Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO CON INFORMES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.633.786.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas I.E.R.E. y G.Y.H.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.302 y 75.792 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 10/08/2007 (fs. 42 y 43).

PARTE DEMANDADA: S.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.217.075.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada F.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.956; según poder apud-acta de fecha 09/11/2006 (f. 40).

MOTIVO: Reivindicación.

EXPEDIENTE: Nº 5321.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

El ciudadano A.G.P.R. asistido por la Abogada I.E.R.E., ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana S.Y.R..

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que es propietario de un inmueble ubicado en la carrera 2 entre calles 15 y 16, signado con el N° 15-28, La Ermita, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira; según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 41, Tomo 40, de fecha 1998.

-Que la ciudadana S.Y.R. ocupa ilegalmente un inmueble de su propiedad consistente en un garaje de 4 metros por 4 metros, el cual es parte del inmueble N° 15-28 de La Ermita.

-Que S.Y.R.v. su derecho de propiedad al usar y disfrutar de un inmueble que no es suyo; quien además se niega a reintegrárselo.

-Que en dicho inmueble S.Y.R. posee una firma personal contentiva de un registro de comercio el cual genera dividendos diariamente.

-Que él y su familia son objeto de insultos verbales por parte de S.Y.R..

-Que en virtud de lo anterior era que demandaba a la ciudadana S.Y.R., por reivindicación de un garaje de 4 metros por 4 metros, que forma parte de un inmueble ubicado en la carrera 2 entre calles 15 y 16, signado con el N° 15-28, La Ermita, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira; compuesto por una casa quinta; alinderado así: NORTE: En veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 mts), mejoras de JOSÉ URDANETA ZAMBRANO; SUR: En veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 mts), mejoras de L.H.P.B.; ESTE: Nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts), mejoras de I.R. viuda DE RANGEL (sucesores); OESTE: Nueve metros con veintidós centímetros (9,22 mts), con la carrera 2.

Estimó la demanda en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), y la fundamentó en los artículos 545, 548 y 549 del Código Civil, y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 1 al 18).

SEGUNDO

El 26/06/2007 se admitió la demanda (f. 19).

Mediante escrito del 09/08/2007 la demandada S.Y.R., procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:

-Negó, rechazó y contradijo la demanda.

-Negó, rechazó y contradijo que esté ocupando ilegalmente el inmueble objeto del proceso.

-Negó, rechazó y contradijo que ha violado el derecho de propiedad del accionante.

-Negó, rechazó y contradijo que la firma personal donde vive le genere dividendos diariamente.

-Negó, rechazó y contradijo que el actor le haya requerido que desocupe.

-Negó, rechazó y contradijo que el demandante y su familia sea objeto de insultos verbales.

-Negó, rechazó y contradijo que el objeto de la pretensión sea un garaje.

-Negó, rechazó y contradijo el pedimento de reivindicación planteado por el actor.

-Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por insuficiente, pues debería ser NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00).

-Aceptó que ocupa parte del inmueble objeto del proceso, desde hace treinta y un (31) años aproximadamente, como su única vivienda y donde funciona su firma persona denominada COMERCIAL PUNTO FIJO.

-Que el demandante y ella son hijos de C.E.R.N..

-Que ha recibido agresiones físicas y verbales por parte de su hermano.

-Que en 1998 el concubino de su mamá, J.M.P.C., le escrituró la casa a su hijo, quien funge como actor en esta causa.

-Negó, rechazó y contradijo que haya tomado posesión arbitraria del inmueble, pues siempre lo consideró como su casa materna.

-Que el actor no escogió la vía idónea para la satisfacción de su pretensión.

-Que como ha tenido el justo título para poseer, ello excluía la acción reivindicatoria.

-Solicitó se declarara sin lugar la demanda (fs. 22 al 39).

TERCERO

  1. El 04/10/2007 la parte actora promovió:

    -El mérito favorable de las actuaciones, en especial: Los alegatos hechos en el libelo de la demanda.

    -El documento de propiedad del inmueble.

    -Documentos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

    -La testimonial de: N.M.S.D.P., J.E.C.O., N.B.C. y W.Y.V.B. (fs. 44 y 45).

  2. El 04/10/2007 la parte demandada promovió:

    -Las testimoniales de: A.M.S.S., R.V.D.M., H.C., T.J., A.C.S.S., A.M.C.C. e I.C.C..

    -Copia del documento constitutivo del fondo de comercio COMERCILA PUNTO FIJO.

    -Copia de la comunicación enviada al SENIAT.

    -Dos (2) facturas de un proveedor de la COMERCIAL PUNTO FIJO, fechada el 30/04/96.

    -Copia de la partida de nacimiento de la hija de la demandada de nombre D.E.R.R..

    -Inspección judicial en el inmueble cuestionado, la cual se practicó el 23/10/2007, y donde se dejó constancia: Que en el sitio de la inspección funciona un fondo de comercio cuyo fin es la venta de repuestos para cocina y electrodomésticos. Que se observó al fondo del sitio de la inspección, un (1) cuarto utilizado para habitación y dentro del mismo la existencia de bienes muebles. Que la comunicación entre el inmueble inspeccionado y el resto de la casa es mediante dos (2) puertas metálicas (fs. 46 al 57, 65 y 66).

CUARTO

De los testigos que promovió la parte demandada, declararon:

A.M.S.S., quien manifestó: Que conoce a S.R. y A.P.; que conoció a la madre de ambos C.E.R.; y que conoció al padre de ARTURO, ciudadano M.P.. Que desde hace catorce (14) años SANDRA y ARTURO han vivido bajo el mismo techo. Que allí funciona el fondo de comercio denominado COMERCIAL PUNTO FIJO. Que en el garaje de su casa guarda ARTURO el carro. Que esa era la casa materna, pues ahí vivía la mamá de SANDRA y ARTURO (f. 70).

R.V.D.M., quien alegó: Que conoce a S.R. y A.P.; que conoció a la madre de ambos C.E.R.; y que conoció al padre de ARTURO, ciudadano M.P.. Que SANDRA tiene el fondo de comercio denominado COMERCIAL PUNTO FIJO. Que esa era la casa materna de SANDRA y ARTURO (f. 71).

A.C.S.S., quien expuso: Que conoce a S.R. y A.P.; que conoció a la madre de ambos C.E.R.; y que conoció al padre de ARTURO, ciudadano M.P.. Que allí funciona el fondo de comercio denominado COMERCIAL PUNTO FIJO. Que esa era la casa materna de SANDRA y ARTURO. A las repreguntas contestó: Que desea que el juicio lo gane SANDRA (f. 89).

QUINTO

De los testigos que promovió la parte actora, declararon:

N.M.S.P., quien manifestó: Que conoce a S.R. y A.P.. Que la casa N° 15-28 de la Ermita, era propiedad de MAXIMILIANO. Que SANDRA y ARTURO han tenido problemas por el garaje; que ella dice que le va a desocupar. Que su hija NERELY y A.P. procrearon un hijo (fs. 92 y 93).

N.B.C., quien manifestó: Que conoce a S.R. y A.P.. Que le consta que ARTURO le ha solicitado a SANDRA el garaje, para guardar su vehículo. Que ella convivió con ARTURO (fs. 94 y 95).

W.Y.V.B., quien expuso: Que conoce a S.R. y A.P.. Que le consta que ARTURO le ha solicitado a SANDRA el garaje, para guardar su vehículo (fs. 96 y 97).

J.E.C.O., quien alegó: Que conoce a S.R. y A.P.. Que le consta que ARTURO necesita el garaje de su vivienda porque está pagando estacionamiento; que SANDRA tiene un negocio en el garaje (fs. 98 y 99).

SEXTO

El 19/12/2007 las partes presentaron escritos de informes (fs. 100 al 120).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA DEMANDANTE:

El ciudadano A.G.P.R., ocurre a este Juzgado para demandar por reivindicación, a la ciudadana S.Y.R., con fundamento en que ha ocupado ilegalmente un inmueble de su propiedad consistente en un garaje de 4 metros por 4 metros, el cual es parte del inmueble ubicado en la carrera 2 entre calles 15 y 16, signado con el N° 15-28, La Ermita, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira. Indica igualmente, que con esa ocupación ilegal, viola su derecho de propiedad, utilizando y usando un inmueble que no es suyo, en el que además posee un Registro de Comercio (firma personal), negándose a la entrega del inmueble que ocupa sin ningún título.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En su defensa la demandada alega, que niega y rechaza la demanda en todos sus términos; niega y rechaza ocupar el inmueble ilegalmente, que haya violado el derecho de propiedad del demandante y niega los fundamentos de derecho de la demanda. A su vez, acepta ocupar parte del inmueble del demandante desde hace treinta y un (31) años. Indica, que junto con el demandante, son hijos de C.E.R.N., y que el padre de su demandante al comprometerse en unión concubinaria se dedicaron a comprar, remodelar y vender inmuebles, y que en uno de ellos, que es el mismo que es objeto de la presente demanda, construyó algunas mejoras y además estableció un fondo de comercio. Que además, estaba ajena a que el inmueble fue puesto a nombre del demandante, que ha sido objeto de agresiones por el demandante al extremo que está casi independiente del resto de la casa. Que no ha tomado posesión arbitraria del inmueble, ya que siempre ha estado en posesión del mismo, y que ha tenido justo título para poseer, por lo que no ha arrebatado la posesión del inmueble al demandante, esto es, que no posee indebidamente.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:

Ahora bien, habiendo sida impugnada la estimación de la demanda, debe este Juzgador pronunciarse en capítulo previo en este fallo sobre tal impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, se observa, que en su escrito de contestación, niega y rechaza por insuficiente la estimación de la demanda en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), ya que a su decir, debe estimarse en la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), por ser este el valor que se le puede atribuir a la parte del inmueble objeto de la acción.

Así pues, impugnada como fue la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente acción, corresponde un pronunciamiento expreso y preciso respecto de la cuestión sometida al análisis por parte de este Juzgador, para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: En primer lugar tenemos, que la presente acción persigue, la reivindicación de un inmueble, que ---según los dichos de la reivindicante--- consiste en un garaje, parte de un inmueble de su propiedad, compuesto por una casa quinta situado en la carrera 2 entre calles 15 y 16, signado con el N° 15-28, La Ermita, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira; acción que consigue sustento y fue fundamentada en la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil.

En tal sentido, para poder realizar una correcta interpretación de las normas contenidas en los artículos 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si la estimación realizada por la parte actora conforme las previsiones del artículo 38 eiusdem, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, debe analizarse la naturaleza de la acción propuesta a la luz de la doctrina patria y la jurisprudencia existente en casos análogos, y para ello se observa:

La acción reivindicatoria, es aquella que propende a la defensa contra la más amplia de las lesiones ó molestias contra el derecho de propiedad, como lo es el desconocimiento absoluto del derecho de propiedad por parte de un tercero, quien manifiesta este desconocimiento a través del despojo de la posesión.

Por consiguiente, siendo que la lesión que da lugar a su ejercicio viene acompañada del despojo material de la posesión, la REIVINDICACIÓN procura al que la ejercita un doble efecto, tal y como lo señala el Dr. M.S.E.:

…la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado…

(Vid. EGAÑA, M.S., Bienes y Derechos Reales, Editorial Criterio, Caracas, 1974, Pág. 271).

También la doctrina francesa define la reivindicación, y establece con meridiana claridad el objeto que se persigue con ésta, de la siguiente manera:

…La reivindicación es la acción que ejercita una persona para reclamar la restitución de una cosa de la que pretende ser propietario. La reivindicación se basa, por tanto, en la existencia del derecho de propiedad y tiene como finalidad la obtención de la posesión. Hay que diferenciar esta acción real de un gran número de acciones restitutorias basadas en obligaciones del demandado y que son acciones personales, puesto que el demandante alega un derecho de crédito…

(Vid. PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge, Tratado práctico de Derecho Civil Francés, traducción española del Dr. M.D.C., Tomo III, Los Bienes, Editorial Cultural, S.A., La Habana, 1942).

Igualmente, es menester destacar, que aunque entre la acción posesoria y la acción petitoria ó reivindicatoria existen algunas diferencias esenciales, ambas tienen el mismo objeto y finalidad; vale destacar, que entre tales diferencias destacan las siguientes:

• Para el ejercicio de la acción posesoria, no se exige demostrar la existencia de derecho alguno sobre la cosa, para obtener la defensa posesoria; por citar un ejemplo, basta con demostrar la ocurrencia material del despojo de la cosa ó del ejercicio del derecho respectivo, para al menos obtener del ordenamiento jurídico una protección limitada, verbigracia la interposición del interdicto de despojo; en la acción petitoria, y muy especialmente en la reivindicatoria, se requiere la demostración del derecho de propiedad de la cosa que se pretende reivindicar, lo que es peor, la acción se fundamenta en la existencia misma de dicho derecho.

• Por otro lado, en la acción posesoria el Juez debe determinar la existencia del derecho subjetivo que otorga la posesión, mientras que en la reivindicatoria el Juez no es quien determina la existencia de dicho derecho, sino que su demostración resulta fundamental para que pueda ordenarse la restitución. Sin embargo, ambas acciones propenden a lograr el mismo objetivo, y producen en definitiva la misma consecuencia jurídica, ya que en mayor o menor grado, garantizan al titular del derecho el ejercicio de éste, mediante la restitución de la posesión de un bien determinado. En consecuencia, mediante la acción reivindicatoria incoada no se pretende una sentencia de condena en la que se imponga el cumplimiento de una prestación, cuya cuantía estaría determinada por el monto mismo de la prestación ó en la que se exija un derecho de crédito sobre el demandado; sino por el contrario, se pide una sentencia con un doble efecto: La ratificación de la existencia del derecho de propiedad en cabeza del actor, y la restitución de la posesión cuyo despojo se ha alegado por quien dice tener la titularidad del derecho de propiedad. Así se declara.

En ese sentido, la jurisprudencia ha sido conteste, y ello queda demostrado en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., al afirmar el criterio que este Tribunal acoge, conforme lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…La Sala deja sentado que el interés principal del presente juicio posesorio fue estimado por el actor en la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00), la cual fue impugnada tanto por la parte querellada como por la tercera interviniente, quien estimó su pretensión en Bs. 189.000.000,00 con base al valor real del inmueble objeto de la restitución acordada y practicada en el presente juicio, lo que es irrelevante en este tipo de causas, pues, como antes se expresó, en ellas la cuantía no está determinada por el valor del inmueble sobre el que es ejercida la posesión, debido a que en este tipo de acciones no se discute la propiedad sino la posesión. Así se decide…

(Vid. Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo 224, Julio 2005).

En razón de lo expuesto, la demandante debe estimar, conforme las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el valor de su demanda, a los solos fines de la atribución de competencia, pues en el caso bajo análisis, siendo el objeto de la pretensión la restitución de la posesión, que según se aduce le fue despojada a la actora, resulta aplicable el mismo criterio antes expresado, en el sentido de que la cuantía de la demanda no está determinada por el valor del inmueble objeto de la reivindicación, ya que en este tipo de acciones, a las que la doctrina les concede características peculiares que las distinguen de otras acciones reales, se discute la posesión del bien a reivindicar, la cual se fundamenta en el derecho de propiedad mismo. Así se establece.

Por lo antes expuesto, resulta improcedente el alegato respecto de la incompetencia, y como consecuencia de ello, este Tribunal debe reafirmar su competencia para seguir conociendo de la presente acción civil, que fue estimada sobre la base de la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en una cantidad que no excede de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio. Así se decide.

SEGUNDA CONSIDERACION: Igualmente, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contiene la competencia por la materia atribuida por el Legislador a los Juzgados de Municipio, entre cuyos particulares se encuentra: El conocimiento en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) ó CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00); así como otros juicios especiales.

Ahora bien, la acción reivindicatoria no es una acción especial que tenga previsto un procedimiento distinto del ordinario en nuestro ordenamiento adjetivo; y por consiguiente, si la misma es estimada en una suma para la cual tiene este Tribunal competencia por la cuantía, no encuentra este Juzgador ningún obstáculo legal que le impida el conocimiento de la causa planteada. En consecuencia, se desestima la impugnación de la cuantía formulada por la demandada. Así se establece.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

La pretensión deducida del libelo de la demanda, es la reivindicación de parte de una casa para habitación que a criterio del demandante es ocupado ilegalmente por la demandada, acción que consigue sustento y fue fundamentada en la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, observándose, que tal acción reivindicatoria se deriva de un título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 1.977, inscrita en el Protocolo 1°, N° 41, Tomo 40; por el cual el actor adquirió el inmueble objeto de la reivindicatoria ante el ciudadano J.M.P.C.. Dicho inmueble tiene las siguientes características: Casa quinta y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, situada en la carrera 2 y marcada con el número 15-28, del Municipio San J.B., hoy Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (261,94 mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 27,40 metros, mejoras de J.U.Z.; SUR: En 27,40 metros, mejoras de L.H.P.B.; ESTE: En 9,90 metros, mejoras de I.R. viuda de Rangel (Sucesión); y OESTE: En 9,22 metros, con la carrera 2.

Según la doctrina patria, la reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien ó quienes se encuentre, y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario

(Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes)

Por ello, son requisitos impretermitibles para su ejercicio:

  1. - La prueba del derecho de propiedad ó dominio del actor;

  2. - El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

  3. - La falta de derecho a poseer del demandado;

  4. - Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La pretensión de reivindicar un inmueble se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea ó detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí, que la pretensión reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa; pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.

Se señalan por la doctrina y jurisprudencia patria como elementos básicos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, los siguientes:

  1. La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado.

  2. La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse, que debe singularizarse distintamente.

  3. La prueba del hecho material de la detentación ó posesión por parte del demandado.

En criterio de este Operador de Justicia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles, es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario ó empleado público, que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Ahora bien, trabada la litis perentoria en el sentido antes expuesto, corresponde al actor de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba del derecho de propiedad sobre el Inmueble cuya reivindicación pretende.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con su escrito libelar acompañó:

.- DOCUMENTAL: Copia certificada de documento de propiedad del inmueble a nombre del demandante de autos. Esta documental no fue objeto de impugnación; en tal sentido, es valorada como documento público, al ser otorgado ante Funcionario Público competente para dar fe del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el carácter de propietario del inmueble por parte del demandante de autos.

.- DOCUMENTAL: Certificado de Solvencia Municipal de fecha 08/06/2007, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a nombre del demandante. Esta prueba se encuentra referida a los denominados por la doctrina documentos administrativos, no siendo objeto de impugnación en su oportunidad legal; por lo que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar lo expresado en su contenido.

.- DOCUMENTAL: Recibos de Liquidación de Impuestos Municipales, signados con los Nros. 637858, 637860 y 637859. Esta prueba se encuentra referida a los denominados por la doctrina documentos administrativos, no siendo objeto de impugnación en su oportunidad legal; por lo que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar lo expresado en su contenido.

.- DOCUMENTAL: Facturas de electricidad y otros servicios expedidos por la empresa CADAFE. Esta prueba se encuentra referida a los denominados por la doctrina documentos administrativos, no siendo objeto de impugnación en su oportunidad legal; por lo que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar lo expresado en su contenido.

.- DOCUMENTAL: Recibos de servicio expedidos por la empresa HIDROSUROESTE. Esta prueba se encuentra referida a los denominados por la doctrina documentos administrativos, no siendo objeto de impugnación en su oportunidad legal; por lo que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar lo expresado en su contenido.

En el lapso probatorio promueve:

.- Mérito favorable de los hechos y derecho esgrimidos en el libelo de demanda: Se indica, que lo expresado se encuentra referido a la obligación por parte del Juzgador de aplicar el principio de comunidad de la prueba y lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de atenerse a lo alegado y probado en autos; todo lo cual se aplicará en la motivación de la presente sentencia.

.- Promueve el documento de propiedad del inmueble. Se establece que esta prueba ya fue objeto de valoración.

. – Promueve y reproduce los documentos administrativos acompañados al libelo de demanda. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.

.- TESTIMONIAL: De los ciudadanos:

N.M.S.P., quien depone en fecha 22 de noviembre de 2.007. Respecto a este testigo, el mismo no es objeto de valoración por cuanto admite que es madre de la ciudadana Nerely K.S., quien es madre de un hijo del demandante; por lo que puede tener interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, conforme lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

J.E.C.O.: Este testigo rinde su testimonio en fecha 26 de noviembre de 2.007, y el mismo es valorado en su declaración conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido a la ocupación por parte de la demandada de la parte del inmueble por la que se solicita la pretensión reivindicatoria, al conocimiento del inmueble y de la existencia de un fondo de comercio en el mismo.

N.B.C., quien en fecha 23 de noviembre de 2.007, rinde su declaración testimonial; la misma no es valorada por cuanto esta testigo declara haber convivido en el mismo inmueble objeto de la acción reivindicatoria con el demandante de autos, razón por lo cual, a criterio de este Juzgador no puede ser confiable.

W.Y.V.B., quien en fecha 23 de noviembre de 2.007, declara al Tribunal, entre otras cosas, sobre el conocimiento de las partes de la litis, que le consta que el demandante ha solicitado el local a la accionada, que ambos viven en el inmueble y que en el inmueble existe un fondo de comercio propiedad de la demandada, por lo que el dicho de este testigo es valorado en su declaración conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA

Con el escrito de contestación de demanda:

.- DOCUMENTAL: Carta de residencia expedida por la Junta Parroquial San J.B.d.M.S.C.d.E.T., de fecha 29 de marzo de 2.006. Esta prueba se encuentra referida a los denominados por la doctrina documentos administrativos, no siendo objeto de impugnación en su oportunidad legal; por lo que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar lo expresado en su contenido.

.- DOCUMENTAL: Constancia emitida por la Asociación Vecinal LA ERMITA. Esta prueba se refiere a documento privado emanado de tercero, de la que no hay constancia en autos que haya sido ratificada mediante testimonial, tal y como se establece en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es objeto de valoración.

.- DOCUMENTAL: Croquis de ubicación del inmueble. Esta documental se valora como documento administrativo por ser emanado de autoridad administrativa, por lo que se valora como tal conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para determinarse del mismo la ubicación del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria.

.- DOCUMENTAL: Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana C.E.R.N.. Esta documental es valorada conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser un documento administrativo, con la misma se demuestra el parentesco de las partes de la litis respecto a su difunta madre.

.- DOCUMENTAL: Copia de comunicación realizada al SENIAT, respecto a los ingresos de la Firma Personal COMERCIAL PUNTO FIJO. Esta documental no es valorada, en razón de que nada demuestra en relación al hecho controvertido.

.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento constitutivo estatutario y de diverso de la Firma Personal COMERCIAL PUNTO FIJO, propiedad de la demandada de autos. Esta prueba no fue objeto de impugnación, por lo que se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la existencia en el local objeto de la pretensión reivindicatoria de un establecimiento mercantil propiedad de la demandada.

En el lapso probatorio:

.- TESTIMONIALES: De los ciudadanos:

A.M.S.S., con cédula de identidad N° V-3.788.940, quien en fecha 02 de noviembre de 2.007, declara y expone: Que conoce a las partes de la litis, que ambos han vivido en el inmueble desde hace varios años y que en el inmueble funciona un Fondo de Comercio denominado COMERCIAL PUNTO FIJO. El dicho de este testigo es valorado en su declaración conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

R.V.D.M., con cédula de identidad N° V-2.889.095, quien en fecha 05 de noviembre de 2.007 expone: Que conoce a las partes de la litis, que en el inmueble funciona un Fondo de Comercio denominado COMERCIAL PUNTO FIJO, y que ambas partes han vivido en el inmueble desde hace varios años. El dicho de este testigo es valorado en su declaración conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A.C.S.S., con cédula de identidad N° V-1.536.716, quien en fecha 20 de noviembre de 2.007, expone entre otras cosas, ante la pregunta de quien desea que gane el juicio: “Sandra” que es la parte demandada; por lo que no se valora este testigo, por cuanto su dicho no es confiable.

.- DOCUMENTAL: Copia simple del Fondo de Comercio denominado COMERCIAL PUNTO FIO. Se establece que esta prueba ya fue objeto de valoración.

.- DOCUMENTAL: Copia simple de comunicación enviada al SENIAT. Se establece que esta prueba ya fue objeto de valoración.

.- DOCUMENTAL: Facturas originales emanados de la empresa “LUFERCA DE LARA, C.A.”. Se indica, que esta probanza se refiere a documento privado emanado de terceros, la cual no fue objeto de ratificación mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se aprecia ni se valora

.- Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña D.E.R.R.. Se valora esta documental conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser un documento administrativo para demostrar lo expresado en su contenido.

.- Inspección judicial: La misma fue practicada por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2.007, dejándose constancia: Que en el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria funciona un fondo de comercio dedicado a la venta de repuestos para cocina y electrodomésticos; que en el mismo en su fondo hay un cuarto utilizado para habitación y que existen bienes muebles de los utilizados para el hogar, así como una sala de baño; que el mismo se encuentra en condiciones normales de uso. Que en el inmueble se observó, que el contador de luz y de agua es uno solo para todo el inmueble. Que el techo del inmueble está reforzado por una malla hecha de cabilla de 3/8. Esta inspección judicial se aprecia en su contenido al ser realizada por el propio Tribunal de la causa, y haberse respectado en la misma los principios de control y contradicción de la prueba.

El Civilista Q.M.G., en su texto ACCIÓN REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), expresa:

…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…

.

Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde la sentencia del 05 de febrero de 1.987 (Nugopar C.A. contra M. Franco), donde enunció:

…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…

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En consecuencia de lo anterior deberá demostrarse, por parte del actor para que la acción reivindicatoria pueda prosperar, la concurrencia de los hechos citados anteriormente como impretermitibles. Así tenemos:

Queda demostrado en la presente causa que, el derecho de propiedad que invoca la actora para solicitar la reivindicación del inmueble identificado en autos emana de un documento que fue valorado como público, con lo que se encuentra demostrado para quien juzga, la procedencia de tal requisito.

El segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es que el actor pruebe la identidad de la cosa a reivindicarse, la cual debe ser singularizada.

A este respecto, se observa, que en el escrito de demanda, el demandante para identificar el bien, cuya reivindicación pretende arguyó que:

… es … propietario exclusivo de un inmueble ubicado en la carrera 2 entre calles 15 y 16 signado con el N° 15-28 de la Ermita, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, cuyos datos de identificación, linderos y demás determinaciones señalaré en el Capítulo titulado objeto de la pretensión, dicho inmueble me pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal bajo el N° 41, tomo 40 de fecha 1998.

- Que dicho inmueble lo adquirió según documento que acompaña en copia certificada constante de folios útiles marcados con la letra “A”. De lo anterior y demás elementos de autos se desprende, que emanan suficientes y eficaces elementos probatorios para establecer la identificación de la parte del inmueble a reivindicar, de manera que el bien del que se dice propietario sea el mismo parcialmente poseído por la demandada.

A lo que se refiere el otro de los requisitos, es la posesión injustificada de la demandada, a los fines de probarlo, se desprende de autos, tanto de las testimoniales como de la inspección judicial, que la demandada ocupa parte del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, sin que se evidencie probanza alguna de que la posesión que detenta la accionada sobre el inmueble se encuentra legalmente establecida. Y así se decide.

En razón de las consideraciones anteriores, el Tribunal, tomando en cuenta que la parte demandante logró afianzar el título que lo acredite como propietario, en el sentido que se ha expuesto en este fallo, al constar el registro del inmueble a su nombre, al evidenciar que existe posesión injustificada de la demandada, y por cuanto existe identidad del bien que se hace valer y el que detiene el demandado, debe determinar procedente la pretensión de reivindicación. Y así se establece.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de reivindicación, incoada por el ciudadano A.G.P.R. representado por las Abogadas I.E.R.E. y G.Y.H.G., contra la ciudadana S.Y.R. representada por la Abogada F.G.G.; que versa sobre el inmueble consistente en un garaje de 4 metros por 4 metros, el cual es parte del inmueble ubicado en la carrera 2 entre calles 15 y 16, signado con el N° 15-28, La Ermita, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj. Exp. N° 5321.

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