Decisión nº 1265 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: A.J.G.O..

APODERADOS JUDICIALES: abogados P.R.H., R.R.H., A.G., P.B.A., G.G., I.H.K., M.M.R., M.A.Y.G., y A.L.F.R..

DEMANDADO: Empresa Transporte Coliano C.A.

DEFENSOR AD LITEM: abogado L.L.R.R..

CITACION EN GARANTIA: Sociedad Mercantil Seguros Carabobo C.A.

APODERADOS JUDICIALES: abogados E.J.B.P., Morela Betancourt de Lukin, J.R.L.P. y M.E.B.C..

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 19944

NARRATIVA:

Llegó a este Tribunal de Alzada, el expediente No. 1464, por la apelación interpuesta por el abogado, M.B.C., en su carácter de apoderado judicial de Seguros Carabobo, S.A., citada en garantía en este juicio, (folio 286), en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero del 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual, declara Con Lugar, la demanda intentada por la Empresa Transporte Coliano y de la citada en garantía Seguros Carabobo, S.A., (folios 271 al 278). En diligencia de fecha 21 de marzo del 2005, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el abogado P.B., con el carácter de auto, se da por notificado de la sentencia y pide la notificación de la otra parte, y por auto de fecha 22 de marzo del 2005, el Tribunal de la Causa, ordena la notificación de la demandada Sociedad de Comercio Transporte Coliano C.A., y a la garante Seguros Carabobo, S.A., (folios 279 y 280). En diligencia de fecha 04 de marzo del 2005, comparece el Alguacil del Tribunal de la Causa, y participa que notificó a la Empresa Transporte Coliano C.A., (folios 283 y 284). En diligencia de fecha 05 de mayo del 2005, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el abogado A.T.F., y en su carácter de autos, solicita una copia simple, lo que equivale a una notificación (folio 285). Por auto de fecha 20 de mayo del 2005, el Tribunal de la Causa,

vista la apelación interpuesta por el abogado M.B., en su carácter de autos, se oye la apelación en ambos efectos y se ordena remitir con oficio el presente expediente, al Juzgado Distribuidor (folio 287). Por auto de fecha 30 de mayo del 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se recibe el anterior expediente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Désele entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo día siguiente, para que las partes presente sus informes (folio 290).

Se inició la presente causa, por formal demanda intentada por el ciudadano A.J.G.O., a través de su apoderado judicial, P.B., en contra de la Empresa Transporte Coliano C.A., por indemnización de daños, derivados de accidente de tránsito, en la cual reclama daño material, daño moral y la indexación o corrección monetaria (folios 1 al 4).

Por auto de fecha 11 de julio de 1994, este Tribunal admite la demanda, emplácese al demandado que lo es Transporte Coliano C.A., para que comparezca por ante este Tribunal, a las 10:00 a.m., del décimo día de despacho siguiente a partir del auto de admisión de la demanda, en esta misma fecha o de posteriores diferimientos, a objeto de que tenga lugar el acto de comparecencia de las partes. Por cuanto el demandado Transporte Coliano C.A., se encuentra domiciliado en Caracas, Distrito Federal y su Director Gerente está domiciliado en esta ciudad, expídase copia fotostática certificada del libelo de la demanda, con su auto de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil para que practique la citación del demandado, acompaña con el libelo de la demanda, instrumento poder en el cual el actor A.J.G.O., otorga poder general a los abogados P.R.H., R.R.H., A.G., P.B.A., G.G., I.H.K., M.M.R., M.A.Y.G., y A.L.F.R., (folios 5 al 7).

En diligencia de fecha 06 de octubre de 1994, comparece por ante este Tribunal, el abogado Actor P.E.B., y con el carácter acreditado en autos, solicito al ciudadano Juez, se sirva expedir el correspondiente Cartel para practicar la citación de la demandada (folios 10 al 17).

Por auto de fecha 19 de octubre de 1994, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia líbrese Cartel de Citación a Transporte Coliano C.A., (folios 19 y 20).

En diligencia de fecha 01 de noviembre de 1994, comparece por ante este Tribunal, el abogado P.E.B., y con el carácter acreditado en autos, consigna un ejemplar del Diario El Universal, contentivo de la publicación del Cartel correspondiente a la citación de la demandada de autos. Por auto de fecha 01 de noviembre de 1994, el Tribunal acuerda consignar el expediente del ejemplar del Diario El Universal, (folios 21 y 22).

En diligencia de fecha 21 de noviembre de 1994, comparece por ante este Tribunal, el abogado P.E.B., y con el carácter acreditado en autos, solicita se designe el defensor de oficio que represente al demandado de autos, por auto de fecha 24 de noviembre de 1994, este Tribunal nombra como defensor de oficio el abogado L.E.R., el cual el 12 de diciembre de 1994, compareció el Alguacil de este Tribunal, y participó que en fecha 07 de diciembre de 1994, designó como defensor de oficio, al abogado L.L.R.R., (folios 23 al 26).

En diligencia de fecha 28 de marzo de 1995, comparece por ante este Tribunal, el abogado P.E.B., y con el carácter acreditado en autos, y participa que pagó los derechos para que citen al defensor judicial, el cual en fecha 26 de abril de 1995, fuera citado legalmente el abogado L.L.R., en su carácter de defensor ad litem del demandado de autos, (folios 27 al 30).

En fecha 15 de mayo de 1995, comparece por ante este Tribunal, el abogado L.L.R.R., procediendo en este acto, con el carácter de defensor ad litem, de la Sociedad Mercantil Transporte Coliano C.A., y procede a dar contestación a la demanda: 1) opongo la prescripción extintiva de la acción. 2) opongo como defensa de fondo, la falta de cualidad que tiene A.J.G., para intentar el presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no es propietario de la camioneta, placas No. 667-MAY. 3) opongo la ilegitimidad de la persona señalada por el actor, como representante de mi defendido, ya que no tiene el carácter que se le atribuye. 4) propongo la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto porque en este juicio no se ha resuelto el juicio penal correspondiente. 5) propongo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta porque la demanda si es contraria al orden público. 6) paso a contestar al fondo de la demanda, y finalmente pide que se practique la citación a Seguros Carabobo, S.A., por cuanto al vehículo placas No. 154-GBP, se encuentra asegurado por la empresa aseguradora antes nombrada, acompaño Certificado de Seguros Automóvil. Seguros Carabobo C.A., donde se demuestra que el vehículo marca fiat, tipo sedan, año 1972, color azul, placas No. 154-GBP, está asegurado con Seguros Carabobo C.A. Seguidamente en ese mismo acto el apoderado actor, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las cuestiones previas, promovidas y opuestas por el defensor ad litem, abogado L.L.R. (folios 31 al 37).

En fecha 20 de octubre de 1995, fue recibido por el Tribunal, el Telegrama No. 0025, si fecha procedente de la Oficina Telegráfica de esta ciudad. Agréguese al expediente respectivo (folios 41 y 42).

En fecha 26 de octubre de 1995, tuvo lugar la contestación de la cita en garantía propuesta por el abogado L.L.R., en su carácter de defensor ad litem de la demandada Transporte Coliano C.A., contra la compañía Seguros Carabobo C.A., y procede a rechazar, negar y contradecir los hechos invocados en el libelo, se acoge a los

limites establecidos en la p.y.a. copia, debidamente certificada del Poder otorgado a los abogados E.J.B.P., Morela Bentacourt de Luke, J.R.L.P., y M.E.B.C., (folios 43 al 46).

En escrito de fecha 02 de noviembre de 1995, el abogado L.L.R.R., procediendo en este acto con el carácter de defensor ad litem de la demandada Transporte Coliano C.A., promovió pruebas (folio 47).

En escrito de fecha 02 de noviembre de 1995, el abogado P.B.A., en su carácter de apoderado judicial del actor, A.J.G.A., promovió pruebas, acompañó Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, el cual certifica que el demandante A.J.G.A., es propietario de la camioneta marca chevrolet, tipo pick up, modelo C-30, año 1981, color blanco y verde, placas No. 667-MAY, igualmente acompaño experticia practicada por el perito C.H.P., al vehículo antes identificado, presupuesto No. 0904, emanado de Auto Clin, al vehículo antes identificado, igualmente acompaña copia certificada del Registro de Comercio de la demandada de autos Transporte Coliano C.A., en la cual se designa a Calmine A.R., como Director General de la prenombrada Sociedad Mercantil, que el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, de donde se desprende que la Empresa Transporte Coliano C.A., es propietario del vehículo marca fiat, tipo estacas, clase camión, modelo 682-93, año 1972, color azul, placas No. 154-GBP, Experticia practicada por el Perito C.L.P., por el vehículo antes identificado, acompaño igualmente declaración emanada del ciudadano R.M., rendida ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, para su correspondiente ratificación por vía testimonial, copia certificada del Expediente No. 3332, llevado por el Tribunal Segundo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, y Expediente No. 19.287, del mismo expediente llevado ante el Juzgado del Distrito Valencia de este Estado, donde reclara la prescripción de la acción penal y terminada la averiguación sumaria, igualmente consigna copia fotostática del Titulo de Propiedad de la gandola que impactó al vehículo de mi representado, conducido por el ciudadano R.M., como trabajador de la Empresa demandada, y finalmente acompaña copia debidamente certificada, del libelo de la demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente registrada por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, (folios 54 al 129).

Por auto de fecha 07 de noviembre de 1995, el Tribunal admitió la demanda (folio 150).

En fecha 30 de noviembre de 1995, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia de este Estado, el ciudadano G.E.

P.D., y rindió sus declaraciones (folios 147 y 148). Rindió declaraciones ante este Tribunal, el ciudadano R.M., (folio 164).

En diligencia de fecha 18 de enero de 1996, comparece por ante este Tribunal, el abogado L.L.R.R., y con el carácter de autos, solicita del Tribunal declare que parece de valor probatorio la declaración rendida por el ciudadano R.M., (folio 165). Volviendo a repetir esta solicitud en diligencia de fecha 29 de enero de 1996, (folio 166).

En diligencia de fecha 23 de enero de 1996, comparece por ante este Tribunal, el abogado P.E.B.A., y con el carácter acreditado en autos, declare que precluyo la oportunidad procesal para anunciar los alegatos que hizo el defensor de oficio de la parte demandada el 18 de enero del presente año (folio 166).

Por auto de fecha 23 de abril de 1996, observa este Tribunal que por Resolución No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.890 de fecha 30 de enero de 1996, modificó la cuantía, perdiendo en consecuencia esta Tribunal, la competencia para seguir conociendo en la presente causa, se ordena remitir este expediente al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, (folios 175 al 178).

Por auto de fecha 13 de mayo de 1996, el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente y le da entrada (folio 179).

En diligencia de fecha 21 de noviembre de 1996, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el abogado P.E.B.A., y con el carácter acreditado en autos, expone: me doy por notificado del auto dictado por este Tribunal, y pido se practique la citación al defensor de oficio y a la citada en garantía. Por auto de fecha 25 de noviembre de 1996, el Juzgado Tercero de Municipio, acuerda notificar al defensor de oficio, abogado L.L.R.R., (folios 187 y 188).

En fecha 26 de febrero de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el abogado L.L.R.R., y con el carácter de defensor ad litem de la demandada Empresa Transporte Coliano C.A., presentó sus conclusiones (folios 193 al 197).

En escrito de fecha 26 de febrero de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el abogado P.E.B.A., en su carácter de apoderado judicial del actor A.J.G. y presentó su escrito de conclusiones (folios 198 al 201).

En diligencia de fecha 05 de febrero de 1999, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el abogado L.L.R.R., y con el carácter de autos, solicita del ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 17 de febrero del 1999, el Juez abogado R.C., se avoca al conocimiento de la presente causa, (folio 207).

En escrito de fecha 29 de marzo de 1999, el Juzgado Tercero de Parroquia de los

Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara con lugar la demanda (folios 209 al 213).

En diligencia de fecha 20 de abril de 1999, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el abogado P.E.B., y con el carácter de autos se da por notificado de la sentencia definitiva recaída en este proceso, me doy por notificado en esta sentencia y pido la notificación de las demás partes en diligencia de fecha 26 de abril de 1999, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el abogado L.L.R.R., y con el carácter de autos se da por notificado de esta sentencia (folio 214).

En diligencia de fecha 28 de abril de 1999, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el abogado L.L.R.R., y con el carácter de autos, apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 1999, (folio 215).

Por auto de fecha 03 de mayo de 1999, el Tribunal de la Causa, vista la apelación interpuesta por el abogado L.L.R.R., contra la decisión de este Tribunal de fecha 29 de marzo de 1999, se oye en ambos efecto la apelación y remítase el expediente al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, (folio 216).

Por auto de fecha 16 de junio de 1999, el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, vista la apelación interpuesta en tiempo legal, se admite en ambos efectos y se abre a pruebas (folio 218 vto.).

En escrito de fecha 13 de junio de 1999, comparece por ante el Juzgado de los Municipios, el abogado L.L.R.R., en su carácter de defensor ad litem de la Sociedad Mercantil Transporte Coliano S.A., y presenta pruebas (folio 219).

Por auto de fecha 21 de julio de 1999, el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, observa que debido al exceso de trabajo existente y ante la falta de personal, no fueron admitidas las pruebas presentadas por el defensor ad litem de la parte demandada con excepción del Capítulo III, debido al desistimiento existente por la parte promovente (folio 221).

En escrito de fecha 21 de julio de 1999, comparece por ante el Tribunal de los Municipios, el abogado L.L.R.R., con el carácter de defensor ad litem de la Empresa Transporte Coliano S.A., y presenta sus conclusiones (folios 222 al 226). Por auto de fecha 17 de septiembre de 1999, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, acatando la Resolución No. 107 de fecha 19 de julio de 1999, emanada del Consejo de la Judicatura, quedaron suprimidos del Juzgado de Parroquia, perdiendo en consecuencia este Tribunal de Municipio competencia para dictar sentencia y se ordena remitirlo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (folio 231).

Por auto de fecha 11 de febrero del año 2000, el Tribunal de Alzada, recibe la demanda

junto con los recaudos. Désele entrada (folio 233).

Por auto de fecha 25 de febrero del 2000, el Tribunal de Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 último aparte de la Ley de T.T., se fija un lapso de treinta días para dictar sentencia (folio 234).

En diligencia de fecha 08 de marzo del año 2000, comparece por ante el Tribunal de Alzada, el abogado L.L.R.R., y con el carácter acreditado en autos, señala que me voy a permitir solicitarle al juzgador tenga especialmente en cuenta las pruebas por mi aportadas en esta instancia (folio 235). Por auto de fecha 27 de marzo del 2000, el Tribunal de Alzada, difiere la publicación de la sentencia en la presente causa para el trigésimo día siguiente al de hoy (folio 236).

En escrito de fecha 20 de julio del año 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la cual anula la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de marzo de 1999, y se repone la presente causa, al estado en que se dicte nueva sentencia definitiva que contenga a todas y cada una de las partes intervinientes en este proceso (folios 237 al 244).

En diligencia de fecha 23 de abril del 2001, comparece por ante el Tribunal de Alzada, la abogada M.Y., y con el carácter acreditado en autos, se da por notificado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de julio del 2000, y solicito se notifique al demandado y a la citada en garantía, por auto de fecha 25 de abril del 2001, el Tribunal de Alzada, acuerda notificar a la parte demandada y a la citada en garantía (folios 245 y 246).

En fecha 18 de febrero del 2002, comparece por ante el Tribunal de Alzada, el Alguacil y participó que en fecha 15 de febrero del 2002, y notificó al apoderado judicial de Seguros Carabobo, y en fecha 27 de febrero del 2002, comparece el Alguacil del Tribunal de Alzada, y participa que en fecha 26 de febrero del 2002, notificó al defensor ad litem de la demandada Transporte Coliano C.A., (folios 247 al 250).

Por auto de fecha 13 de febrero del 2003, el Tribunal de Alzada, encuentra que toda las partes, se encuentran notificadas, ordena que se remita el presente expediente al Juzgado de la Causa, (folio 251).

Por auto de fecha 25 de febrero del 2002, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se le da entrada al expediente respectivo (folio 253).

En diligencia de fecha 11 de junio del 2003, el Juez Provisorio Rafael Ernesto Castillo Henríquez, se inhibe a seguir conociendo la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 16 de junio del 2003, observa el Tribunal que se encuentra vencido el lapso para allanar al ciudadano Juez, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio (folios 255 y 256).

Por auto de fecha 16 de julio del 2003, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente y se le da entrada (folio 260).

En diligencia de fecha 12 de abril del 2004, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el abogado P.B., y con el carácter de autos, solicito respetuosamente se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa, por parte del ciudadano Juez y pido la notificación de las partes, por auto de fecha 20 de abril del 2004, el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes (folios 261 y 262).

En diligencia de fecha 20 de agosto del 2004, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el abogado R.R.H., y con el carácter acreditado en autos consigna para que sea agregado a los autos, un ejemplar del Diario Noti-Tarde del jueves 19 de agosto del 2004, (folios 265 y 266).

Por auto de fecha 23 de agosto del 2004, el Tribunal de la Causa, ordena consignar en autos el ejemplar publicado en el Diario Noti-Tarde (folio 267).

En escrito de fecha 28 de febrero del 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la cual declara Con Lugar la demanda, condenándolo a pagar el daño material, se condena el Transporte Coliano C.A., a pagar el daño moral, que sea el Transporte Coliano C.A., y que se indexe mediante la experticia complementaria del fallo (folios 271 al 278).

En diligencia de fecha 21 de marzo del 2005, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el abogado P.B., y con el carácter acreditado en autos, me doy por notificado en la sentencia, y pido al Tribunal se sirva notificar a las partes, por auto de fecha 22 de marzo del 2005, el Tribunal acuerda la notificación de la demandada y a la garante (folios 279 y 280).

En diligencia de fecha 04 de mayo del 2005, comparece el Alguacil del Tribunal de la Causa, y en esa misma fecha notificó a la Empresa Seguros Carabobo, y a la Empresa Transporte Coliano C.A., en presencia del abogado F.F., (folios 283 y 284).

Por auto de fecha 30 de junio del 2005, el Tribunal fija un lapso de treinta días para dictar sentencia (folio 291).

Por auto de fecha 01 de julio del 2005, el Tribunal de Alzada, visto que no han transcurrido los veinte días fijados para que las partes presente sus respectivos informes, el Tribunal revoca por contrario imperio, el auto de fecha 30 de junio del 2005, (folio 292).

En escrito de fecha 08 de julio del 2005, comparece por ante el Tribunal de Alzada, el abogado R.R., y con el carácter de apoderado judicial del actor, A.J.G.O., presenta sus conclusiones (folios 293 y 294).

Por auto de fecha 11 de julio del 2005, el Tribunal de la Causa, fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa (folio 295).

En diligencia de fecha 16 de diciembre del 2005, comparece por ante el Tribunal de

Alzada, el abogado R.R.H., y con el carácter acreditado en autos y solicita a la ciudadana Juez, se avoque al conocimiento de la presente causa (folio 296).

Por auto de fecha 09 de febrero del 2006, la ciudadana Juez Suplente especial de este Juzgado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sección de fecha 01 de noviembre del presente año, me avoco al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes (folio 297).

En diligencia de fecha 29 de marzo del 2006, comparece el Alguacil del Tribunal de Alzada, y consigna Boleta que no fue firmada en fecha 28 de marzo del 2006, por el apoderado judicial, de Seguros Carabobo C.A., (folios 300 y 301).

En diligencia de fecha 15 de junio del 2001, comparece el Alguacil del Tribunal de Alzada, y hace constar que fue citado el defensor de oficio de la parte demandada Transporte Coliano C.A., (folios 302 y 303).

MOTIVA:

PRIMERO

Durante la celebración del acto de comparecencia de las partes, el abogado L.L.R.R., actuando en su carácter de defensor ad litem de la Sociedad Mercantil Transporte Coliano C.A., parte demandada en el presente juicio opuso, 1) Opongo las cuestiones previas, se destaca, la ilegitimidad de la persona señalada por el actor, con el representante de su defendido, porque a este proceso se citó al ciudadano Carmine A.P., cuando esta persona no era la señalada por los estatutos sociales de Transporte Coliano C.A., 2) La cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Se evidencia que hubo culpa en el presunto conductor R.M., pero no ha sido condenado hasta los momentos y finalmente propone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y este a mi humilde entender la presente demanda si es contraria al orden público. De todas estas decisiones la Juez Primera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar, estas Cuestiones Previas. A tal efecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, destaca “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrán apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto, cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán cuando se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código”. En consecuencia, habiéndose decidido las cuestiones previas que no tienen apelación, el Tribunal de Alzada, no tiene materia sobre que decidir, y en cuanto a las Cuestiones Previas como es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, tiene apelación en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En el presente caso, la decisión prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, tiene apelación en un solo efecto y por lo tanto hay que decidir, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 357 del mismo código, cuando es declarada Sin Lugar, y sobre el particular es bueno aclarar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos. Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el estado venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos. En efecto, bajo la vigencia del actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del Juez Natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el estado de derecho y de justicia. En el Titulo Tercero, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el texto fundamental consagra que el derecho y garantía de los derechos humanos, son obligatorios para el poder judicial (artículo 19). Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivo expresa que “la Defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos... serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo” (Numeral Primero). En este sentido, el numeral 3º del ante mencionado artículo 49, consagra dentro de las garantías el debido proceso, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías... Así mismo, nuestro texto consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles esta expresado claramente en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna. Los principios relativo a la defensa del orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplican de todo lo que atente contra ella, esta potestad concedida a los jueces está consagrada en el artículo 334 de nuestro texto constitucional. Así mismo, la norma constitucionales referidas, obligan al Tribunal a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las mismas, no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las Cuestiones Previas, allí indicadas, ya que ellos negaría los principios, valores y preceptos constitucionales, por el contrario, debe

entenderse que dicha disposición legal, contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de la cuestión previa. Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias. En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la Cuestión Previa, del ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia”. declara Sin Lugar y así se decide. En segundo lugar, el defensor ad litem de la demandada Transporte Coliano C.A., propuso la prescripción extintiva de la acción, ya que se evidencia del libelo de la demanda, que el presunto accidente de tránsito, ocurrió el día 15 de julio de 1993, por lo que hasta esta fecha han transcurrido mas de un (1) año, sin que conste en autos, ningún acto interruptivo de la prescripción alegada (folio 32). Por su parte, el abogado M.B.C., en su carácter de citado en garantía de la Empresa Seguros Carabobo C.A., alega la prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha de accidente, a la fecha de la citación del demandado procesal, a transcurrido mas de un (1) año, lapso este que establece la Ley de T.T., para que opere la prescripción de la acción, y es el caso que de revisar el expediente, se observa que no consta ningún medio idóneo que haga presumir que se interrumpió la prescripción de la presente causa, por lo tanto, de no ser probado en este proceso, la interrupción de la prescripción, el Tribunal debe declarar en la definitiva prescrita la presente acción, (folios 43 y 44). Este Tribunal de Alzada, observa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de T.T., hoy derogada, pero vigente cuando se inició este proceso, establece “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido este accidente”. Siendo así, cursa en autos, mas exactamente del folio 67 al folio 87 de este expediente, copia debidamente certificada de la Dirección de Vigilancia Estadal. Cuerpo de Vigilancia de T.T.N.. 41. Oficina Procesadora de Comando de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que el accidente de tránsito, motivo de esta controversia se produjo en fecha 15 de julio de 1993. Así mismo, cursa en autos, mas exactamente del folio 130 al folio 134 de este expediente, copia debidamente certificada del libelo de la demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente registrada por ante la Oficina

Subalterna de Registros Públicos del Distrito Guacara del Estado Carabobo, con sede en Guacara, en fecha 12 de julio de 1994. Aquí se evidencia que con el registro del libelo de la demanda, con su auto de admisión, y su acto de comparecencia del libelo de la demanda, están llenos los extremos del artículo 1.969 del Código Civil vigente, y estando comprobado que el 26 de abril de 1995, fue citado el abogado L.L.R., en su carácter de defensor ad litem, del demandado Transporte Coliano C.A. (folio 29), y la Empresa Seguro Carabobo, C.A., fue citada en fecha 20 de octubre de 1995, (folios 41 y 42), se reafirma el criterio antes sustentado de que en esta causa se interrumpió la prescripción de la acción, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, declara Sin Lugar, la solicitud de prescripción de la acción, solicitada por el defensor ad litem de la demandada Transporte Coliano C.A., y la solicitada por el abogado M.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la citada en garantía Empresa Seguros Carabobo C.A., y así se decide. En tercer lugar, el defensor de oficio de la Compañía Transporte Coliano C.A., parte demandada en el presente juicio, opuso la falta de cualidad que tiene A.J.G., para intentar el presente juicio, en razón, de que él no es propietario del vehículo camioneta placas No. 667-MAY. Sobre el particular el Tribunal de Alzada, observa, de acuerdo con la doctrina y que ha sido pacífica la jurisprudencia al sostener, que la acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de las circunstancias de que ese interés sea reconocido luego como nuevamente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el estado. La acción es un derecho único contra este, como validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial, de allí que, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio. En el presente caso, el actor A.J.G., carece de cualidad para actuar en este juicio, en razón de que no es propietario de la camioneta placas 667-MAY. También observa este Tribunal de Alzada, que ambas partes impugnan y rechazan todo cuando se presente en el proceso, pero el actor durante el acto promoción de pruebas trajo a las actas procesales, copias debidamente certificada del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones donde certifica que el ciudadano A.J.G.O., es propietario del la camioneta marcha chevrolet, tipo pick up, modelo C-30, año 1981, color blanco y verde, placas No. 667-MAY, por lo cual si tiene cualidad para intentar el presente juicio, motivo por el cual, esta excepción de fondo de falta de cualidad que tiene A.J.G., para intentar el presente juicio, previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar Sin Lugar, y así se decide.

SEGUNDO

Resueltos los puntos previos, planteados durante el acto de comparecencia de las partes, pasa este Tribunal de Alzada, a decidir el fondo de la controversia y es así, que el

actor A.J.G.O., a través de su apoderado judicial, abogado P.B., destaca “El día 15 de julio de 1993, mi representado se encontraba estacionado en el hombrillo de la Avenida H.F., sentido oeste-este, frente a la Compañía Pfizer C.A., a las 10:30 a.m., aproximadamente, cuando en el momento de incorporarse al vehículo de su propiedad, de manera sorprendente e intempestiva un vehículo de carga marca fiat, uso de carga, color azul, tipo estacas, modelo 682.N3, año 1972, placas No. 154-GBP, conducido por el ciudadano Rosarios Mendoza, se dirigió hacia mi representado e impactó su vehículo ya identificado, por toda la parte izquierda del mismo, causándole daños materiales de consideración. El conductor del vehículo que produjo la colisión se desplazaba por el canal izquierdo en sentido oeste-este, de la referida Avenida H.F., y logró alcanzar al vehículo de mi apoderado y en razón de que este se encontraba cerca, le produjo igualmente lesiones por efecto del impacto, en virtud de que se cayó y golpeó tal y como se desprende de las propias declaraciones rendidas por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad No. 41, y en presencia del Fiscal del Ministerio Público dijo, “...a mi carro se le salió el volante y choqué con la camioneta que estaba estacionada”, evidenciando una manifiesta conducta culposa (folios 1 al 4). Por su parte, el abogado L.L.R.R., en su carácter de defensor ad litem de la Empresa Transporte Coliano C.A., parte demandada en el presente juicio, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de mi defendida, tanto en los hechos, como en el derecho alegado, en virtud de que son falsos los hechos narrados y por ende inaplicable el derecho alegado. Rechaza los hechos narrados en el libelo, desconoce donde reposa la supuesta declaración rendida por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad No. 41, de quien emana por ende es inexistente este proceso. No se entiende como se pretende alegar o demostrar lesiones por efecto de un impacto, con una declaración que no se sabe quien la rinde, ni consta en autos. Así como es erróneo interpretar, para el supuesto de que tal declaración existiera, ya que la misma evidencia que no mantenía una conducta culposa y mucho menos manifiesta (folios 32 al 36). En cuanto al abogado M.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Seguros Carabobo C.A., citado en garantía en este juicio, su representada es aseguradora del vehículo placas No. 154-GBP, por lo tanto, en el supuesto negado de que la demanda principal fuera a declarar Con Lugar, en todas y cada una de sus partes, mi representada respondería única y exclusivamente por los límites establecidos en la póliza, es decir, que respondería solamente por los renglones de daños a cosas y daños a personas establecidos en el referido Cuadro. En cuanto a los hechos y al derecho alegado en el libelo de la demanda principal, lo rechazo por ser falsos y no ajustados a la verdad, y en seguida considera que es falso todo lo que se narra en el libelo (folios 43 y 44). Luego de a.t.l.h. por las partes en este proceso pasa a pronunciarse sobre las pruebas y así poder establecer quien es el culpable de este accidente. Siendo así, cursa en

autos, mas exactamente del folio 77 al folio 87 de este expediente, copia debidamente certificada de las Actuaciones Administrativas emanadas de la Dirección Sectorial de Transporte y T.T.. Dirección de Vigilancia Estadal No. 41. Oficina Procesadora de Accidentes de esta ciudad, de donde se desprende que este accidente de tránsito, se produjo en una vía recta, próxima a llegar a una curva, ubicada en el canal derecho de la Avenida H.F. de esta ciudad, al frente de Laboratorios Pfizer C.A., en momentos en que el tiempo estaba claro, la vía seca, asfaltada, sin control mecánico, ni humano en el sitio. En el Informe del Instructor, señala, el conductor del vehículo No. 1, manifestó “Que circulaba y el volante le quedó en las manos, quedando el vehículo sin control”. El Croquis demostrativo del Accidente, revela, que este accidente se produjo en el canal derecho de una vía recta, comprendía la misma en la Avenida H.F., al frente de Laboratorios Pfizer C.A. Se observa que el vehículo No. 2, se encontraba estacionado, recibiendo el impacto en la parte lateral izquierda, y quedó estacionado entre la acera y el canal derecho de la Avenida H.F., en tanto, que el vehículo No. 1, circulaba por el canal izquierdo de repente se fue hacia su derecha, estrelló su parte delantera lateral derecha, y quedó estacionado en todo el canal derecho de la Avenida H.F., lo cual indica que este vehículo por su tamaño, circulaba por un canal prohibido, como es el canal izquierdo de la Avenida H.F., de repente salió de su canal, entró al canal derecho y fue como impactó al vehículo No. 2. Estas actuaciones administrativas no fueron impugnadas por el defensor ad litem de la demandada Transporte Coliano C.A., ni por la citada en garantía, Seguros Carabobo, C.A., sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, sostuvo lo siguiente “Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectoría de Vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños... de igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público de el articulo 1357 del Código de Procedimiento Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial... los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un

funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de un presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Además, las referidas actuaciones de transito no encajan en rigor en la definición de documento publico, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociables. Así, la Sala observa que en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento publico negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, produciendo luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento publico administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado el juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos mas reducidos que los ordinarios concebidos por las Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de la simulación. Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de transito de documentos públicos administrativos, estos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de transito no puede ser consideradas como instrumentos fundamentales en la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de transito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.... Es decir, esta especie de documentos, los

administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos, un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. P.T.. Año Mayo 2003. Sent. Nº RC-00209. Exp. Nº 01885. Pág. 449 al 454).

Por su parte, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio del 2005 reitera la sentencia anterior y la amplía al sostener lo siguiente, “Las Actuaciones Administrativas son documentos públicos administrativos que no se puede asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos, que d.f.d. lo percibido por su sentido... De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictado por esta Sala, las Actuaciones Administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos, con la misma eficacia probatorio del documento público...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año Junio 2005. Exp. No. AA20-C-2003-000552. Sent. No. 0081. Págs. 548 al 550). Por lo que respecta al abogado L.L.R.R., en su carácter de defensor ad litem de la demandada Sociedad Mercantil Transporte Coliano C.A., no promovió pruebas (folio 47), así como tampoco no promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas, la citada en garantía Empresa Seguros Carabobo C.A. Y en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por el abogado P.B.A., en su carácter de apoderado judicial del actor A.J.G.O., solo promovió y evacuó el

testimonio de R.M., (folios 75 y 76), y luego ratificada ante este Tribunal (folio 164). No lo aprecia este Tribunal de Alzada, en cuanto a que este ciudadano era conductor del vehículo, marca fiat, tipo camión, modelo, año 1972, placas No. 154-GBP, (folio 78), participante en este accidente de tránsito, y por su puesto tiene interés en la resulta del presente juicio, por lo demás, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece “No puede tampoco testificar... el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito...”. Y en este caso, el ciudadano R.M., por el hecho de ser conductor de uno de los vehículos participante en la colisión, lo convierte, solidariamente, responsable de los daños ocasionados, en este accidente de tránsito, conjuntamente con el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, tal y como lo contempla el artículo 54 de la Ley de T.T., hoy derogada, pero vigente cuando se inició este proceso, pero aún mas, la doctrina y la pacífica jurisprudencia ha sostenido que, en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económicos, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el núcleo familiar en sus juicios, dejan a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia. Y finalmente, este testigo está en obligación de rendir declaración en el juicio penal, pero esta declaración no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio del 2005 sostuvo, “Así mismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones, este alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues ésta última, como asentó este alto Tribunal, en la sentencia del 30 de mayo de 1974, y 19 de febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material, siempre que el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988, la Sala llegó a la conclusión de que aún cuando los hechos imputados no fueron suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los Tribunales Civiles, por cuanto el Juez Penal absolvió al encausado, únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no opta para resultar condenado en la jurisdicción civil...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año julio 2005. Exp. No. AA20-C-2004-000677. Sent. No. 000471. Págs. 608 y 609). Por lo tanto, este Tribunal de Alzada, considera que el testigo R.M., esta inhabilitado para declarar en este proceso y así se decide. Igualmente, rindió declaraciones el ciudadano G.E.P.D., (folios 147 y 148), manifiesta que conoce al ciudadano A.G., a partir del accidente que ocurrió en la Avenida H.F., frente al Laboratorio Pfizer, eso fue el día 15 de julio de 1993, hace como dos años y medio, me consta que una gandola impactó la camioneta del ciudadano A.G., porque yo lo presencié porque estaba

saliendo del Banco de Venezuela, que está al frente del Laboratorio a las 10:30 a.m., me dispuse a cruzar la Avenida para recoger pasajeros, y estoy en la isla esperando el pase, viene en sentido Valencia-Los Guayos, un camión fiat N3, y el conductor hacía señas, tenía el volante en la mano izquierda, hacía seña de que había perdido el control del vehículo, impactó con la camioneta del señor González, que estaba estacionada del lado derecho, el señor González, se encontraba bajando unas frutas, aguacates específicamente, impactó y cayó delante la camioneta, yo estaba allí. Seguidamente el abogado L.L.R., en su carácter de defensor ad litem del demandado Transporte Coliano C.A., pasa a repreguntar al testigo 1)¿Si gracias a su extraordinaria memoria, recuerda que día de la semana ocurrió el accidente por usted narrado? Contesto "Recuerdo que era 15 porque era día de cobro”. 2)¿Si puede recordar el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo camioneta, si era un lugar, cuya acera estaba pintada de amarillo, indicado “Prohibido estacionarse”? Contesto "No, no estaba pintada de amarillo”. 3)¿Si es cierto que el señor A.G., se encontraba vendiendo frutas en la vía? Contesto "No, aguacates eran para un familiar que trabaja en Pfizer”. 5)¿Si la vía en la cual se produjo el accidente antes narrado, tenía un solo canal de circulación para cada sentido? Contesto "En la H.F., hay dos para cada sentido”. 6)¿Si uno de esos dos canales de circulación por usted referido de la Avenida H.F., en el sentido en el cual se produjo el accidente, es apto para estacionar vehículos? Contesto "Si, si yo me accidento, me estaciono en el lado derecho, era lógico”. En esta respuesta el testigo en sus declaraciones manifestó que el sitio es apto para estacionar el vehículo, en la repregunta no aclara esta pregunta, solo reconoce que el vehículo estaba accidentado, en opinión del Tribunal de Alzada, 7)¿Si desde la fecha en que ocurrió el accidente, por usted narrado, ha mantenido contacto constante con el señor A.G., y demás miembro de su familia? Contesto "Lo habré visto dos o tres veces”. 8)¿Si tiene conocimiento de que el señor A.G., está demandando por una suma cuantiosa al propietario de la gandola? Contesto "No, no lo sabía”. 9)¿Si efectivamente usted no tiene conocimiento de demanda alguna, que está haciendo acá en este momento? Contesto "Porque fui llamado a declarar por este Tribunal”. Este testigo mas que todo incurre en confusiones, pero no así en contradicciones que puedan invalidar su dicho, su testimonio es claro y contundente, no ofrece dudas en cuanto al hecho de que presenció el accidente, por lo cual este Tribunal de Alzada, lo aprecia y así se decide. En relación a este testigo ha sostenido en innumerables fallos la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe ó por el contrario considera que incurrió en reiterada falsedad, en este caso, los testigos han indicado

suficientes razones para estimar lo injustificable, por ello y si bien es cierto, que la soberanía del Juez de Instancia lo lleva a la apreciación de un testigo, es necesario, indicar el interés en que pueda tener, de lo contrario, deberá relevarlo con el deber de fundamentar su decisión al respecto, por lo que este Tribunal llega a la conclusión, de que las declaraciones rendidas por los testigos merecen fé y así se decide. Por lo que respecta a las conclusiones, en escrito de fecha 26 de febrero de 1997, el abogado L.L.R.R., procediendo en ese acto de conclusiones como defensor ad litem de la Sociedad Mercantil Transporte Coliano C.A., presenta sus conclusiones ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, (folios 93 al 97). De la misma manera, el abogado P.E.B.A., en su carácter de apoderado judicial del demandante A.J.G., presenta sus conclusiones (folios 198 al 201). Este Juzgado de Parroquia dicto sentencia en fecha 19 de marzo de 1999, subieron las actas procesales al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde el defensor ad litem de la demandada Sociedad Mercantil Transporte Coliano C.A., presenta sus conclusiones (folios 222 al 226), este Tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo la presenta causa. Subieron las actas procesales al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de julio del año 2000, declaró nula la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y repone la causa al estado de que dicte nueva sentencia definitiva, que contenga a todas y cada una de las partes intervinientes en este proceso. Luego se produce la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, (folios 271 al 278), y luego ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Juez de Alzada, comparece el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial del actor A.J.G.O., y presenta sus conclusiones (folios 293 y 294), en innumerables fallos ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al sentenciador no está obligado a revisar las cuestiones planteadas en las conclusiones que presenten las partes, para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulados relacionadas con la confesión ficta, a lo cual ya hice referencia, reposición de la causa u otra petición similar, sin pretenderse con ello descalificar el acto procesal, las conclusiones, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos solo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante, en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido; a pesar de que tales alegaciones no son vinculantes para el juez y así se decide. En relación a la citada en garantía Seguros

Carabobo C.A., (folios 43 y 44), manifiesta que en caso de que pierda el juicio, los limites establecidos en la referida póliza, que es daños a personas y daños a cosas, siendo así, cursa al folio 37 de este expediente, Certificado de Seguros Automóvil. Seguros Carabobo donde se establece que los riegos cubiertos son Daños a Cosas, Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), y Daños a Personas, Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo). Por otra parte, también observa este Tribunal de Alzada que la Juez de la Causa divide la condenatoria, cuando el artículo 54 de la Ley de T.T., hoy derogada, pero vigente cuando se inició este proceso, establece expresamente, que el conductor, el propietario del vehículo, y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, y el artículo 60 ejusdem, limita a la Póliza de Seguro, en los límites de la p.c. pero, son solidariamente responsables de los daños materiales ocasionados por el accidente de tránsito. Es de la naturaleza de las obligaciones solidarias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1221 del Código Civil, la posibilidad de que uno solo de los deudores pueda ser constreñido al pago de las obligaciones. Por lo tanto, puede la victima de un accidente de tránsito exigir de cualquiera de los señalados por la Ley de T.T., (hoy derogada), como responsables solidarios de la obligación de reparar los daños materiales causados, el pago de los que haya sufrido, y así se decide.

TERCERO

Una vez establecida la responsabilidad civil en el suceso de tránsito de autos, pasa este Tribunal de Alzada, a decidir lo conducente en torno a la procedencia o no de las reclamaciones que cursan en autos y es así que la parte actora reclama la cantidad de Setecientos Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 781.000,oo), por concepto de daño material. Acompaño igualmente Presupuesto No. 0904, emanado de Auto Clin, sobre el mismo vehículo, estableciendo un valor de Ciento Ochenta y Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 186.300,oo). Respecto a este último recaudo, este Tribunal de Alzada, no lo aprecia porque como factura tiene el representante Auto Clin, rendir declaraciones ante el Tribunal de Alzada, para darle mayor valor, por lo tanto, este Juzgado de Alzada, no lo aprecia y así se decide. Respecto a la Experticia practicada por el Perito C.L.P., la misma fue impugnada, por lo cual este Tribunal de Alzada, no lo aprecia y establece que los daños materiales sufridos por este vehículo ascienden a la cantidad SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( 780.000,00 Bs) y así se decide. Y en cuanto al Daño Moral, la parte actora en el libelo, señala que su poderista, sufrió daños culposo, por lo tanto, la Empresa Transporte Coliano C.A., es el responsable por los daños morales, sufrido por mi poderdante, en virtud de que se produjo engaño por efecto de una conducta culposa, hubo una manifestación en la falta de cuido o de mantenimiento del vehículo que es de su propiedad y por ser Transporte Coliano C.A., el beneficiario de la exposición al riesgo el beneficiario de la exposición del riesgo de un vehículo en circulación, sin el debido mantenimiento del buen funcionamiento del vehículo. Sobre el particular el Tribunal de

Alzada, observa, que en este aspecto habría que establecer cual fue el daño que sufrió y al mismo tiempo, el era el dueño principal del vehículo y responsable por el hecho ilícito de su dependiente. Al analizar con detenimiento todas estas circunstancias, se da cuenta que está probado el hecho cierto de que el sufrió unas lesiones, tal como dejo constar los Médicos Forense Vigo Araujo Mercado, y M.C. (folio 91), la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de septiembre del 2004, sostuvo lo siguiente “El Juez Superior, dio por sentada la responsabilidad por daño moral del propietario del vehículo, mencionando la sentencia de primera instancia, que estableció la culpa del conductor. La responsabilidad del daño moral del conductor y la del propietario, son aspectos jurídicamente distintos, que implican fundamentos individuales, que desarrollan los alegatos de culpa expuestos por la parte actora y las defensas esgrimidas por los accionados, debiendo el Juez emitir una decisión motivada sobre cada uno de estos aspectos. La obligación de reparar o de indemnizar el daño moral, respecto al propietario del vehículo, implica necesariamente el establecimiento en el fallo de motivos de hechos y de derechos que la fundamenten. Esta sentencia se repite cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre del 2004, sostuvo lo siguiente: “Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito, que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daños físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al Juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil”. El artículo 54 de la Ley de T.T., vigente para la fecha de ocurrencia del accidente, establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivos de la circulación del vehículo. En el caso del daño moral, no existe en principio esa solidaridad, por lo cual, para que el propietario del vehículo sea condenado por daño moral, debe ser alegado y probado en autos, las causas por la cuales se considera su responsabilidad y así quedó demostrado que el hecho generador del daño cual fue el accidente de tránsito y también las lesiones ocasionadas al actor lo que causó el sufrimiento en la persona del demandante por las lesiones sufridas las cuales fueron politraumatismos, contusión severa en regiòn lumbar y articulación sacro-ilíaca, traumatismo en región femoral izquierda, con impotencia funcional del miembro izquierdo, adicionalmente crisis hipertensiva como se desprende del informe médico forense del Dr. Vigo Araujo y Dr. M.C., ratificado el 22 de Octubre de 1.993 y posteriormente ratificado por el

médico forense Dr. M.A.. Es decir, que la parte actora alegó el daño moral, y lo probó en su debida oportunidad por lo tanto, este Tribunal de Alzada, declara Con Lugar, y se condena a pagar al transporte COLIANO C.A. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo Bs) este daño moral y así se decide. Por lo que respecta a la indexación o corrección monetaria, la parte actora en el libelo señala “Solicito de este Tribunal, que al momento de dictar la sentencia definitiva indexe la cantidad demandada mediante la corrección monetaria, según indique el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana, emitido por el Banco Central de Venezuela”. Sobre el particular este Tribunal de Alzada, observa “Es una realidad inocultable y un hecho notorio que nuestra moneda ha sufrido una significativa merma en su valor intrínseco, a partir del 18 de febrero de 1983, que no admite duda; lo que hace justo que las obligaciones reclamadas tomen en cuenta la inflación. Esta inflación obliga a la Indexación o Corrección Monetaria de cuanto se ha solicitado al momento en que se ejerce la acción correspondiente, a la fecha en que la voluntad de la ley se materializa en una sentencia. La corrección monetaria es la sustitución (impuesta por el Estado) de la moneda de curso legal, o el ajuste (igualmente impuesta por el Estado) al valor nominal de las obligaciones de pagar. Los principios que fundamentan esta institución son: En el orden económico: se trata de mantener el valor de los bienes con independencia del factor tiempo, de forma que las obligaciones indexadas reflejen la misma realidad en dos hitos de tiempo distintos y separados. En el orden jurídico: se procuró corregir los defectos de la mora en el pago de las obligaciones de valor. En el orden moral: se buscó impedir que la duración del proceso en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del deudor remiso, renuente y moroso, quien al retardar la justicia, afecta el derecho del acreedor, quien cobrará la obligación disminuido en su valor medular, en términos, a veces, injusto, desproporcionado e inmoral, de allí que este Tribunal ordena practicar una Experticia complementaria del Fallo, basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazo no mayores de noventa (90) días calendario. Se ha considerado que esta es la forma mas aceptada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa (90) días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente y así se decide. Y en lo que respecta a la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo, C.A., citada en garantía, la Juez de la Causa no toma en cuenta, a la Empresa Aseguradora que ella debía responder por la indexación o corrección monetaria, en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo del 2006, sostuvo lo siguiente, “ En este aspecto, resulta pertinente señalar que la indexación o ajuste inflacionario opera en

virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación. De modo que la indexación comporta una justa indemnización, que sea capaz de reparar la pérdida material sufrida, que compense el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento, no comporta una disminución en el patrimonio del acreedor. Así las cosas, basta que una de las partes no cumpla con la obligación asumida, para que sea viable la indexación, ajuste inflacionario, sin necesidad de entrar a a.l.n.p. se de la obligación ( salvo para determinar si debe solicitarse en el libelo o si puede ser acordado de oficio), razón por la que resulta incomprensible para esta Sala la conclusión del Aquo referida a que la indexación no puede ser acordada por el Juez de la Causa en materia de seguro, excepto si en el contrato se ha establecido... En nuestro ordenamiento jurídico, no existen prerrogativas, ni privilegios procesales para las partes, todo aquel que incumpla una obligación legalmente contraída, debe responder o resarcir los daños que el incumplimiento haya causado, en la forma y en los términos establecidos por la ley ...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año Mayo 2006. Expediente No. 03-1110. Sentencia No. 900, págs 170 y 171). Vista la jurisprudencia anterior este Tribunal de Alzada, llega a la conclusión de que la empresa aseguradora es responsable también de la indexación o corrección monetaria, que se haga sobre la condena que recaiga en este proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara, Sin Lugar, la prescripción de la extintiva de la acción, opuesta por el abogado L.L.R.R., en su carácter de defensor ad litem, de la demandada Transporte Coliano C.A., y por la citada en garantía Seguros Carabobo C.A. Sin Lugar, la falta de cualidad que tiene A.J.G., para intentar el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el defensor ad litem de la demandada Transporte Coliano C.A. En relación a las Cuestiones Previas, este Tribunal de Alzada, aplicó el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que todas las Cuestiones Previas fueron declaradas Sin Lugar, y por ende no tiene apelación, salvo la última que tiene apelación en un solo efecto, lo cual se cumplió en este Tribunal de Alzada, y Con Lugar la Demanda, intentada por el ciudadano A.J.G.O., en su carácter de propietario del vehículo marca chevrolet, tipo pick up, modelo C-30, año 1981, color blanco y verde, placas No. 667-MAY, serial de motor 4BV206449, serial de carrocería CCT34BV206449, en contra de la Empresa Transporte Coliano C.A., parte demandada en el presente juicio, y en contra de la citada en garantía Seguros Carabobo C.A. Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano M.B.C. en su carácter de apoderado Judicial de Seguros Carabobo. En consecuencia,

condena a pagar a la Empresa Transporte Coliano C.A., parte demandada en el presente juicio y a la citada en garantía Seguros Carabobo C.A., en sus caracteres de propietario y garante del camión marca fiat, tipo estacas, modelo 682.N3, color azul, año 1972, placas No. 154-GBP, serial de motor 064025, serial de carrocería 059028, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (780.000,oo Bs), por concepto de Daño Material. SEGUNDO: Se condena a TRANSPORTE COLIANO C.A. a pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo Bs) por concepto de daños morales causados TERCERO: la indexación o corrección monetaria, se trata de derechos disponible y de interés privados por el ajuste por inflación para lo cual es necesario practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y mediante un solo perito, desde que ocurrió el accidente, en este caso el día 15 de julio de 1993, hasta el día en que quede firme y ejecutoriada esta sentencia, y se ordena el cálculo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de créditos a plazos y así se decide. Se declara Con Lugar, la reclamación por concepto de daño moral. En lo que respecta a la Empresa Aseguradora, ella solo cubre Daño a Cosas Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), y Daños a Personas, Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo). Se modifica la sentencia dictada en fecha 28 de febrero del 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Se condena en costas al demandado Transporte Coliano C.A., y a la citada en garantía, Empresa Seguros Carabobo C.A., por haber sido vencidos totalmente en todos los pedimentos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso de diferimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés días del mes de Octubre del año dos mil seis. Año 193º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. I.C. CABRERA DE URBANO,

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

ABG. T.M. D`ALESSANDRO,

LA SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 11:00 de la mañana.-

Abg. T.M. D`Alessandro,

La Secretaria Suplente

ICCU/

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