Decisión nº ASUNTO-BP12-R-2005-000167 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteRaul Bloval Paolini
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, catorce de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP12-R-2005-000167

REGULACION DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.472.425, y de este domicilio, asistido por la abogada D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.913.676 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.628.

DEMANDADA: NORKA E.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.609.826, domiciliado en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.L.F. y J.R.R.Y., mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 85.390 y 86.706 respectivamente.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 31 de mayo del año 2005, provenientes del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, relacionadas con el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el ciudadano A.G. en contra de la ciudadana NORKA MELENDEZ, ambos identificados a los autos, en virtud de que el referido Juzgado Superior por auto de fecha 03 de mayo del 2005, se declara incompetente para el conocimiento del presente recurso surgido con ocasión al auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 19 de octubre del año 2004, que a su vez se declara Incompetente por la Materia para conocer del presente juicio, siendo que contra dicho auto el apoderado judicial de la parte demandada interpone en fecha 01 de noviembre del año 2004, recurso de regulación de competencia.

Ahora bien, por auto de fecha 31 de mayo del 2005, esta Alzada le da entrada y fija el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 13 de junio del presente año comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.L. y consigna escrito el cual es agregado a los autos; y encontrándose la presente causa dentro den lapso para dictar sentencia pasa este Tribunal a realizarla bajo las siguientes consideraciones:

Por mandato expreso de la ley especial que regula el ejercicio de la profesión de abogacía, todo tipo de conflicto que surja entre un abogado y su cliente, con relación a los honorarios que a éste le correspondan por actividades extrajudiciales, será ventilado mediante el procedimiento breve, y ANTE EL TRIBUNAL CIVIL COMPETENTE POR LA CUANTÍA, tal cual está previsto por el artículo 22 de la Ley de Abogados, específicamente en el final del primer aparte de dicho artículo.

Poco importa en consecuencia, si la gestión extrajudicial es efectuada con motivo de actividades laborales, civiles, mercantiles, penales, tributarias, marítimas, o eclesiásticas si fuera el caso, porque lo controvertido en los procedimientos de intimación de honorarios, no es el ámbito de ejecutorias del abogado, sino la actividad desplegada por el abogado en función del ejercicio de su profesión, que como todos sabemos es una gestión eminentemente civil, en razón de todo lo cual, competente será siempre la jurisdicción civil. Así se decide.

Muy distinto sería si la controversia sobreviene en medio de un procedimiento judicial, cuya competencia en materia de intimación de honorarios está atribuida al tribunal donde se esté ventilando dicho juicio, sin importar la cuantía de los honorarios o del juicio, así como la materia sometida a discusión en tal procedimiento.

El caso sometido hoy a estudio, trata sobre la posibilidad de cobro de honorarios profesionales, a partir de varias gestiones realizadas por el intimante ante la Inspectoría del Trabajo de esta localidad, que creo fue lo que confundió al a quo, pero tal premisa no deberá ser valorada en lo sucesivo, ya que como se dijo con anterioridad, no es la esfera de gestión del abogado la que califica al honorario; es la actividad (ejercicio profesional como acto civil) la que indica la competencia del tribunal civil en materia de intimación autónoma de honorarios de abogados; de lo contrario, las gestiones extrajudiciales realizadas por abogados en materia portuaria, serían intimadas ante la jurisdicción marítima, y las tributarias ante los tribunales tributarios, que es precisamente lo que el legislador trató de evitar cuando sabiamente redactó el artículo 22 de la Ley de Abogados, entendiendo como única jurisdicción competente la civil, cuando se trate de este tipo de procedimiento.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha 01 de noviembre del año 2004 por la representación judicial de la parte demandada en el presente expediente, abogado J.L., y en consecuencia de ello PRIMERO: Se revoca en todas sus partes el auto de fecha 19 de octubre del año 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que corre al folio 25 del presente expediente, que contiene la declinatoria de competencia del Tribunal a quo, en razón de la materia, SEGUNDO: Se ordena al a quo, continuar conociendo el presente procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de conformidad con el procedimiento previsto para tales actuaciones y TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la índole de la presente decisión.

Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. R.B.P.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

En esta misma fecha, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2005-000167.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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