Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoDivorcio

Sentencia definitiva (en su lapso)

Exp.: 29.149 / familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: A.J.G.M.P. y M.Y.P.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.339.931 y V-5.074.534, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: V.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.548.

MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.

En escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2005, por los ciudadanos A.J.G.M.P. y M.Y.P.R., solicitaron su separación de cuerpos y bienes.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 20 de mayo de 2002, ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M..

Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron bienes de fortuna que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separar en los términos contenidos en el escrito de solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.

Tramitado dicho escrito, en fecha 26 de octubre de 2005, se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes de los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 4 de octubre de 2007, compareció la ciudadana M.Y.P.R. y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que se produjera entre ellos la reconciliación.

Ordenada la notificación del ciudadano A.J.G.M.P., a los fines de que expusiera lo conducente con respecto a la solicitud realizada por su cónyuge y practicada tal notificación, éste no compareció a formular objeción alguna a la petición de su mujer.

Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;

SEGUNDO

en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que el cónyuge notificado de la solicitud la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegó reconciliación entre él y su mujer, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.

En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 20 de mayo de 2002, ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M., conforme consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el número 103, año 2002, de los libros respectivos. Así se establece.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos A.J.G.M.P. y M.Y.P.R., anteriormente identificados y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.

En lo que atañe a la liquidación de los bienes que integran la comunidad conyugal, el Tribunal ratifica la aprobación del convenio de partición que las partes hicieron en su solicitud de separación y que fuere homologado en auto de fecha 26 de octubre de 2005.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los SEIS (06) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

P.M.B.

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