Sentencia nº 1175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 10 de junio de 2009, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano A.G.F., titular de la cédula de identidad n° 2.941.834, asistido por el abogado R.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 2.411, y consignó escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada, el 8 de mayo de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que admitió el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado, el 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, que absolvió al accionante, entre otros, de los delitos allí imputados.

El 12 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

De las actas contenidas en el expediente se evidencia lo siguiente:

El 20 de febrero de 2008, se realizó ante el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el juicio oral y público al ciudadano A.G.F., entre otros, por la presunta comisión de los delitos de uso de documento falso y estafa continuada, oportunidad en la cual se pronunció la sentencia que los absolvía de los delitos imputados [marcado 1 del anexo 1].

El 31 de marzo de 2008, se publicó in extenso la anterior decisión [marcado 2 del anexo 1].

El 11 de junio de 2008, el Tribunal Sexto de Juicio libró boletas de notificación.

Consta en autos la resulta de la notificación librada a la abogada Radalys M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 41.479, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos M.Á.P.H. y C.T.Á. deP., querellante y víctima, respectivamente, del juicio principal, la cual, fue entregada en el domicilio procesal señalado, el 13 de junio de 2008, a las 8:40, a la ciudadana “Yorelbi Oropeza”, quien indicó por escrito que era su “secretaria” [marcado 5 del anexo 1].

El 13 de junio de 2008, también se notificó al abogado R.P.S., defensor público de la ciudadana I.T.G.G., la cual fue recibida por el ciudadano “Alirio Rojas” a las 8:20 a.m. identificándose como su “asistente”; y la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara [marcado 6 y 7 del anexo 1].

El 16 de ese mes y año, el abogado M.Á.P., defensor de la ciudadana E. delC.M.C., recibió boleta de notificación [marcado 9 del anexo 1].

El 3 de julio de ese año, la defensa de los ciudadanos A.G.F. y M. delP.S.N., consignó diligencia en la cual se dio por notificado de la decisión [marcado 8 del anexo 1].

El 3 de febrero de 2009, los abogados G.M.V.D. y Radalys M.L., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.Á.P.H. y C.T.Á. deP., comparecieron –en virtud de la inhibición del juez que tocó conocer del Tribunal Sexto de Juicio que conocía de la causa ante la rotación de jueces efectuada- ante la sede del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y consignaron escrito a través del cual apelaron de la decisión pronunciada el 20 de febrero de 2008 y publicada el 31 de marzo de ese año, por el Juzgado Sexto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal [marcado 12 del anexo 1].

El 19 de febrero de 2009, los abogados R.M.B. y R.Z., defensores de los ciudadanos A.G.F. y M. delP.N., consignaron escritos contestando la apelación, en el cual solicitaron se declare inadmisible la apelación visto lo extemporáneo de su presentación [marcado 13 y 14 del anexo 1].

El 3 de marzo de 2009, el abogado M.Á.P., defensor de la ciudadana E. delC.M.C., consignó escrito solicitando el cómputo de los días hábiles transcurridos “desde el día 13/06/2008, exclusive, fecha en la cual quedaron notificados los representantes legales de las víctimas, en relación a la publicación del texto de la sentencia absolutoria, hasta el 03/02/09, inclusive, fecha en la cual presentaron el recurso de apelación” [marcado 15 del anexo 1].

El 5 de ese mes y año, el Juzgado Tercero de Juicio informa que “hasta la presente fecha no se ha enviado el presente asunto junto con el Recurso de Apelación de Sentencia a la Corte de Apelaciones; por cuanto en el asunto Principal no constan las resultas de las Boletas de Notificación de la Decisión de fecha 31-03-08 de los ciudadanos M.A.P.H., N.A.C.S. Y ARMEN [sic] T.P.A. y sin las mismas no se puede practicar Computo [sic] alguno” [marcado 16 del anexo 1].

El 12 de marzo de 2009, el Juzgado de Juicio libró auto en el cual señala que “[d]e la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, observa ésta [sic] Juzgadora que las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos: M.A.P.H., C.T. ALVARES DE PEREZ […] no se han realizado debido a la que según información aportada por la Unidad de Alguacilazgo de éste [sic] Circuito Judicial Penal, el mismo no ha sido localizado en el sector, igualmente el ciudadano N.A.C.S., […] Victima [sic] Querellante en la presente causa, se realizó Boleta de Notificación según información aportada por la Unidad de Alguacilazgo de éste [sic] Circuito Judicial Penal, por correo; Pero [sic] en virtud de que no consta resulta de dicha notificación, este [sic] Tribunal en atención a ello ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de las respectivas boletas de notificación de la decisión de fecha 31-03-08 […]” [marcado 17 del anexo 1].

El 13 del mismo mes y año, el Juzgado de Juicio libró auto en el cual señala que “[d]e la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, observa ésta [sic] Juzgadora que las boletas de notificación dirigidas a el [sic] ciudadanos I.T.G.G., E.D.C.M.C. y M.D.P. DE LA COROMOTO SANCHEZ […] en su condición de ACUSADOS en la presente causa, no se han realizado debido, según información aportada por la Unidad de Alguacilazgo de éste [sic] Circuito Judicial Penal, en virtud de que no han sido localizados en el sector en atención a ello éste [sic] Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de las respectivas boletas de notificación de la decisión de fecha 31-03-08 […]” [marcado 18 del anexo 1].

El 18 de marzo de 2009, se fijaron en la sede del Tribunal las boletas de notificación.

El 14 de abril de 2009, El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de verificar si transcurrió el plazo a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó cómputo, y a tal efecto, señaló “que desde el 19-03-2009 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal de la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 31-03-2008, hasta el día 01-04-2009 transcurrieron diez (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido por este Tribunal Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. G.V. y Abg. Radalys M.L., en fecha 03-02-2009” [marcado 25 del anexo 1].

El 8 de mayo de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.M.V.D. y Radalys M.L., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.Á.P.H. y C.T.Á. deP., contra la decisión publicada, el 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Juicio del citado Circuito Judicial Penal [marcado 27 del anexo 1].

El 20 de mayo de 2009, se difirió para el 22 de junio de 2009, la audiencia en virtud de que no constaba la debida notificación de las víctimas querellantes y tres (3) de los absueltos [marcado 28 del anexo 1].

II Fundamentos de la acción de amparo

El accionante expone lo siguiente:

Que, el 31 de marzo de 2008, se publicó el texto íntegro de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciada el 20 de febrero de ese año, la cual lo absolvió, entre otros, de los delitos imputados.

Que, el 11 de junio de 2008, el Tribunal Sexto libró las respectivas boletas de notificación, las cuales fueron practicadas: 1) el 13 de ese mes y año, a la abogada Radalys M.L., en su carácter de representante legal del querellante y la víctima; al defensor público de la ciudadana I.T.G.G. y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara; 2) el 16 de ese mes y año, al abogado M.Á.P., defensor de la ciudadana E. delC.M.C.; y 3) el 3 de julio de ese año, la defensa de los ciudadanos A.G.F. y M. delP.S.N., mediante diligencia se dio por notificado.

Que, el 3 de febrero de 2009, los abogados G.M.V.D. y Radalys M.L., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos M.Á.P.H., querellante, y C.T.Á. deP., en su condición de víctima, interpusieron recurso de apelación “‘…contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, dictada el 20 de febrero de 2008 y fundamentada y publicada supuestamente (sic) el 31 de marzo de 2008’”; el cual fue contestado por su abogado defensor y en el que se expuso la inadmisibilidad del recurso.

Que, por otra parte, el Tribunal Tercero de Juicio dictó los días 12 y 13 de junio de 2009, sendos autos en los cuales afirmó que las boletas de notificaciones de la decisión publicada el 31 de marzo de 2008, dirigida a las partes (en la cual no se nombró al accionante) no se había podido realizar, razón por la que ordenó practicarlas de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que entre las notificaciones se ordenó practicar al ciudadano N.A.C.S., a quien indebidamente atribuyeron el carácter de víctima querellante, cuando en realidad no es parte en el proceso.

Que dicha actuación del tribunal pretende desconocer el resultado de las notificaciones realizadas a todas y cada una de las partes, como se señaló supra.

Que solicita amparo constitucional contra la decisión dictada, el 8 de mayo de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual admitió el recurso de apelación “manifiestamente extemporáneo”, interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 20 de febrero de 2008, publicada el 31 de marzo de 2008, por los abogados G.S. y Radalys Martínez, apoderados judiciales de los ciudadanos M.Á.P.H., querellante, y C.T.Á. deP., en su condición de víctima, en virtud de que viola sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49, 26 y 257 de la Carta Magna.

Que la lesión constitucional denunciada es actual, no consentida, posible de ser reparable únicamente por vía del amparo y cumple con los requisitos de procedencia, pues, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuó fuera de su competencia, porque si bien es cierto tiene atribuida la competencia funcional para poder dictar esa decisión, al hacerlo hizo uso indebido y arbitrario de sus facultades al afirmar en la decisión cuestionada que “observa que no concurre el presente recurso en ninguno de los supuestos a que se contrae el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal para su inadmisibilidad…”, puesto que en el expediente de la causa aparece la causa indudable extemporaneidad del recurso de apelación, y no obstante ello, la Corte de Apelaciones lo admitió.

Alega que la decisión de la Corte de Apelaciones al admitir el recurso de apelación, es violatoria del principio de seguridad jurídica, puesto que viola el derecho a la debido proceso, al haber declarado admisible el recurso de apelación presentado por los abogados apoderados y representantes legales de la parte querellante y de su cónyuge, dejando de lado todas las actas procesales anexadas a esta solicitud, que evidencian, inequívocamente, la imposibilidad de que hubiera podido ser admisible por haber sido ejercido extemporáneamente, conducta ésta que resulta un grave e injustificable error judicial que sólo puede ser reparable por la vía del amparo constitucional.

Que el sometimiento del ejercicio del recurso de apelación a determinado lapso procesal establecido en la ley, no constituye un formalismo inútil sino, por el contrario, tal lapso es esencial para su ejercicio, lo que impone al juez la obligación de vigilar su estricto cumplimiento para que pueda decidir admitirlo o inadmitirlo, puesto que una decisión fuera de esos límites temporales legales, inevitablemente producirá la trasgresión de los derechos, garantías y principios constitucionales denunciados en esta solicitud de amparo.

En consecuencia, solicita a esta Sala Constitucional se admita la acción, se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando todo cuanto fuere necesario y procedente en derecho y, en particular, se declare nula y sin ningún efecto la decisión dictada, el 8 de mayo de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y todos los actos anteriores, contemporáneos o posteriores, conexos con la indicada decisión impugnada.

Asimismo, solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en ordenar a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, la suspensión de la audiencia fijada, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 22 de junio de 2009, hasta tanto se dicte el fallo que se estime procedente para resolver la presente solicitud de amparo.

III de la decisión cuestionada

La decisión dictada, el 8 de mayo de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue del siguiente tenor:

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ABOGADOS G.M.V.D. y RADALYS M.L., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.A.P.H. y C.T.A.D.P.; contra la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2008 y fundamentada en fecha 31 de Marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio […], de éste [sic] Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual ABSOLVIÓ por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 323 del Código Penal y Estafa Continuada 464 ejusdem vigente para el momento del hecho a los ciudadanos M.S., A.G.F., E. delC.M.C. y ciudadana I.G.. Observa que no concurre el presente Recurso en alguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto el [sic] artículo 455 ejusdem, ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, y se fija la Audiencia Oral para el día MIERCOLES 20 DE MAYO DE 2009 a las 10:00 A.M., a los fines de debatir los fundamentos de los recursos conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 456 ibidem

.

IV COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. A tal efecto, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece que las acciones de amparo interpuestas contra un tribunal de la República, cuando actúe fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional debe interponerse ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Asimismo, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M., estableció que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los tribunales o juzgados superiores de la república [salvo los juzgados superiores en lo contencioso administrativo], las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

En el caso que nos ocupa ha sido incoada acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, motivo por el cual, esta Sala, asume la competencia conforme a lo previsto en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia señalada, aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 eiusdem.

No obstante, y a mayor abundamiento estima oportuno reiterar, para desestimar la inadmisibilidad prevista en el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo expuesto por esta Sala en sentencia n° 1749/2007, en el cual se concluyó que “el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite”.

En tal virtud, se admite la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.G.F., asistido por el abogado R.M.B., contra la decisión dictada, el 8 de mayo de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que admitió el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado, el 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Juicio del citado Circuito Judicial Penal. Así se declara.

VI De la medida cautelar

La parte accionante solicitó conjuntamente con la acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada, a fin de que se suspenda la audiencia pautada para el 22 de junio de 2009, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto esta Sala Constitucional dice la decisión que estime procedente para resolver la solicitud de amparo.

Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., el peticionante no está obligado demostrar la presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Pues bien, siendo ello así, estima esta Sala del atento estudio del expediente que si bien es cierto, la audiencia pautada pudo ya haberse llevado a cabo, visto que estaba fijada para el 22 de junio de 2009, no se observa de la revisión efectuada a la página web, que la decisión haya sido dictada. En tal virtud, en aras de garantizar la incolumidad de la situación planteada, acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, suspenda el trámite de la causa n° KP01-R-2009-000028, contentiva del recurso de apelación interpuesto por los abogados G.M.V.D. y Radalys M.L., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.Á.P.H. y C.T.Á. deP., comparecieron contra la decisión pronunciada el 20 de febrero de 2008 y publicada el 31 de marzo de ese año, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, hasta tanto esta Sala Constitucional se pronuncie sobre la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.

VII DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

PRIMERO

ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.G.F., asistido por el abogado R.M.B., contra la decisión dictada, el 8 de mayo de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que admitió el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado, el 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Juicio del citado Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y, en consecuencia, ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, suspenda el trámite de la causa n° KP01-R-2009-000028, contentiva del recurso de apelación interpuesto por los abogados G.M.V.D. y Radalys M.L., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.Á.P.H. y C.T.Á. deP., contra la decisión pronunciada el 20 de febrero de 2008 y publicada el 31 de marzo de ese año, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, hasta tanto esta Sala Constitucional se dicte su decisión en la acción de amparo constitucional incoada.

En consecuencia:

Se ORDENA notificar de la presente decisión al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Se ORDENA a dicha Corte de Apelaciones, una vez recibida la notificación de la presente, notifique sobre el contenido de la decisión a las partes involucradas en el juicio principal. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas debe hacerse del conocimiento inmediato de esta Sala so pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo.

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjunto a las notificaciones ordenadas.

Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 09-0641

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.G.F., asistido por el abogado R.M.B., contra la decisión dictada el 8 de mayo de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se admitió el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y se acordó la medida cautelar solicitada, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  1. - En criterio de la mayoría sentenciadora, la acción de amparo constitucional resulta admisible, toda vez que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 eiusdem. Aunado a ello, se expresó, para desestimar la inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conforme al criterio establecido en el fallo N° 1749/2007 el auto que admite o inadmite el recurso de apelación –como en el caso de marras- interpuesto contra una sentencia dictada en un proceso penal, no puede catalogarse como de mero trámite.

  2. - Para quien disiente del fallo de la mayoría, si bien la presente acción de amparo constitucional se encuentra cónsona con las estipulaciones previstas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, debió la Sala entrar a analizar su procedencia en pro de los principios de economía y celeridad procesal.

  3. - Efectivamente, se desprende de la pretensión constitucional que la misma se dirige contra un auto que admitió la apelación formulada contra una decisión dictada por un juzgado de primera instancia con competencia penal, al respecto, si bien la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades –tal como se hizo en el presente caso- que dicho auto no puede considerarse como de mero trámite, se debió valorar si tal pronunciamiento causaría, de por sí, una lesión constitucional en la esfera jurídica del quejoso o más importante aún, si los efectos jurídicos que en principio ocasionaría la admisión de la apelación podrían ser modificados en el desenvolvimiento de la causa.

  4. - En este orden de ideas, del análisis del asunto sometido a consideración, se estima que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que admitió el recurso de apelación formulado, no era susceptible de causar un gravamen irreparable al quejoso, pues sus efectos son susceptibles de subsanarse en el curso del procedimiento penal al resolverse el fondo del asunto que se ha sometido a apelación, por lo que no debió admitirse la presente acción de amparo constitucional y por el contrario debió declararse improcedente in limine litis, pues lejos de beneficiar a las partes en el proceso penal que se sigue, se le estaría causando una daño al demorar la tramitación del mismo.

En fuerza de tales argumentos, considera quien aquí salva su voto, que la presente acción de amparo constitucional debió declararse improcedente in limine litis, toda vez que la actuación del Tribunal denunciado como agraviante no se encuadra dentro de los supuestos estipulados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no causa prima facie una lesión irreparable en los derechos constitucionales del quejoso.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Disidente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0641

LEML/

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