Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-001888

Se contrae la presente causa a la pretensión por Cumplimiento de Contrato, intentada por los ciudadanos J.B.V.G., M.V.V.G., y A.J.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.416.590, 17.900.501 y 17.900.489, respectivamente, en sus condiciones de únicos y universales herederos del de cujus A.V.M., quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.776.638, de este domicilio, Ingeniero, a través de apoderados judiciales, abogados C.A.A.B. y J.N.A.M., inscritos en el Inpreabogado con los Nº 36.949 y 41.367, respectivamente, contra de la ciudadana Glennys V.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.946.414, de este domicilio; expusieron en el escrito libelar: Que en fecha 28 de febrero del 2002, la ciudadana Glennys V.R.G., otorgó poder amplio suficiente e irrevocable cuanto a derecho se requiere al ciudadano J.G.R.S., para que lo representara y sostuviera sus derechos e intereses, continuando el contenido de dicho poder con una serie de facultades, que dicho poder fue debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de Barcelona, Municipio B. delE.A., anotado bajo el Nº 55, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. Que en fecha 21 de marzo del 2003, el ciudadano J.G.R.S., se comunicó con el ciudadano A.V.M., hoy día difunto; y ofreció en venta una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ésta construida tipo Per-Tab, modelo denominado “Camila Básica Continua”, distinguida con el Nº 3-18, ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial Lomas del Mar; que la ciudadana Glennys V.R.G., se acredita dicha propiedad, toda vez que el documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy día Registro Público Inmobiliario) del Municipio B. delE.A., en fecha 17 de diciembre de 1998, quedando registrado bajo el Nº 34, Folios 307 al 317, del Protocolo Primero, Tomo 25, Cuarto Trimestre del año 1998.-

Que los ciudadanos J.G.R.S. y A.V.M., convinieron en la negociación la cual fue establecida en la cantidad de treinta y siete millones de bolívares (Bs. 37.000.000,00), procediendo ese mismo día 21 de marzo del 2003, a entregarle al ciudadano J.G.R.S., la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), como abobo al precio de la venta; posteriormente, en fecha 02 de septiembre del 2003, el ciudadano A.V.M., le hizo al ciudadano J.G.R.S., de la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) correspondiente a la segunda cuota del pago del precio de la venta del inmueble que le fuera vendido; restándole la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00). Que en fecha 20 de abril del 2004, el ciudadano A.V.M., término de pagar el precio de la venta del inmueble en referencia, haciéndole entrega al ciudadano J.G.R.S., actuando como represente-apoderado de la ciudadana Glennys V.R.G., de la cantidad de dinero restante, es decir, la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00); extiéndasele un recibo por la cantidad de treinta y siete millones de bolívares (Bs. 37.000.000,00), hoy día treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00); dejando establecido el prenombrado ciudadano, nada debía ni por eso ni por ningún otro concepto. Que por tales motivos, es por lo que demandaron como formalmente lo hicieron a la ciudadana Glennys V.R.G., para que convenga o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta y que como consecuencia de ello se les otorgue el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, y que en caso de no otorgarle el documento de venta definitivo, les equivalga el fallo definitivo debidamente registro.- Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).-

En fecha 19 de octubre de 2009, se admitió la anterior demanda; ordenando la citación de la demandada.-

Cumplidas con las formalidades de la citación personal y cartelaria; y a petición de la parte demandante, en fecha 07 de abril de 2010, se procedió a de designar defensor judicial a la parte demandada, a la abogada M.G.G., quien juro cumplir fielmente con el cargo.-

En fecha 13 de mayo de 2010, la ciudadana Glennys V.R.G., compareció a través de su apoderada judicial a darse por citada de la presente causa; posteriormente en fecha 10 de junio de 2010, la prenombrada ciudadana procedió a oponer cuestiones previas, lo hizo en los siguientes términos: Opuso las cuestiones previas de los ordinales 1, 5, 6, 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento; en relación al ordinal 1º del artículo 346 ejusdem; la Incompetencia del Tribunal para conocer del presente procedimiento; porque a su decir, la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, abogados C.A.A.B. y J.N.A.M., en su escrito libelar en su capítulo IV, que refiere al Petitorio, solicitó el Cumplimiento del Contrato Verbis de Opción de Compra Venta, es decir, que se le otorgara el Documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna del Registro respectivo, a favor de sus reasentados, ciudadanos J.B.V.G., M.V.V.G., y A.J.V.G., pero no hacen mención sobre los derechos que pretenden a favor de la adolescente V.C.V.C..-

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta y al respecto observa:

La parte demandada antes de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal para conocer el presente asunto, porque a su decir, la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, abogados C.A.A.B. y J.N.A.M., en su escrito libelar en su capítulo IV, que refiere al Petitorio, solicitó el Cumplimiento del Contrato Verbis de Opción de Compra Venta, es decir, que se le otorgara el Documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna del Registro respectivo, a favor de sus representados, ciudadanos J.B.V.G., M.V.V.G., y A.J.V.G., pero no hacen mención sobre los derechos que pretenden a favor de la adolescente V.C.V.C..-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expedientes, este Tribunal observa, que la parte demandante acompañó junto con su escrito libelar, solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, el cual corre a los folios nueve (9) al veinticuatro (24); evidenciándose, específicamente al folio catorce (14), que corre inserto Acta de Nacimiento de la adolescente V.C.V.C., por lo que a criterio de este Tribunal debe ser llamada al presente juicio como parte demandante, por ser heredera del ciudadano A.V.M. (difunto), y por tener derecho sobre el acerbo hereditario que haya dejado el ciudadano antes mencionado; es por lo que, el Órgano competente para conocer en materia de menores, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy día Circuito Judicial Civil de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Cuarto, literal A: “Demandas Patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.- Así se decide.-

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por el abogado C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.175, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Glennys V.R.G.; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal con competencia en la materia, Circuito Judicial Civil de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así se decide.-

EL Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.. La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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