Decisión de Juzgado del Municipio Andrés Bello de Miranda, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Bello
PonenteAgfadoule Agrinzones F
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

201° y 153°

SOLICITUD: N° 2012-034

TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO

MATRIMONIAL (DIVORCIO)

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San J.d.B., 25 de Abril de 2012.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte solicitante los ciudadanos: F.A.G.G. y Yilali D.H.W., venezolanos, mayores de edad, conyuges, domiciliados en esta población de San J.d.B., Municipio A.B.d.E.M., y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.484.955, V-12.127.466, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho Abg. A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.199.-

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE DIVORCIO

Cursa al folio 01, del presente expediente, escrito mediante el cual los ciudadanos F.A.G.G. y Yilali D.H.W., quienes manifestaron haber contraído matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de Julio de 1993, según consta de copia de acta de Matrimonio N° 408, del libro original Nº 4-A, folios 239 y 240, la cual acompañan marcada con la letra “A”. Manifestaron haber establecido su domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Sur, Sector I, Calle Páez, casa S/N, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, pero en el transcurso de un (01) año, se mudaron a esta población, estableciendo su domicilio en la Calle Bolívar, casa 26-28, San J.d.B., Municipio A.B.d.E.M.. Seguidamente expresaron que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año 1997, y desde ese entonces no se ha reestablecido, vale decir que no ha habido reconciliación alguna entre ellos. Asimismo agregaron que de dicha unión procrearon una hija de nombre M.d.J., quien para la actualidad es mayor de edad, y en cuanto los bienes, no adquirieron bienes gananciales en la unión conyugal. Finalmente solicitaron que la solicitud fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y fuera declarado el divorcio entre ellos con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Los solicitantes consignaron copias fotostáticas de las cédulas de identidad, el original de la partida de matrimonio, y copia de la partida de nacimiento de hija procreada en la unión marital.

Riela al folio 06, auto de fecha 12 de Marzo del 2012, mediante el cual se admitió el presente procedimiento, quedando registrado en los libros respectivos bajo el N° 2012-034, y se libró en la misma fecha boleta de Notificación Nº 5360-016, a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público con sede en Guarenas, Estado Miranda, la cual fue efectivamente diligenciada, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho cursante al vuelto del folio 08.

Cursa al folio 09, diligencia suscrita por la Abogada H.C.E.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico, en donde emitió opinión favorable en el presente procedimiento, toda vez que se cumplieron los requisitos de Ley, por lo que solicitó a este despacho procediera a decretar la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos F.A.G.G. y Yilali D.H.W. conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.

UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que los presentes solicitantes de este domicilio, han comparecido de manera espontánea, voluntaria, y en común acuerdo, para solicitar como en efecto lo hicieron, sea decretada la disolución del vinculo matrimonial que los une, basados en la ruptura por mas de cinco (05) años, de la vida conyugal en común, cuyos extremos legales están establecidos en el articulo 185-A del Código Civil. Al respecto este decisor considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado. De igual manera aprecia que no llegaron a adquirir bienes a los cuales haya que liquidar y aunque procrearon una hija, esta es mayor de edad, razón por la cual no hay necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, o bien para constituir obstáculo modificante en la presente competencia jurisdiccional, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San J.d.B., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos F.A.G.G. Y YILALI D.H.W., titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.484.955, V-12.127.466, respectivamente. Segundo. No hay lugar a liquidación de Sociedad de Bienes Conyugales, por no existir bienes a los cuales liquidar, ni hijos menores sobre los cuales hacer pronunciamiento respecto a la Obligación de Manutención. En su debida oportunidad, y previa la verificación de que haya quedado firme la presente decisión. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes solicitantes.

Publíquese, diarícese, agréguese a la solicitud y archívese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San J.d.B., a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 am). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE J.A.F.

LA SECRETARIA,

ABG. A.Y.G.

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. A.Y.G.

AJAF/AYG

2012-034

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