Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.

El Vigía, 8 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0001267

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a favor y beneficio del ciudadano J.A.G.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.717.096 domiciliado en urbanización Las Inavi, vereda 11 casa 11 Nueva Bolivia del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.C.A., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad número 5.509.880, domiciliada en la urbanización Las Inavi, vereda 11, casa 11 Nueva Bolivia del estado Mérida, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

EL IMPUTADO.

J.A.G.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.717.096 domiciliado en urbanización Las Inavi, vereda 11 casa 11 Nueva Bolivia del estado Mérida.

DEL DELITO.

Amenaza previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LA VICTIMA.

I.C.A., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad número 5.509.880, domiciliada en la urbanización Las Inavi, vereda 11, casa 11 Nueva Bolivia del estado Mérida,

DE LOS HECHOS.

El 11 de septiembre de 2006, la ciudadana I.C.A., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad número 5.509.880, domiciliada en la urbanización Las Inavi, vereda 11, casa 11 Nueva Bolivia del estado Mérida, fue victima de amenazas por parte de su ex cónyuge quien se irrito por cuanto no se le permitió el absceso a la vivienda, por estar en estado de drogadicción y procedió a darle punta pies a la puerta y golpes de puño, razón esta por la cual al imputado se la apertura el presente procedimiento.

A juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra en el supuesto delictual de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., pero igualmente desde la consumación del hecho ha transcurrido mucho tiempo, lo cual determinó que la acción penal se encuentra prescrita.

DEL DERECHO.

Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta hoy día no ha sido posible aportar nuevas circunstancias, igualmente desde la comisión del hecho hasta la fecha del día de hoy, ha transcurrido cuatro años y 9 meses, lo que determina la prescripción de la acción penal por el devenir del tiempo a la luz del artículo 37 del Código Penal vigente.

En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 eiusdem es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. ” Quiere decir la norma, que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad, si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia hace procedente el petitorio fiscal y lo que acredita holgadamente es la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho y que la acción se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículos 37 sustantivo y 318.3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo artículo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor y beneficio del imputado de autos J.A.G.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.717.096 domiciliado en urbanización Las Inavi, vereda 11 casa 11 Nueva Bolivia del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de I.C.A., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad número 5.509.880, domiciliada en la urbanización Las Inavi, vereda 11, casa 11 Nueva Bolivia del estado Mérida. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.

Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.

El Juez de Control Número Uno.

Abogado R.E.U.P..

La Secretaria de Control Número Uno.

Abogada. N.A.A.M..

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, AVENIDA 15, DIAGONAL A LA PANADERÍA EL TRIGAL, ANTIGUO TERMINAL DE PASAJEROS, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA .Telf. 0275-8818390

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