Decisión nº 292-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-007922

ASUNTO : VP02-R-2009-000589

Decisión N° 292-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputados: A.E.H.R., titular de la Cédula de Identidad No 23.446.071, L.E.D.G. titular de la Cédula de Identidad No 18.555.657 Y F.J.H.R., Indocumentado.

Víctima: el ciudadano L.E.P.R..

Defensa: Profesional del Derecho C.T.C., Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho G.M.P., Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Se recibió la causa en fecha 08 de Julio de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.T.C., Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados A.E.H.R., L.E.D.G. Y F.J.H.R., en contra de la decisión N° 724-09 dictada en fecha 06 de Junio de 2009, en la causa N° 4C-17.684-09 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 todos del Código Orgánico procesal Penal; por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.P.R., SEGUNDO: Decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, de conformidad a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 09 de Julio de 2009, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho C.T.C., apela en contra de la decisión N° 724-09 dictada en fecha 06 de Junio de 2009, en la causa N° 4C-17.684-09 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Señala, principalmente que el día del acto de presentación, solicitó a favor de sus defendidos la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, a los fines de que se investiguen mejor los hechos, toda vez que los imputados de autos, fueron detenidos en un lugar distinto al lugar donde ocurrió el Robo del Vehículo, afirmando que dicha información la corrobora de lo expuesto tanto por la víctima L.P., como por el ciudadano J.B.C., ante el Comando de la Policía Regional del Estado Zulia.

Asimismo la recurrente, fundamenta su recurso, alegando que se les ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos, respecto a la L.P., que los ampara, en virtud de la falta de suficientes elementos de convicción que se manifiestan en actas, señalando a tal fin lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Destaca la defensa pública, el ordinal segundo del mencionado artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, ratificando que no existen suficientes elementos de convicción en virtud que sólo se contó con lo siguiente: “… Acta Policial de fecha 05-06-2009, inserta al folio dos (02) de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Motorizado del Instituto Autónomo de la Policía…”

Igualmente, la recurrente acota lo siguiente: “… que de la declaración de L.E.P.R., éste refiere que lo despojaron de su vehículo al llegar a la Urbanización San Rafael, diagonal a la plaza San Rafael, que conducía como taxista y que le quitaron además quince mil bolívares fuertes y un reloj y describe a los tres sujetos que lo despojaron, dos son morenos de estatura mediana y otro blanco de estatura alta y flaco.

Al a.c.u.d.e. elementos aportados por el referido ciudadano en la denuncia que realiza a las 09:20 de la mañana en el Comando Motorizado de la Policía Regional, tenemos lo siguiente: (Resaltado de la recurrente

  1. - NO INDICA LAS CARÁCTERISTICAS DEL CARRO DESPOJADO

  2. - NO DESCRIBE CARÁCTERISTICAS DEL RELOJ DESPOJADO

  3. - NO INDICA A QUE HORA OCURRIERON LOS HECHOS

  4. - CUANDO EXPONE QUE LO SOMETIERON CON TORTURA POR EL CUELLO, NO INDICA SI FUE CON ALGUNA ARMA (DE FUEGO O BLANCA)

  5. - CUANDO DESCRIBE A LOS SUJETOS, Y SE COMPARA CON LA DESCRIPCIÓN DEL TRIBUNAL DE LOS IMPUTADOS, LOS TRES SON MORENOS Y DE ESTATURA ALTA (1,85, 1, 83 Y 1,79).

Al concatenar estos hechos con la declaración del testigo presencial, ciudadano J.B.C.S., (FOLIO NUEVE 09) cuando declara a las 11.27 de la mañana en el Comando de Protección Escolar San Francisco, lo que señala es que él estaba trabajando en el tráfico de la Circunvalación Número 2, a la altura del Turf, cuando iba por el trébol (sic), lo pasaron dos motorizados de la Policía regional y mandaron a bajar los pasajeros.

Con lo cual se observa que se encontraba a más de dos kilómetros de distancia de donde el ciudadano L.P.R. dice que le quitaron su carro, reloj y dinero, (es decir de la Urbanización San Rafael) a donde dice el testigo B.C. que los detuvieron, (El Trébol) y así se refleja en el Informe policial de los motorizados, además en dicha exposición nada dice de haber visto que a los sujetos los hayan registrado o encontrado algo en su poder.

Aun mas (sic), llama poderosamente la atención a esta defensa y no sabe como hará el Ministerio Público para traer a este ciudadano B.C. al proceso, ni al ciudadano L.P.R., cuando en las actas no se indica ni aparece la dirección de residencia o habitación, lo que dificultará su localización, para esclarecer los hechos en la búsqueda de la verdad y rindan sus testimonios ante el Despacho Fiscal o ante el Órgano Policial que comisione para la investigación, todo en detrimento de las garantías que tiene (sic) m i(sic) defendido (sic) de ser juzgado sin dilaciones indebidas y en libertad, pues no se requiere ser (sic) mucho esfuerzo para inducir que el Fiscal solicitara la prórroga de Ley porque no localiza a estos ciudadanos…”

De la misma manera, refiere en relación al tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, que no basta que se sustente la presunción de fuga, en la penalidad del delito de marras que excede de 10 años en su límite máximo, ya que a favor de sus defendidos opera la presunción de inocencia, aunado a que se encuentran plenamente identificados, y tienen predeterminado su domicilio en actas.

Por último, difiere la recurrente de autos del criterio del Juez a quo, al momento de tomar en cuenta que los imputados de autos, según el registro del sistema llevado por el Departamento de Alguacilazgo, poseen antecedentes penales, lo que a juicio de la defensa contraviene al principio de presunción de inocencia, no debiendo el Juez de Primera Instancia tomar esto como fundamento serio para decretar una decisión de tal naturaleza.

Finalmente en el aparte denominado como “PETITORIO”, solicita se Declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se Revoque la decisión N° 742-09 de fecha 06 de Junio de 2009, y se Decrete una Medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La Profesional del Derecho C.T.C., en su carácter de defensora de los imputados A.E.H.R., L.E.D.G. Y F.J.H.R., recurre en contra de la decisión N° 724-09 dictada en fecha 06 de Junio de 2009, en la causa N° 4C-17.684-09 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizando las siguientes denuncias: 1.- Que se causa un gravamen irreparable; 2.- Que no se encuentran acreditados elementos de convicción a que se refieren los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; que hagan presumir que sus defendidos sean autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público; 3.- Que respecto al peligro de fuga, las circunstancias que prevé el artículo 251 del Código Adjetivo no se encuentran establecidos de manera concurrente en la presente causa; por lo cual finalmente solicita la nulidad absoluta de la privación de libertad decretada, y se le otorgue una medida menos gravosa a sus defendidos.

Este Cuerpo Colegiado observa que del folio (12) al (17) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala:

… (Omissis) este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta Acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hecho éste que merece pena privativa de Libertad y por lo tanto, no encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho que se investiga como es la presunta comisión del delito de (…); como son: Acta policial, de fecha 05-06-2009, que corre inserta al folio dos (02) de la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Motorizado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, el día 05 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las Diez y Treinta Minutos de la Mañana (10:30 am), en momentos en que la comisión policial, se encontraba de servicio de patrullaje motorizado del comando de protección escolar, en la Circunvalación No 2 a la altura de la Urbanización El Trébol, cuando el ciudadano L.E.P.R., les informó que el vehículo MAREVIC (sic), de color rojo de la línea C-2 que se encontraban a bordo tres sujetos los cuales lo habían despojado de su vehículo Toyota Sky, de color azul, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, y al acercarse les fue indicado que bajaran del vehículo, y en presencia del denunciante procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, encontrando en el bolsillo derecho del ciudadano F.J.H.R., un teléfono Marca HUAWEI (…), y una batería (PILA) (…), al ciudadano A.E.H.R., le fue incautado un bolso de color negro el cual tenía en su interior un Radio Reproductor (…), un reloj de color negro (…), y un saco de vestir, color azul (...), y al ciudadano L.E.D.G., no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, siendo señalados por la víctima quien indicó que los objetos incautados eran de su pertenencias, asimismo los funcionarios realizaros la respectiva inspección al vehículo conducido por el ciudadano J.B. (sic) Colmenares Santos, sin encontrar ningún objeto de Interés Criminalístico, procediendo a la detención de los tres ciudadanos antes mencionados, al momento de la detención el ciudadano F.J.H.R., indicó la ubicación del vehículo del cual fue despojado a la víctima el ciudadano L.E.P.R., con la cual fue encontrado sin ninguna novedad. Acta de denuncia verbal del ciudadano L.E.P.R., de fecha 05-06-09 que corre inserta al folio seis (06) de la presente causa. Acta de Inspección Ocular, que (…). Acta de Características del Vehículo recuperado (…). TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a que se decreten la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos (…), existiendo l presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad; e atención a la magnitud del daño causado a la víctima y la posible pena a imponer en la presente causa esta excede en su límite máximo de diez (10) años ; y además, como se evidencia registran antecedentes, por ante esta misma jurisdicción por el mismo delito, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 252 Ejusdem, determinando la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… (Omissis)

En cuanto al primer alegato de la defensa, referido a que la detención de su defendido se realizó en un lugar distinto al lugar en que despojaron a la víctima de autos, se evidencia de la decisión recurrida textualmente, “…al momento de la detención el ciudadano F.J.H.R., indicó la ubicación del vehículo del cual fue despojado a la víctima el ciudadano L.E.P.R.…”; esta Sala quiere dejar sentado que el procedimiento policial se efectuó motivado, tal y como lo señala la recurrida, que los funcionarios policiales motorizados actuantes, se encontraban de patrullaje por la Circunvalación N° 2, a la altura de la Urbanización El Trébol, cuando el ciudadano L.E.P.R., les informó que el vehículo MAREVIC (sic), de color rojo de la línea C-2 que se encontraban a bordo tres sujetos los cuales lo habían despojado de su vehículo Toyota Sky, de color azul, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, y al acercarse les fue indicado que bajaran del vehículo, y en presencia del denunciante procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal.

Respecto al alegato de la defensa acerca de que no se encuentran acreditados elementos de convicción a que se refieren los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; que hagan presumir que sus defendidos sean autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, considera esta Sala que por encontrarnos en la Fase Preparatoria del Proceso, esto es, Fase de Investigación, el titular de la acción penal, (Fiscal del Ministerio Público) establece una precalificación del hecho punible existente, de acuerdo a los elementos de convicción que puedan existir para el momento de inicio, la cual, puede ser cambiada o modificada de acuerdo con los resultados de esa investigación, y no será sino, hasta la celebración del posible debate oral si fuere el caso, cuando efectivamente el Juez de Juicio podrá subsumir en la norma jurídica abstracta, la situación de hecho concreta.

Por tanto se colige que, no le está dado al Juez de Control valorar hechos, y menos en esta etapa del proceso, toda vez que sólo debe evaluar y tomar en consideración los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en cada caso, la exposición del Ministerio Público así como de las otras partes, por tal motivo la medida privativa impuesta por el Juez A quo en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por tanto, consideran los miembros de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posibles partícipes a los imputados de autos, en la comisión de un delito imputado, las cuales deben ser investigadas; aunado a todo ello, el hecho cierto que según el Sistema llevado por el Departamento de Alguacilazgo, los hoy imputados presentan antecedentes, lo que hace presumir la conducta predelictual. Por lo que tal alegato, de una medida menos gravosa debe ser declarado SIN LUGAR.

Al respecto, es oportuno citar primer aparte del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, el cual prevé: “… En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva…”. Por lo que, el Juez a quo ciertamente debe valorar, como en efecto lo hizo, los antecedentes existentes en el sistema informático del Alguacilazgo, a los fines de comprobar la existencia de otras causas u otras medidas otorgadas al imputado a los fines de valorar tal situación para otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva, por tanto ello no constituye violación alguna al principio de inocencia como erradamente sostiene el recurrente.

El siguiente argumento doctrinario, señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

Por lo que las condiciones que deben darse son:

1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el p.p. venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

En este mismo orden de ideas, se cita la ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, del Abogado O.M.R., extraída del texto “X Jornadas de Derecho Procesal Penal”, titulada “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:

• Asegurar la presencia procesal del imputado.

• Permitir el descubrimiento de la verdad.

• Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.

Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.

De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con primacía, en su artículo 44…(Omissis)

.

Ahora bien, precisa esta Sala que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación de los referidos imputados, en la comisión del hecho punible que se les imputa.

En cuanto al punto referido por la defensa, en relación a la imposibilidad por parte del Ministerio Público de realizar ciertas diligencias de investigación, consideran quienes aquí deciden, que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, resulta necesario que transcurra el lapso de ley correspondiente, a los fines de recabar todas y cada una de las pruebas que considere pertinentes, y será este, el que finalmente determinará si hay o no suficientes elementos de convicción y según el resultado presentarán el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia, esta Sala de Alzada la declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no se evidencia de las actas que se haya violentado el debido proceso; toda vez que las autoridades correspondientes cumplieron con los requisitos de Ley, tanto al momento de la aprehensión como en la presentación de los encausados, de igual manera se evidencia de las actas, el acta de presentación del prenombrado imputado, realizada ante un Juez Constitucional quien evaluó que fueran cumplidas todas las garantías de Ley; por otra parte ha quedado demostrado que los encausados estuvieron debidamente asistidos por una defensa técnica, esto es, un Defensor Público, teniendo la oportunidad de conocer y de defenderse respecto a los hechos imputados, por lo que, se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa a los imputados de auto. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.T.C., Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados A.E.H.R., L.E.D.G. Y F.J.H.R., y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida signada con el N° 724-09 dictada en fecha 06 de Junio de 2009, en la causa N° 4C-17.684-09 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados A.E.H.R., L.E.D.G. Y F.J.H.R., a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.P.R., de conformidad a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.T.C., Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados A.E.H.R., L.E.D.G. Y F.J.H.R.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 724-09 dictada en fecha 06 de Junio de 2009, en la causa N° 4C-17.684-09 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z. DR. RAFALE ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (T)

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 292-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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