatarios demandados han venido ocupando el inmueble arrendado, llevando a cabo y manteniéndose hasta el presente, en el uso, goce y disfrute del mismo, sin llevar a cabo la contraprestación que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1592 del Código Civil se deriva de ello, obligación que además fue expresamente asumida por los arrendatarios en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la acción objeto de la presente decisión, circunstancias que imponen su procedencia, pues de no acordarlo implicaría permitir un Enriquecimiento sin justa causa por parte de los arrendatarios, tal como quedo establecido en la Jurisprudencia sentada en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/03, en el Expediente N° 02-0076, con Ponencia del Magistrado José Manuel Ocando Delgado, la cual comparte y acoge plenamente esta Sentenciadora, para acordar el pedimento de pago de los cánones insolutos, así como los que siguieron y se sigan venciendo hasta que se decrete la ejecución del presente fallo, ello como una justa indemnización por el uso y disfrute del inmueble arrendado. Así se declara.

En cuanto a la indemnización demandada conforme a lo expuesto en el particular Tercero del petitorio, esta Juzgadora, relativo a la Indexación Judicial de la cantidad condenada a pagar dado el índice inflacionario que experimente el país, de Precios al Consumidor, quien aquí sentencia observa:

Que de acuerdo con la Jurisprudencia reiterada, la aplicación del método indexatorio en materia de obligaciones dinerarias, surgió en virtud de los constantes procesos inflacionarios que se han venido produciendo en la economía del país, y que afectan el valor adquisitivo de la moneda, razón por la cual, se considera necesario restablecer la lesión que sobre ese valor adquisitivo generan los mismos. Circunstancias que tienen aplicación en casos de retardo por incumplimiento de dichas obligaciones dinerarias, siempre y cuando esos procesos inflacionarios se produzcan cuando el deudor haya entrado en mora de su cumplimiento.

En el caso objeto de la presente decisión, tenemos que asumida de forma incuestionable la obligación por parte de los arrendatarios demandados, de pagar los cánones pactados en la Cláusula Segunda del Contrato, por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) días de cada mes, los cuales según lo alegado en el libelo adeudan desde el mes de Agosto de 2008, es evidente que a partir de ella, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, durante los cuales se han producido en el país procesos inflacionarios que afectan el valor adquisitivo de la moneda.

Aunado a ello, tenemos la falta de comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda, que derivó en su contra la aplicación de la presunción de Confesión, cuya consecuencia es la aceptación de tal pedimento, siendo en consecuencia de todo lo expuesto, que a criterio de esta Juzgadora, es procedente acordar dicho pedimento. Así se declara.

A los fines de la condenatoria de la indexación de la cantidad demandada, se ordena su calculo mediante Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevara a cabo por un solo experto, quien deberá calcularla sobre la cantidad demandada, conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, ello desde la fecha de presentación de la demanda para su distribución el 15/06/09, y hasta la fecha en que el experto designado consigne su informe en el expediente. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que DESALOJO DERIVADA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TIEMPO INDETERMINADO, interpuesta por el arrendador, ciudadano A.F.R., en contra los arrendatarios, ciudadanos: N.E.P.L. y O.G.H.C., todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, hacer la Entrega Material del inmueble constituido por la parte Norte de la Quinta Tacagua-Vivalu, signada con el Nº 15-09, planta baja y planta alta, la cual esta situada en la Calle 7 de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibieron tanto el inmueble como los muebles arrendados.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar por vía de indemnización la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00), de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2008, así como los que se sigan venciendo hasta que se decrete la ejecución del presente fallo.

TERCERO

CON LUGAR, la Indexación las cantidades condenadas en el presente fallo, aplicando los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual se determinara mediante Experticia Complementaria del fallo, que llevara a cabo un único experto.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los de veinticinco (25) días del mes Marzo de dos mil diez (2010).-

Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

Dra. S.R.P..

Dr. J.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

Dr. J.G.

Exp. N° 1435/09

SRP/JG/mary

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR