Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 05 de Febrero de 2010.

199° Y 150°

JUEZ PONENTE: DRA. A.S.S. R.

CAUSA PENAL N ° 1Aa- 1832-10

IMPUTADOS:

L.A.H.R..

VÍCTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO:

LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSION GUASDUALITO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano L.A.H.R., en su carácter de Solicitante, asistido debidamente por el abogado J.C.N.A., en la causa Nº 1C-12.836-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1832-09, contra la decisión de fecha 01DIC09, mediante el cual Niega la solicitud de entrega de vehículo realizada por el abogado L.A.H.R., en audiencia especial.

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 18ENE10, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÉLIZ F, A.S.S. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1832-10, designándose como ponente la segunda de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21ENE10, se admite el recurso de apelación de autos ejercido por el ciudadano L.A.H. rondon, en su condición de imputado, debidamente asistido por el abogado J.C.N.A..

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, esta Corte entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de siete (07) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08DIC09, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…

En este caso, estamos en presencia de un hecho atípico puesto que la causa en referencia la precalifica este Juzgado de conformidad con la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotores, toda vez que el vehículo con las características que describe esta decisión no es sujeto de juzgamiento perse; no existe en autos del expediente una solicitud de hurto; desvalijamiento; tentativa de hurto; robo, tentativa de robo; o cualesquiera otra modalidad delictual que haga presumir que el vehículo en referencia se encuentra en condiciones ilícitas en mi posesión. y que no obstante y a pesar que en la primera experticia cursante al folio 18 y vuelto de fecha 6-11-09, entre otras cosas, concluye que existen seriales limados, placa identificadota mal colocada y la matricula que no pertenece al vehículo que la aporta solicitada. En una segunda experticia de la misma fecha 06-11-09,- “a lo que debo hacer especial referencia por cuanto para el momento de la audiencia de presentación de imputado, es decir el día 07-11-09, la misma no se encontraba anexa a las actas del expediente. Situación bastante irregular”. El cual concluye que el certificado de registro de vehículo es falso, no por ello se debe inferir la comisión de un delito inminente, porque lo extraño, y de allí debe partir el juzgador cuando se le presenta esta duda razonable, es que, pudo haber ocurrido que: el vehículo fue objeto de hurto, robo o desvalijamiento, pero recuperado por su internacionales suscritos por la Republica…omissis.- digo esto, dado que basta observar con mediana claridad el acta policial levantada con ocasión al presente caso que nos ocupa, cursante al folio 4 de fecha 05-11-09, que entre otras cosas se evidencia que de oficio y de manera exprofesa y sin ninguna autorización de un organismo legitimo como es la Fiscalía del Ministerio Público, a quien se le atribuye el ejercicio de la acción penal, procedieron estos funcionarios a revisar los hogares y domicilios de particulares para verificar elementos de interés delictual.- … donde, cómo y cuando se le ha atribuido a estos abusadores funcionarios usurpadores de funciones, que esa es una de sus misiones; solamente con esta actuación es nulo de nulidad absoluta todo el procedimiento que realizaron ocasionando daños contra las personas y contra la propiedad de los mismos, como bien lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoco para que sea declarada por la recurrida. Con este indebido proceder convalidados por las autoridades encargadas, como lo son: Ministerio Público y Tribunal de Control, no es posible entrar a reconocer el fondo del procedimiento sin embargo me veo en la obligación de señalar la consentida ilegalidad de imposible cumplimiento a posteriori en el debido procedimiento, toda vez que resultará la nulidad absoluta de todo lo actuado con pérdidas patrimoniales tanto de mi persona como el mismo estado venezolano, acotación además que la nulidad absoluta puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.

… (Omissis)…

…Presumo que ha estimado el Tribunal que esa es la situación fáctica que debe ser investigada por el Ministerio Público, no obstante el Tribunal desestimó el deber imperante que tiene como controladores judiciales a que se contrae el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le ésta dado a los jueces controlar el cumplimiento de los principios y granarías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil, y artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que me remite al Código de Procedimiento Civil.

…(Omissis)…

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio uno (01) al tres (04), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

… (Omissis)…

UNICO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO REALIZADA POR EL ABG. L.A.H., POR LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO REALIZADAS EN LA MOTIVA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

…(Omissis)…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia por interposición de recurso de apelación contra auto del ciudadano L.A.H.R., identificado en autos, asistido por el Profesional del Derecho J.C.N.A. antes identificado, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 01 de diciembre de 2009, mediante la cual niega la entrega del vehículo de las características siguientes: Marca: Toyota; Modelo: Techo Duro; Clase: Rustico; Color: Azul; Placas: GDP91L; Serial de Carrocería: 8XA99UJ90Y0000099 ; serial del Motor: 9F0000991.

El apelante funda su recurso, en que la decisión le causa un gravamen irreparable, ya que el es un comprador de buena fe, y que en cuanto el carro esta solicitado, por el delito de robo, señala que no es el carro sino la placa que el mismo tiene solicitud, por lo que debió el a quo haber tenido una duda razonable a ser tomada en consideración. Agrega el impugnante de que el acta de aprehensión, es nula porque fue objeto de un procedimiento ilegal y el cual por la teoría del fruto del árbol envenenado todo lo que se produjo de ese procedimiento es ilegal, por lo que pide se le entregue el vehículo en calidad de de depositario dado su carácter de comprador de buena fe y de que se le esta causando un daño a su patrimonio.

El Juzgado de Control que dicta a la decisión, describe que de las experticias que constan en las actas de investigación enviadas por el Ministerio Público a esa instancia, hecho que bien puede desprenderse del contenido de la recurrida, especialmente del folio, cuando dice:

…Así mismo, en el Folio 18 de la causa se encuentra examen pericial de carrocería y motor arrogando entre otras cosas como resultado que la matricula GDP91L, s e encuentra solicitada por el delito de robo. Así mismo que al folio 19 riela experticia de autenticidad o de falsedad que se le practicase al certificado de registro de vehiculo al que se le hizo alusión y en al parte de sus conclusiones se determina que dicho documento es falso y de origen ilegal en el país, siendo así las cosas resulta improcedente la entrega bajo figura alguna para el solicitante de marras toda vez que siendo un comprador de buena fe tal y como se determina en el escrito, en el instrumento autenticado no es posible para el tribunal diagnosticar el origen real de la propiedad de dicho bien mueble en consecuencia lo correcto y ajustado a derecho sería negar al entrega solicitada.

Ahora bien, examinando el asunto sometido a competencia de esta Sala, se estima que la sentencia que negó la entrega del vehículo se encuentra perfectamente motivada en cuanto a consistencia y coherencia, alejándose de la arbitrariedad, pues se fundamentó en las experticias practicadas que dan cuenta de las diversas irregularidades apreciadas en los seriales del vehículo reclamado, cuyos signos han sido extremadamente modificados en el transcurrir del tiempo, al igual que el título el cual arrojó ser falso e ilegal, al punto de ser imposible fácticamente en este estadio procesal, corroborar indubitablemente que el vehículo cuya tradición se verificó sea el mismo que entró en circulación comercial, es por ello que aunque efectivamente el apelante sea poseedor de buena fe, por la imposibilidad de identificación plena del referido vehículo y en respeto las personas que eventualmente pudieran verse afectadas, por un eventual delito de robo o hurto de vehículo y estando la presente averiguación iniciándose, para lo cual la vindicta pública debe de ejecutar diestramente su función esclarecedora de los hechos sujetos a investigación y sus particularidades, pudiendo igualmente el apelante solicitar en los sucesivo otros medios de prueba que coadyuven en el establecimiento de la verdad.

Debe necesariamente resaltar este tribunal colegiado, que tal situación (alteraciones múltiples en seriales, titulo de propiedad y placa) hace, por el momento, engañoso el individualizar el automóvil, lo que conlleva inevitablemente a que se desconozca su real origen y dueño, poniendo en seria duda la propiedad del mismo, a pesar de haber incluido el A quo en su fallo examen de la sucesiva y frágil transmisión patrimonial.

Sobre el tema existe jurisprudencia reiterada por lo que se cita decisión de la Sala de Casación Constitucional del máximo tribunal con ponencia del magistrado Dr. M.T.D., de fecha 22 de febrero de 2005 expediente Nº 04-0440, consultada de la pagina Web, se cita:

“..Estima esta Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el P.P., razón por al cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad del al propiedad del vehiculo retenido, el Juzgado……no podía ordenar su devolución y la Sala…….conociendo en alzada acertadamente declaro sin lugar la apelación

En el presente caso no existe un titulo de propiedad emitida legalmente por el setra, por lo que esta Sala en conocimiento y criterio compartido con la sentencia ante citada, se concluye que efectivamente no se cumplen con la propuesta jurisprudenciales para hacer entrega en deposito del referido vehículo.

Estima esta alzada, que constituye un azote para la colectividad el que bienes como el aquí aludido circulen abiertamente, en claro apoyo a las non sanctas organizaciones que, desde hace ya suficiente tiempo, viene haciendo de las suyas en el mundialmente reconocido negocio del robo y hurto de vehículos automotores, hecho que ocasiona no pocas respuestas de política criminal del Estado y sus Instituciones, entre las que se incluye el Poder Legislativo. Tal es el caso de la creada Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos del 26 de julio de 2000 (Gaceta Oficial No. 37.000), instrumento que tiene como fuente material de creación la manifiesta impotencia que vive el ciudadano común ante la ocurrencia de estos delitos que afligen el constitucionalmente tutelado bien jurídico de la propiedad, desmejorándose su modo de vida.

En virtud de las anteriores consideraciones, el permitir el tránsito de bienes en la situación descrita, de alguna manera pudiera incitar la oscura conciencia de las gavillas dedicadas con exclusividad a la comisión de las supramencionadas agresiones a la propiedad, por lo que atendiendo a criterios de contribución jurisdiccional, para evitar el proxenetismo en el robo y hurto de vehículos, siendo este criterio ya pacifico en esta alzada el cual ha quedado expresado en anteriores decisiones es congruente emitir un pronunciamiento de CONFIRMACIÓN a la sentencia aquí impugnada, al no existir indubitable identidad del bien mueble en conflicto, con el título de propiedad, el cual además también resultó ser falso, declarando forzosamente SIN LUGAR el recurso interpuesto, lo cual en modo alguno impide que, luego de la exhaustiva investigación a la que esta obligado el Ministerio Público, tales circunstancias varíen. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano L.A.H.R., en su propio nombre, asistido por el abogado J.C.N.A., en consecuencia se queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 01-12-2009, que negó la entrega del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Techo duro; Clase: Rustico; Año: 2001; Color: Azul; Placas: GDP91L; Serial de Carrocería: 8XA99UJ90Y0000099 (alterado); Serial del Motor: 9F000091 (Alterado).

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación

E.J. VÉLIZ FERNANDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. ALBERTO TORREALBA L.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

JESSICA GONZÁLES

SECRETARIA.

CAUSA Nº 1Aa -1832-10.

EJVF/JG/cm.-

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