Decisión nº PJ0832011001651 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-J-2011-001084

Resolución: PJ0832011001651

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil

Solicitantes: R.A.G.R. y J.E.B.G..

Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(19, 18 y 14 años) Abogados: M.G.T. e I.R.P..

I.P.S.A. Nros. 9.762 y 67.838.

VISTOS

Por solicitud de fecha 07 de noviembre de 2011, los ciudadanos: R.A.G.R. y J.E.B.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.906.397 y V-9.753.664, respectivamente, asistidos por los ciudadanos: M.G.T. e I.R.P., Abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.762 y 67.838, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d. estado Zulia, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 511, de fecha 11 de noviembre de 1991. Libro 3. Folios 227 al 228 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1991. Que se encuentran separados desde el 15 de febrero de 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon tres hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con diecinueve (19), dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente, siendo los dos primeros, mayores de edad, y la última, es adolescente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA

Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c....”

SEGUNDA

Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 11 de noviembre de 2011.

TERCERA

Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA

Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la v.e.c. por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: R.A.G.R. y J.E.B.G., ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Registradora Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d. estado Zulia, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 511, de fecha 11 de noviembre de 1991. Libro 3. Folios 227 al 228 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1991. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La P.P. de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención de su hija, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos a los folios: uno y su vuelto (01 y vto.) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: J.E.B.G., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: R.A.G.R., así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez de Mediación y Sustanciación (2º)

Dr. F.G.P..

La Secretaria de Sala

Dra. N.B..

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las doce meridiem (12:00 M.). Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. N.B.

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