Decisión nº 2805 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: A.R.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.460.988.-

PARTE DEMANDADA: L.R.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.567.937.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORAIXA C.G.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 66.920.-

PARTE MOTIVA: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº 1418/09

Se inicio la presente causa en virtud de la Distribución hecha por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y admitida por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2009, folios 01 08.-

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009, el Alguacil del tribunal consigno los recibos sin firmar por el demandado, quien firmo el recibo de citación. Folio 12 y 13

En fecha 10 de agosto de 2009, la Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de agosto de 2009, folios 15 y 16.-

Estando en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO PRIMERO

LOS HECHOS

Conforme al libelo de la demanda, que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente, el ciudadano A.R.G.R., debidamente asistido por la abogado ZORAIXA C.G.B., alegó que consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, de fecha 11 de noviembre de 2003, registrado bajo el Nº 6, Tomo 8 del Protocolo Primero, que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Número tres (03), situado en la Planta Baja del Edificio denominado GARDEN BEACH, ubicado en la Urbanización El Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.-

Alegó asimismo, que pacto con su hermano L.R.G.R., contrato de arrendamiento verbal por el prenombrado inmueble, en dicho contrato verbal, el arrendatario se comprometió entre otras cosas, a pagar un canon de arrendamiento mensual equivalente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00).-

Alegó que el Arrendatario L.R.G.R., tiene actualmente vencida e insolutas las mensualidades correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y de Enero hasta Mayo de 2009, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), cada una, lo cual equivale a la cantidad total de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.400,00), y por cuanto es el propietario del inmueble arrendado, le ha solicitado en repetidas oportunidades al prenombrado arrendatario, que le cancele los cánones de arrendamientos adeudados, y a los que esta obligado a pagar, pero el citado ciudadano se ha negado rotundamente a cancelárselos.

Igualmente alegó que ha realizados infinitas gestiones de cobrar de carácter amigable y extrajudicial que se han efectuado ante el citado ciudadano, a fin de obtener el pago de las sumas adeudadas, y a las cuales se comprometió a pagar, so pena de incurrir en las causales de desocupación prevista en la Ley, siendo todas ellas inútiles e infructuosas, ya que el arrendatario se ha negado en todo momento al pago y a la entrega del inmueble objeto del arrendamiento.

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento su acción específicamente en el Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.167 y 1.264 los cuales trascribió. Y en el Artículo 34 de la Ley de Alquileres.

CAPITULO TERCERO

PETITUM

Alegó que por lo antes expuesto es que demanda, al ciudadano L.R.G.R. ampliamente identificado, y domiciliado en el Edificio denominad GARDEN BEACH, apartamento distinguido con el Número 3, situado en la planta baja, Urbanización El Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, por DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Alquileres, para que convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

Primero

Entregar el inmueble arrendado completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Segundo

Pagar los cánones de arrendamiento que se encuentran vencidos para la presente fecha y que hacen un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.400,00), y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso.

Tercero

Pagar las costas y costos que cause el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursa al folio 15, escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada de la parte actora, Abogada ZORAIXA C.G.B., en fecha 10 de agosto de 2009, mediante el cual la misma promovió lo siguiente:

Capitulo I: Reprodujo a favor de su mandante el merito favorable de los autos en todo aquello que le favorezca.

Pruebas Documentales: Primero: Dio por reproducido en todas y cada una de sus partes el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, marcado “A”.

Capitulo II: Ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como invocó a favor de su representado las normativas legales en ella expresadas.

Capitulo III: Hizo valer a favor de su representado la confesión del demandado por cuanto no contestó la demanda en el lapso oportuno de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

DE LA DECISION

Conforme a lo narrado en el libelo de demanda, inserto a los folios 1 y 2 del presente expediente, se trata de una acción de Desalojo, incoada por el ciudadano A.R.G.R., contra el ciudadano L.R.G.R., fundamentada en cuanto a los hechos, en la falta de pago de los meses de noviembre de 2008 a Mayo de 2009, a razón de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) casa mensualidad, adeudando hasta la fecha de interposición de la demanda, la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 8.400,00), y en cuanto al derecho, en los Artículos 1.159, 1.167, 1.264 del Código Civil, y en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Demanda que no fue contradicho por la parte demandada, toda vez que tal como se constata de las actas procesales, el demandado no obstante haberse verificado su citación personal y fijada la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco compareció en el lapso probatorio a promover prueba alguna que le favoreciera, circunstancias las antes enunciadas que podrian derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta, establecida en la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

.(Lo resaltado y subrayado del Tribunal).

La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará al segundo (2º) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.

Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:

  1. La contumancia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda.

  2. Que nada probare que le favorezca y

  3. Que la demanda no sea contraria a derecho.

En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en la oportunidad de la práctica de la citación del mismo, cuyo lapso comenzó a correr, a partir de la diligencia suscrita por el Alguacil, es decir, a partir del 28 de julio de 2009, quedando pautada para el día 30 de Julio de 2009, sin que el mismo hubiera comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando así establecido este supuesto. Así se declara.

En relación con la falta de pruebas del demandado, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el demandado no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante, cumpliéndose con ello el segundo de los parámetros exigidos en la invocada norma. Así se declara.

En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el Juicio y objeto de decisión, este Tribunal observa:

Que se trata de una demanda calificada por la parte actora ciudadano: A.R.G.R., como DESALOJO, contra el arrendatario ciudadano: L.R.G.R., soportada en cuanto al derecho en los Artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y en el Articulo 34, literal a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y en cuanto a los hechos en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre de 2008, hasta Mayo de 2009, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (B. 1.200,00), mensuales, para un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.400,00,00), negándose el demandado a cancelarlos, y los cuales esta obligado a cancelarle al actor, para posteriormente en su petitorio, tal como quedó expuesto en la parte narrativa: 1) La entrega del inmueble arrendado, completamente desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibiò; 2) El pago de la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.400,00), por concepto de cánones de arrendamientos causados entre Noviembre de 2008 y Mayo de 2009; 3) Las costas y costos que causen el juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista de los elementos antes resaltados, conforme a los cuales existe una congruencia entre los argumentos de hecho esgrimidos como fundamento de la acciòn propuesta, y su fundamentación legal, a crédito de esta Juzgadora, en principio la acción incoada en el presente juicio se encuentra ajustada a derecho, ello dejando a salvo el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la misma en definitiva, la cual se establecerá seguidamente.

No obstante lo establecido con antelación, nos corresponde entrar a analizar la procedencia o no de la acción incoada en el Juicio, a cuyos fines es menester llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el Juicio.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS

Cursa a los folios 6 y 7, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, documento de compra- venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, de fecha 11 de noviembre de 2003, registrado bajo el Nº 6, Tomo 8 del Protocolo Primero, conforme al cual el demandante A.R.G.R., adquirió de manos del ciudadano: F.Z.B., el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 3, situado en la Planta Baja del edificio denominado GARDEN BEACH, ubicado en la Urbanización El Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, que es el inmueble objeto del juicio.

El antes descrito instrumento, si bien dadas sus características, el antes descrito instrumento conforma de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, un documento público que fue opuesto a la parte demandada por aparecer suscrito por la misma, en virtud de lo cual, al no aparecer suscrito por este, no tenía la carga de impugnarlo, por lo que en principio no podría surtir efectos contra ella. No obstante lo indicado, esta Juzgadora advierte el valor probatorio que como documental tiene el instrumento objeto del presente análisis, derivándose del mismo la cualidad de propietario que sobre el inmueble, objeto del juicio tiene el demandante, ciudadano A.R.G., circunstancia que no incide de forma determinante en la controversia objeto de la presente decisión. Asi se declara.

Verificado el análisis y valoración de la prueba producida y promovida en el presente juicio, para entrar en el pronunciamiento del fondo de la controversia, y determinar en consecuencia si la acción objeto de decisión no solo esta ajustada a derecho, sino si es procedente o no, esta Juzgadora considera pertinente comenzar haciendo un análisis

Determinado el contrato de marras como verbal, es preciso relacionar tal naturaleza con los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la acción incoada en el presente juicio, calificada de acuerdo con lo alegado y con el fundamento legal invocado como de “Desalojo”, cabe traer a colación la norma contenido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

La norma antes citada establece sin lugar que la acción de desalojo, como lo es la interpuesta en el Juicio que nos ocupa, la cual es aplicable solo en relaciones arrendaticias verbales y en las escritas que sean de tiempo indeterminado, o que se hayan hecho de tiempo indeterminado, como la ventilada en este caso objeto de decisión, siendo en consecuencia, que la misma sea ajustada a derecho. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la fundamentación del desalojo demandado, tenemos que la parte actora alega en su libelo, el incumplimiento del arrendatario demandado, en el pago de los cánones pactados, supuesto que se encuentra establecido expresamente en el literal “a” del invocado artículo 34 de la Ley Especial.

En cuanto al fundamento de la acción de desalojo objeto de decisión, relacionada con la falta de pago a que se refiere el literal “a” del citado Artículo 34, quien aquí Sentencia observa, que el pago de los cánones de arrendamiento resulta una obligación establecida en la Ley para los arrendatarios, siendo en consecuencia, que una vez imputado el incumplimiento en el libelo, el arrendatario demandado tenía la carga de desvirtuar tal incumplimiento, cosa que no se verificó en el presente pues no compareció en el juicio a dar contestación ni promover pruebas a su favor, por lo que opera en el caso de marras la aceptación del referido incumplimiento, y por ende de ello, el consecuente desalojo del inmueble arrendado. Así se declara.

Conforme a los pronunciamientos establecidos con antelación, concluye esta Sentenciadora, en que evidenciada la existencia de la obligación principal asumida por el arrendatario demandado a consecuencias de la misma, el cual es el pago de los cánones de arrendamiento como contraprestación por el uso del inmueble, dado que el arrendatario demandado no desvirtuó el incumplimiento en el pago de los cánones de los meses de Noviembre de 2008, hasta mayo de 2009, ello al no comparecer a la contestación, ni promover prueba alguna que lo favoreciera, operó en este caso contra el demandado, la presunción de confesión ficta consagrada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como los efectos que conforme a la doctrina se producen a consecuencia de ello, cual es la aceptación de los hechos esgrimidos por el actor en el libelo, la acción de desalojo incoada en el presente juicio es ajustada a derecho y procedente. Así se declara.

Establecida en los términos expuestos, la procedencia de la acción de Desalojo incoada en el presente juicio, opera en efecto, la consecuente entrega material del inmueble arrendado, ampliamente descrito en la presente decisión, la cual deberá llevar a cabo el arrendatario demandado a la arrendadora demandante. Asi se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue el ciudadano A.R.G.R., contra el ciudadano L.R.G.R., ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena al demandado entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento distinguido con el numero tres (3), situado en la planta baja del edificio denominado GARDEN BEACH, ubicado en la Urbanización El Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual tiene un área aproximada de Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (49 Mts. 2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR; Apartamento distinguido con el Nº 4º; ESTE: fachada Este del Edificio; y OESTE: Apartamento distinguido con el Nº 2.

SEGUNDO

CON LUGAR el pago de los cánones de arrendamiento causados por el uso y disfrute del inmueble objeto del juicio a partir del mes de Noviembre de 2008 hasta Mayo de 2009, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,00) mensuales, que hacen un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.400,00,00), asi como los que se sigan venciendo hasta la ejecución del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demanda por haber quedado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Códigos de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199º de la Independencia y 150ª de la Federación.

LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN GUILLEN F.

En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las 3:30 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN GUILLEN F.

EXP. Nº 1418709

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