Sentencia nº 103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 103 N° Expediente : 10-000068 Fecha: 15/07/2010 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

J.C.G.R., A.J.G.M., J.F.V.M. y A.J.B.T., vs. Los artículos 32 y 36 de los Estatutos de la Asociación Civil Casa Portuguesa Venezolana.

Decisión:

La Sala declaró SU INCOMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar interpuesta. En consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ponente:

L.A.S.C. ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2010-000068

El 22 de junio de 2010, el ciudadano A.J.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.729.113, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.194, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.C.G.R., A.J.G.M. Y J.F.V.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.104.567, 7.048.864 y 7.054.577, respectivamente, actuando en su condición de socios de la Asociación Civil CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, inscrita ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, el 12 de febrero de 2004, quedando anotada bajo el número 7, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 2; interpusieron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, contra los artículos 32 y 36 de los Estatutos de la referida asociación civil, aduciendo que los mismos se encuentran en colisión con los artículos 21, 52 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 23 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la causa ordenándose formar expediente.

El 28 de junio de 2010, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, y declinó el conocimiento del asunto en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto del 6 de julio de 2010, la Sala Electoral le dio entrada a la presente acción y designó ponente al Magistrado L.A.S.C., a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, lo cual pasa a hacer a continuación.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señalaron los accionantes que en el mes de julio del presente año, la Asociación Civil CASA PORTUGUESA VENEZOLANA realizará elecciones para renovar a sus autoridades, afirmando “...pero es el caso que el Artículo 32 de los Estatutos de la Asociación en su Parágrafo Único establece que los cargos de PRESIDENTE, 1ER Y 2DO VICEPRESIDENTE, SECRETARIO DEBEN SER DE ORIGEN PORTUGUES O DESCENDIENTES... Por otra parte, EL ARTÍCULO 36 DE LOS ESTATUTOS SEÑALA ‘ LA COMISIÓN ELECTORAL RECIBIRÁ LAS PLANCHAS O LISTAS, COMPROBARÁ QUE LAS MISMAS CUENTEN CON EL RESPALDO DE NO MENOS DE CINCUENTA (50) ASOCIADOS CON DERECHO A VOTO Y ASIMISMO QUE LOS INTEGRANTES DE LAS PLANCHAS O LISTAS CUMPLAN CON LOS REQUISITOS, CON UN (01) MES DE ANTICIPACIÓN POR LO MENOS. LA ELECCIÓN SE HARÁ POR MAYORÍA DE VOTOS QUE ASISTAN A LA ASAMBLEA, SI EN EL LAPSO ANTERIOR NO SE PRESENTARE NINGUNA PLANCHA SE ENTENDERÁ REELEGIDA LA JUNTA DIRECTIVA, EN CASO DE EMPATE SE HARÁ UNA SEGUNDA VUELTA.” (Sic). Mayúsculas y subrayado del original.

Alegaron que “...en nuestra condición de aspirantes a formar parte de la próxima Junta Directiva de la Asociación Civil Casa Portuguesa Venezolana y contra la inminente aplicación de los artículos de los Estatutos antes señalados los cuales condicionan el Derecho al sufragio en sus dos facetas, activo (derecho a elegir) y pasivo (derecho a ser elegido), nos encontramos con que los Artículos 32 y 36 de los Estatutos están en violación flagrante de los artículos 21 (derecho de igualdad ante la ley y a no ser sometido a trato discriminatorio), 52 (derecho de asociación con fines lícitos), y 63 (derecho al sufragio) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Sic). Negrillas del original.

Concluyeron expresando “...acudimos ante su competente autoridad para que nos restituyan los derechos constitucionales que han sido violentados y la amenaza de violación que existe al imponer como condición la constitución de las planchas a la Junta Directiva con los portugueses en los cargos de PRESIDENTE, 1ER Y 2DO VICEPRESIDENTE, Y SECRETARIO, o descendientes de portugueses, subsidiariamente ordene dejar sin efecto los artículos 32, Parágrafo Único y 36 de los Estatutos...se reponga el P.E., que se está llevando, al momento de dictar un Reglamento Electoral donde se eliminen estas violaciones a la Constitución Nacional...”. (Sic). Mayúsculas del original

Y, finalmente solicitaron: que “...de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales... decrete medida cautelar innominada para suspender el proceso electoral inconstitucional que actualmente está en curso hasta tanto no se decida la presente acción de Amparo.”

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo esta Sala Electoral debe señalar, que ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que crean la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial estableció su ámbito competencial a través de la jurisprudencia, con especial referencia a la sentencia número 2 del 10 de febrero de 2000 (Caso: C.U. de Gómez), mediante la cual la Sala configuró su marco de competencias partiendo de dos criterios: el orgánico, referido al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente al contenido del acto objeto de impugnación (materia electoral o de participación política), para de tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los actos electorales emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en su sentencia número 90 del 26 de julio de 2000 (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), la Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho criterio se encontraba en sintonía con el expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1555 del 8 de diciembre de 2000, cuyo texto sigue a continuación:

(…) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares distintos de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos (…)

.

Asimismo, cabe señalar que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso; J.F.N.G.), esta Sala Electoral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, reiterando sus criterios anteriores, que a ella le seguirá correspondiendo conocer de las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral.

Sin embargo, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 187 del 8 de abril de 2010, amplió su criterio jurisprudencial respecto a la competencia para conocer de los amparos constitucionales, estableciendo al respecto lo siguiente:

Tal como lo advirtió esta Sala en su primera sentencia (la ya mencionada del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.), el sistema de protección y garantía de la Constitución que contempla nuestra Carta Magna, es un sistema diferente, tanto cuantitativa como cualitativamente, del contenido en la Constitución precedente. Es decir, a los medios de garantía previstos en la Constitución de 1961 se sumaron otros de diverso carácter y alcance. Por ejemplo, bajo la Constitución anterior la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, si bien podía ejercer la potestad de anular actos con rango y fuerza de ley contrarios a la Constitución, carecía de competencias en materia de amparo constitucional, pues como se recordará, de los amparos contra altas autoridades conocían todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia según criterios de orden orgánico y materiales. Se observa, pues, que no había un órgano especializado en dicha Corte que tuviese en exclusiva, o de forma preponderante, la salvaguarda de los derechos fundamentales; ni mucho menos, lo cual es de esperarse en un tribunal supremo, había un órgano cuya función fuese la de dictar pautas de interpretación respecto de las normas de derechos fundamentales, o de velar por la uniformidad de la jurisprudencia respecto de la aplicación de dichas normas.

Este cuadro cambió desde que la Constitución de 1999 entró en vigor, y la nueva regulación, así como sus implicaciones y consecuencias, ha venido siendo aplicada y desarrollada por esta Sala en la medida en que los casos que le son planteados lo exige.

En esta oportunidad, la Sala considera que su función de garante de la observancia de la Constitución, y en virtud de su carácter de titular de la jurisdicción constitucional en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, justifica que asuma la tarea de resolver las solicitudes de amparo constitucional autónomo que se intenten respecto de los sujetos a los que se refirió la Sala Electoral en su sentencia núm. 90/2000; es decir, respecto de las autoridades electorales subalternas y a los agentes que participen de algún modo en el hecho electoral.

En primer lugar, porque, como bien lo reconoció dicha Sala en la sentencia mencionada, existe un vacío de regulación sobre este particular, debido a que la ley que debe organizar la jurisdicción electoral aún no ha sido dictada. En segundo lugar, porque la Sala desea llenar ese vacío tomando en cuenta la intención del Constituyente de erigir en el seno del M.T. de la República un órgano cuya jurisprudencia sirviera de parámetro de actuación a los órganos administrativos o electorales, especialmente en materia de derechos fundamentales. En tercer lugar, porque estima que el modo más efectivo de lograr instaurar una cultura de respeto a dichos derechos, particularmente de los derechos políticos, es fijando su atención y estudiando de cerca los procesos en los cuales éstos deben ser aplicados y respetados.

Por todas estas razones, esta Sala Constitucional establece que, a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Así se establece

.

De la trascripción anterior se evidencia que de ahora en adelante la Sala Constitucional asumirá la competencia para conocer de los amparo constitucionales que se interpongan autónomamente contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Siendo ello así, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia no puede sino declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SU INCOMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, interpuesta por los ciudadanos A.J.B.T., J.C.G.R., A.J.G.M. Y J.F.V.M., previamente identificados, quienes actúan en su condición de socios de la Asociación Civil CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, también identificada previamente; contra los artículos 32 y 36 de los Estatutos de la referida asociación civil, aduciendo que los mismos se encuentran en colisión con los artículos 21, 52 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítanse de inmediato las actuaciones contenidas en este expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente-Ponente,

L.A.S.C.

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

EXPEDIENTE No. AA70-E-2010-000068

En quince (15) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°103.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR