Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

197º y 148º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos C.A.H.G., colombiano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad de Residente No E-81.142.281, con domicilio en la calle 10, esquina de la carrera 17 No 10-12, Barrio obrero, civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado G.Y.H.G., mayor de edad, con cédula de identidad No 80.456.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 75.792 con domicilio procesal en el Centro Cívico Piso 2, Oficina 203, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.K.R.L., colombiano, titular de la cédula de identidad No E-81.640.575, con domicilio en la Calle Principal No 4-21, Barrio El Río, civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado I.H.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No V-5.664.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.637 y hábil.

MOTIVO: DESALOJO

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 28 de noviembre de 2006, en el cual la abogada I.E.R.E. , actuando como apoderada del ciudadano C.A.H.G., demanda por desalojo al ciudadano J.K.R.L., narrando los hechos en los siguientes términos.

Que mediante contrato verbal y a tiempo indeterminado celebrado en el mes de mayo de 2001, su representado le dio en arrendamiento al ciudadano J.K.R.L., un inmueble de su propiedad, consistente en un local para comercio, constante de dos (29 servicio sanitario, servicios de agua, luz, aseo, entre otros, ubicada en la carrera 17 con calle 10, Nos 17-3, 17-5, 10-4, 10-10, 10-20, del Barrio Obrero de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, sobre terreno ejido, como consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, del cual consignó copia marcada “A”, el cual quedó inscrito bajo la Matricula 2005-LRI-T31-09, copia de la cédula catastral marcada con la letra “B”, copia de la constancia del registro de vivienda principal marcado “C”, copia del número catastral marcado “D”, copia de un recibo de luz marcado “E”, copia suscrita por la Prefectura P.M.M.d.M.S.C. marcado “F”.

Que luego en enero de 2002, se rescindió del contrato porque el inquilino dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Que en el año 2004, el ciudadano J.K.R.L., le pidió que le volviera a arrendar y que él le pagaba lo adeudado, que creyó en la buena fe del inquilino y contrataron verbalmente, que en dicho contrato se fijó en principio un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) los cuales jamás el arrendador pagó como lo pactó de común acuerdo entre ambos. Que el mencionado arrendatario sólo paga lo que él quiere, es decir: que en el mes de febrero debió pagarle DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo) y solo le pagó noventa mil (Bs. 90.000,00) y así sucesivamente, que le pagó solo NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) en los siguientes meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, la misma cantidad y que le decía que después le daba el resto incumpliendo siempre con el contrato. Que en el año dos mil cinco, le pidió que arreglaran las cuentas de lo que le debía por no pagar el canon establecido y que si no podía cumplir con su obligación de pagar el canon pactado le desocupara el inmueble, le dijo que no tenía inconveniente en pagar lo adeudado por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00) y que además le iba a pagar doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) como canon de 2005. Que la deuda quedó en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00). Que desde el mes de septiembre de 2005, hasta el mes de octubre de 2006, es deudor de ocho (08) mensualidades de cánones de arrendamiento vencidos, es decir, que dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente de ocho (08) mensualidades consecutivas, cuyos vencimientos datan de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, que a razón de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) mensuales, de los cuatro meses del año dos mil cinco (2005) y doscientos sesenta mil (Bs. 260.000,00) mensuales de los diez meses del año dos mil seis cada una, catorce meses para una suma de TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.640.000,oo) adeudados por concepto de mensualidades vencidas.

Que el mencionado arrendatario no ha querido pagar las mensualidades desde el mes de septiembre de 2005, y tampoco lo restante de las otras mensualidades que todavía hasta la fecha no ha pagado, por esto fue que le pidió que le entregara el bien arrendado completamente desocupado, en el estado en que se lo arrendó, sin que haya tenido lugar el referido pago y la entrega del bien.

Que el inquilino además de no pagar el canon establecido en el contrato que hicieron, le quiere estafar pues ha notariado un documento, donde señala que le ha hecho reformas al inmueble, dichas reformas sin su autorización, documento que anexa copia marcada “G”, para demostrar la trampa de ese señor. Que por cuanto el ciudadano J.K.R.L., no ha cumplido con el pago de las obligaciones anteriormente descritas, a pesar de las gestiones de cobranza extrajudiciales que se le han hecho que reflejan en forma diáfana e indubitable obligaciones principales de plazo vencido de pagar catorce (14) pensiones de arrendamiento, a rescindir del contrato y a DESALOJAR voluntariamente el inmueble objeto del contrato y entregárselo, conviniendo en el pago de la deuda acumulada. Demanda al ciudadano J.K.R.L., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en DESALOJAR el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario y le entregue completamente desocupado y pagarle las siguientes cantidades de dinero: 1. La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.280.000,00) que corresponde a la suma de los catorce (14) cánones de arrendamiento, adeudados más la deuda pendiente descrita anteriormente. 2. La cantidad de dinero correspondiente a los daños y perjuicios totales, del lapso comprendido entre el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de octubre de 2006, todos calculados a la rata o tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras del país. 3. La cantidad que resulte por concepto de la indexación conforme al índice inflacionario (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela. 4. La cantidad que resultare por concepto de costos y costas del proceso. 5. Los daños y perjuicios que se sigan venciendo hasta la definitiva.

Fundamenta la demanda en el artículo 34, literales a y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó se decretara medida de secuestro de la cosa arrendada.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006 (fl. 21) el Tribunal admitió la demanda, ordenó emplazar al demandado para la contestación de la demanda y en cuanto a la medida solicitada, acordó que resolvería por auto separado.

En fecha 17 de enero de 2007 (fl. 26) el alguacil de este Tribunal diligenció para dejar constancia de haber citado personalmente al demandado J.K.R.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero de 2007 (fl. 29) la abogado I.E.E.R., con el carácter de apoderada del ciudadano C.A.H.G., sustituyó el poder que le había sido otorgado en la abogada G.Y.H.G..

En fecha 23 de enero de 2007 (fl. 30) la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación del demandado, prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de enero de 2007 (fl. 31 al 34) el demandado J.K.R.L., asistido por la abogado I.H.R.R., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Primero

Promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, por cuanto el demandante no presentó el instrumento fundamental de la relación arrendaticia y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 ejusdem, el demandante que no acompañe con su demanda el instrumento en que la fundamente, no se le admitirá después.

Segundo

Rechazó, negó y contradijo lo expuesto por el demandante ciudadano C.A.H.G., de haber realizado un contrato verbal a tiempo indeterminado desde mayo de 2001, con su persona, por cuanto jamás ha suscrito ningún tipo de contrato, ni por escrito, ni de forma verbal con el demandante; por lo tanto de conformidad con lo establecido e el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés del actor, por cuanto el demandante no es el arrendador, ni menos aún él como demandado es el arrendatario, al no existir relación de arrendamiento de ningún tipo y no presentar ninguna prueba o instrumento fundamental junto con la demanda, como anexo, donde pruebe la relación arrendaticia.

Alega que es el caso que desde el año 1996, el ciudadano R.M., a quien él conoció como dueño del inmueble objeto de la controversia, le dio al cuidado y conservación, parte de su inmueble, signados con los Nos 17-03, 17-05, y 10-4, de la carrera 17, con calle 10 esquina, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, en el cual desde esa fecha utiliza como local comercial dedicado a la compra, venta, distribución, importación y exportación, elaboración, mantenimiento y asesoramiento de todo tipo de artículo de techos de machimbre, techos de cúpulas con estructuras metálicas, techos de policarbonato, cúpulas acrílicas, canales, ducterías para aire acondicionado, y metalúrgica en general, entre otras actividades, el cual se denomina “TECHOS Y CUPULAS DEL OCCIDENTE” (anexo A), con la condición de que estuviera pendiente de su mantenimiento y de realizar todo tipo de arreglos, para su conservación, cosa que efectivamente lo ha realizado desde el año 1996, año tras año, invirtiendo desde esa fecha cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) tal como consta de contrato de obra debidamente Notariado (anexo B), hace notar que los locales contiguos, signados con los No 10-10 y 10-20, eran ocupados en calidad de arrendamiento por la ciudadana M.G., madre del hoy demandante y una vez fallecida ésta, quedó como arrendatario su hijo C.A.H.G.. Que en los años subsiguientes 1997, 1998, y 1999 el ciudadano R.M., se presentaba periódicamente a constatar el estado de su inmueble, por cuanto él no vivía en esta ciudad y siempre le indicaba que tenía que hablar con el ciudadano C.A.H.G., para clarificar la situación en cuanto al arrendamiento del inmueble que él tenía, pero que siempre que se presentaba nunca lo localizaba. A partir del año 2000 el ciudadano R.M., no se volvió a presentar como estaba acostumbrado a verificar la conservación de su inmueble, situación ésta que le pareció extraña y que aún en la actualidad no sabe de su paradero, ya que lo ha tratado de ubicar y no ha sido posible, tal vez ya haya fallecido y no tiene conocimiento ni siquiera de que exista algún familiar. Que durante todos estos diez (10) años, ha poseído en forma pacífica, tranquila e ininterrumpida y de buena fe, el inmueble signado con los Nos 17-03, 17-05, y 10-4, tal como consta de constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M. (anexo C) y de Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal (anexo D).

Que es a partir del año 2006, cuando el hoy demandante C.A.H.G., comienza a hostigarle en su sitio de trabajo, haciéndole saber que tenía que abandonar el inmueble que ocupa, por cuanto él era el dueño y que si hacía caso omiso actuaría a través de los Tribunales para desalojarlo, cosa que siempre le refutó alegándole que él no era el dueño, que el dueño era el señor R.M. y que él muy bien lo sabía.

Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de que nunca suscribió ningún tipo de contrato, ni por escrito ni de forma verbal con el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, por cuanto no es el arrendador y la falta de cualidad e interés de su persona J.F.R.L., por cuanto no es arrendatario en sostener el juicio, al no existir relación de arrendamiento de ningún tipo (verbal o escrito) y además que no presentó ninguna prueba o instrumento fundamental junto con la demanda, como anexo.

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias simples que la parte actora consignó, junto con la demanda, constantes de doce folios útiles y que cursan en autos al folio 8, contrato de obra suscrito entre los ciudadanos J.E.Z.O. y el demandante; al folio 11 contrato de arrendamiento, expedido por la Alcaldía del Municipio San C.N. 11944, al folio 12 constancia de vivienda principal, compromiso voluntario al folio 13.

Cuarto

Rechazó y contradijo que en enero de 2002, se haya rescindido el supuesto contrato celebrado en mayo de 2001.

Quinto

Niega, rechaza y contradice que en el año 2004, le hubiera solicitado al hoy demandante que le volviera a arrendar el inmueble.

Sexto

Niega, rechaza y contradice que en el año 2005, se hubiera pactado un arreglo de las cuentas por no pagar el canon establecido.

Séptimo

Niega, rechaza y contradice que le deba los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2005, hasta el mes de octubre de 2006, que comprende catorce (14) meses, a razón de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) para un total de tres millones ochenta mil bolívares (Bs. 3.080.000,00), por cuanto no ha suscrito, ni existe contrato de arrendamiento alguno (ni escrito ni verbal) con el hoy demandante.

Octavo

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la infundada y temeraria demanda de desalojo interpuesta en su contrato y que pretenda el cobro de la suma de siete millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 7.280.000,00) correspondiente a catorce (14) cánones de arrendamiento, más las sumas descritas en los numerales quinto, sexto y séptimo, del escrito de contestación, los supuestos daños y perjuicios, la cantidad que resulte de la indexación y las costos y costos del proceso y los daños y perjuicios hasta la definitiva.

En fecha 25 de enero de 2007 (fl. 44) el demandado J.K.R.L., otorgó poder apud acta a la abogado I.H.R.R..

En fecha 31 de enero de 2007 (fl. 45 51) la abogado G.Y.H.G., con el carácter de apoderada del demandante C.A.H.G., promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal por auto de la misma fecha (fl. 52).

Al folio 5 riela la declaración del ciudadano T.E.S.M., promovida por el demandante.

En fecha 5 de febrero de 2007, (fl. 55 al 58) la abogado I.H.R.R., con el carácter de apoderada del demandado J.K.R.L., promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha (fl. 99). Del folio 59 al 98 rielan las documentales promovidas por la parte demandada.

A los folios 100 y 101 riela la declaración de M.M.N., promovida por la parte demandante.

Al folio 106 riela la declaración de L.M.S., promovida por la parte actora.

Al folio 109 riela la declaración de R.A.B.M., promovida por la parte demandada.

A los folios 111 y 112 riela la declaración de J.D.C.O.B., promovida por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2007 (fl. 114 y 115) la abogado G.Y.H., con el carácter de apoderada de la parte actora, consignó en original el contrato de arrendamiento del cual su poderdante y demandante es el arrendatario del terreno ejido donde se encuentran construidas las mejoras ubicadas en la calle 10, esquina carrera 17, objeto del desalojo solicitado en la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2007 (fl. 113 al 115) la abogado I.H.R.R., con el carácter de apoderada del demandado J.K.R.L., presentó escrito de conclusiones, en el cual alega nuevamente la falta de cualidad e interés tanto en el demandante como en el demandado. Alega que el demandante no es el propietario del inmueble objeto del presente juicio, por cuanto el verdadero propietario es el ciudadano J.R.M.G. ó R.M.. Alega que por cuanto existen muchas dudas en cuanto al verdadero propietario del inmueble y más aún cuando la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, adelanta la investigación administrativa, relacionada con el otorgamiento o no de la cédula catastral a los ciudadanos C.A.H.G. y J.K.R.L..

Al folio 116 riela comunicación emanada de la Prefectura P.M.M., de fecha 7 de febrero de 2007, mediante la cual anexa copia fotostática del compromiso celebrado entre los ciudadanos HENAO G.C.A. y R.L.J.K., en fecha 06 de febrero de 2007.

En fecha 8 de marzo de 2007 (fl. 120) la abogado I.H.R.R., con el carácter acreditado en autos, consignó en cuatro folios útiles la Resolución No Cal.Res 142-07 de fecha 15 de febrero de 2007, emitido por la División de Catastro y el área legal de Catastro de la Alcaldia del Municipio San Cristóbal, mediante la cual se declara sin efecto la Resolución de fecha 24 de octubre de 2005, mediante la cual se otorga contrato de arrendamiento al ciudadano C.A.H.G.N. 11944.

En fecha 12 de abril de 2007 (fl. 119) la abogado G.Y.H., con el carácter de autos, informó al Tribunal que el acto contenido en el documento anexo por la abogado I.H.R., no está firme, en virtud de que existe un recurso Jerárquico ejercido por el demandante C.A.H.G..

En fecha 24 de abril de 2007 (fl. 130) el demandante C.A.H.G., otorgó poder al abogado HENNER A.P.P..

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

Planteada así lo controversia, el Tribunal pasa a resolver como PUNTO PREVIO la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD TANTO DEL ACTOR, COMO DEL DEMANDADO, opuesta por el demandado J.K.R.L., en el escrito de contestación de demanda, asistido por la abogado I.H.R.R., ya que de estar fundada se hace innecesario y contrario a la economía y celeridad procesal el resolver sobre los demás alegatos formulados por las partes.

En consecuencia, se procede a analizar este importante presupuesto procesal relativo a la legitimación, el cual es uno de los requisitos constitutivos de la acción como aspecto necesario para obtener una sentencia favorable.

En tal sentido, resulta oportuno, referir la opinión del autor H.B.L., en su obra JUICIO 0ORDINARIO, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL ESTRADOS, TOMO I, CARACAS 1976, Pág. 150-52 citando a L.L.E.:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Sigue diciendo Loreto, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACIÓN AL PROCESO (Legimatio ad processum)....Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana...

En efecto, el demandado en su escrito de contestación de demanda, opone la falta de cualidad e interés tanto en el actor, como en el demandado, para intentar y sostener el juicio, alegando que ni el demandante es arrendador, ni menos aún él es arrendatario, por cuanto jamás ha suscrito ningún tipo de contrato, ni por escrito ni de forma verbal con el demandante. Alega que el verdadero propietario de las mejoras objeto de la presente demanda de desalojo, es el ciudadano R.M..

Ahora bien, al analizar las actas procesales que integran la totalidad del expediente, el Tribunal pudo verificar que efectivamente existe dudas acerca de quien es el verdadero propietario de las mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido propiedad de la Municipalidad de San Cristóbal, ubicado en Barrio Obrero, Municipio P.M.M., en la calle 10, esquina carrera 17, señalada con el número Cívico 10-10, 10-20, 10-4, cuyos linderos y medidas son: Norte: Mejoras que son o fueron de Suc. Noguera Ochoa, mide 15,50 metros, Sur: Calle 10, mide 13,80 metros línea quebrada, Este. Mejoras que son o fueron de Becerra Cordero, mide 17,30 metros línea quebrada y Oeste. Carrera 17 mide 16,33 metros, ya que de la Resolución emanada de la Dirección de Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Ejidos, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 15 de febrero de 2007 (fl.123 y 124) se evidencia que la Alcaldía dejó sin efecto en todas y cada una de sus partes la Resolución emitida en fecha 24 de octubre de 2005, emanada por la Coordinación de Ejidos, actualmente Coordinación del Área Legal de Catastro, en la cual se le otorga Contrato de Arrendamiento a favor del ciudadano C.A.H.G., y REVOCO el Contrato de Arrendamiento No 11944 por haber sido otorgado actuando la Administración en presunción de la buena fe del solicitante, habiendo comprobado falsedad del documento de obra presentado, y declaración jurada, ambos documentos legales autenticados y firmados ante Notario Público. En consecuencia, existiendo indicios de que el ciudadano C.A.H.G., no posee Contrato de Arrendamiento del terreno sobre el cual están construidos los locales que posee el demandado J.K.R.L., y que ambas partes poseen documentos autenticados de contratos de obra, realizadas a las mejoras objeto del presente juicio de desalojo, crea en el ánimo de esta Juzgadora duda acerca de quien es realmente el propietario de las mejoras sobre las cuales el actor demanda el desalojo, razón por la cual considera que efectivamente ni el demandante ciudadano C.A.H.G., ni el demandado J.K.R.L., tienen la cualidad para intentar y sostener el presente juicio. Entonces, no pudiendo ninguna persona traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, y recíprocamente, si no existe identidad lógica entre el demandado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción; la falta de cualidad e interés tanto en el actor, como en el demandado, alegada en el escrito de contestación de demanda, debe ser declarada con lugar, quedando desestimada la demanda en su mérito mismo, sin necesidad de entrar a examinar las otras defensas existentes en los autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD TANTO EN EL ACTOR COMO EN EL DEMANDADO, para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por el demandado J.K.R.L., en el escrito de contestación de demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, quedando desestimada la demanda intentada por el ciudadano C.A.H.G., en contra del ciudadano J.K.R.L., por DESALOJO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

IRALY J.U.D..

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.- 32340-2006

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