Decisión nº 11056 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Maiquetía, veintiocho (28) de m.d.d.m.c. (2014)

204º y 155º

PARTE ACTORA

A.I.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.888.736.

ABOGADA ASISTENTE

T.M.G., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.608.

PARTE DEMANDADA

M.L.M. de MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.897.769.

MOTIVO

ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE

ASUNTO: WH13-X-2014-000004

SENTENCIA

INTERLOCUTORIA-MEDIDA PREVENTIVA

I

SINTESIS

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el accionante en el libelo de la demanda.

En fecha 14 de mayo de 2014, este Tribunal dictó sentencia ordenando a la parte solicitante ampliar las pruebas consignadas por ser insuficientes las mismas, debiendo consignar a los autos copia certificada del documento contentivo del título de propiedad debidamente protocolizado del inmueble ubicado en la torre “A”, apartamento 8F, Conjunto Residencial “Las Perlas”, entre la Avenida La Capilla y Avenida Charima, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a fin de proveer sobre la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

En fecha 26 de mayo de 2014, la parte actora diligencia y consigna a los autos copia certificada del Título de Propiedad solicitado.

En tal sentido, se hacen las consideraciones siguientes:

- II –

SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR

Señala la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

…Y por último solicito la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado como Torre 'A' apartamento 8F del conjunto Residencial 'Las Perlas' entre la Avenida la Capilla y Avenida Charima. Urbanización Caribe. Parroquia Caraballeda. Estado Vargas (sic)…

- III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la materia que nos ocupa, arguye este sentenciador que el 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional publicó una sentencia distinguida con el Nº 1682, en la que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de nuestro Texto Político Fundamental que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer.

En la sentencia en cuestión, entre otras consideraciones estableció la Sala:

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

La consideración expuesta en el fallo antes parcialmente transcrito, hace cesar en efecto la doctrina acogida por este juzgado respecto a la improcedencia de las medidas preventivas en los procesos declarativos del concubinato, por el sólo hecho de ser pretensiones de mera declaración sin interés pecuniario, y establece la posibilidad que con la finalidad de preservar los bienes comunes puedan decretarse medidas cautelares.

A mayor abundamiento, conviene puntualizar que en los juicios de divorcio tampoco se dictan sentencias de condena porque los fallos que en ellos recaen son de los denominados constitutivos los cuales son eficaces per se sin que requiera de ulteriores actos de ejecución sobre los bienes o las personas; sin embargo, el artículo 191 del Código Civil expresamente faculta al juez para que dicte las medidas cautelares que estime conveniente para salvaguardar los bienes comunes (ordinal 3º).

Entonces, resulta lógico como así lo dejó sentado la Sala Constitucional que en los juicios mero declarativos del concubinato los jueces gocen de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes.

En cuanto al análisis de los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas que se dictan al amparo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello supone que quien las pide debe producir un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de ineficacia del fallo. Presunción grave y no plena prueba porque el proceso cautelar no se confunde con el proceso principal en el cual sí se exige plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión para que la demanda prospere.

Sobre el concepto de presunción grave, en el proceso cautelar, se ha dicho que se refiere a un mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante.

Sin embargo, se observa que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de uniones estables no se puede exigir que el demandante llene los extremos contemplados en ese precepto normativo el cual se revela inaplicable por no ser acorde con la finalidad tutelar de la institución familiar ínsita en el artículo 77 constitucional.

En efecto, en los juicios declarativos de concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 del CPC porque este juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 585 CPC propende a asegurar la ejecución del fallo, pero las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes, así lo expresa la Sala Constitucional en el párrafo supra copiado.

Desde esta perspectiva no es impedimento para que se decreten medidas preventivas de la misma forma cómo es posible decretarlas en los juicios de divorcio, los cuales no son procesos de condena y en los que es viable su ejecución.

Cuando la Sala Constitucional autorizó el dictado de medidas cautelares necesarias para preservar los hijos y bienes comunes no estaba exigiendo que dichas medidas se rigieran por lo establecido en el artículo 585 del CPC, básicamente porque dicho precepto requiere un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor de la demandante.

Sería un absurdo exigir que para otorgar a la madre la guarda de los hijos menores de edad que conviven con el padre, o para fijar provisionalmente alimentos a los hijos, autorizar a la mujer a continuar habitando la vivienda común o decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, la demandante tenga que probar un imposible: el riesgo de ilusoriedad del fallo.

Pero como el Juez no puede actuar arbitrariamente es menester que obre con conocimiento de causa, lo que significa que en los juicios declarativos de concubinato debe acreditarse así sea presuntivamente que los hijos o los bienes sobre los cuales gravitaran las cautelas son comunes. Así pues, según el criterio de este Jurisdicente, en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del CPC, pero el o la demandante deberán producir pruebas suficientes no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los hijos o los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada.

En efecto, solicita la parte actora medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Torre “A”, apartamento 8F, Conjunto Residencial “Las Perlas”, entre la Avenida la Capilla y Avenida Charima, de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, y consigna las siguientes instrumentales: 1) Acta de defunción de la ciudadana Z.E.M.M.; 2) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 15 de noviembre de 2013; 3) Cuadro-recibo de póliza de accidentes personales; 4) Copia de contrato de suscripción y membresía al programa RCI&WEEKS; 5) Recibo y contrato de suscripción emanados de la sociedad mercantil SUN S.V.C. C.A.; 6) Recibo de finiquito emanado de Seguros Caracas de Liberty Mutual; 7) Registro de vivienda Principal; 8) copia de actas de asamblea de condominio del Conjunto Residencial Las Perlas; 9) C.d.r. en el edificio denominado Residencias Las Perlas, Piso 8, Apartamento 8-F, ubicado en la Avenida La Capilla entre la Avenida Charaima y con calle Los Caobos, Urbanización Tanaguarenas, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, desde el 21 de agosto de 2009, emanada de la Junta de Condominio; 10) C.d.r. emanada del C.C. “LAS LOMAS”; 11) C.d.r. emanada de la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil. Asimismo, previa sentencia que lo ordenaba, consignó la parte actora copia certificada del título de propiedad del inmueble sobre el cual pretende recaiga la precitada solicitud, lo cual se traduce en el documento de compra-venta celebrada entre la ciudadana P.Y.F.S., venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-7.928.893, en su carácter de vendedora del inmueble en marras identificado, y la ciudadana Z.E.M.M. (fallecida), quien fuese venezolana y titular de la cédula de identidad N° 4.120.904, en su carácter de compradora, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 21 de agosto del 2009, quedando anotado bajo el N° 33, del Protocolo Primero, Tomo 10.

Se impone entonces para este sentenciador, siguiendo el criterio expuesto en el cuerpo de este fallo, según el cual, en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del CPC, pero el o la demandante deberán producir pruebas suficientes no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada.

En tal sentido, la documentación acompañada al libelo de la demanda, no deja lugar a dudas sobre la inexistencia de hijos comunes.

Respecto a los bienes comunes, se acredita en autos que de acuerdo a la documentación pública aportada y antes detallada, existe un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Torre “A”, distinguido con la letra y número 8F, Conjunto Residencial “Las Perlas”, entre la Avenida la Capilla y Avenida Charima de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

Todo esto hace presumir la existencia de una comunidad de bienes entre los ciudadanos A.I.C.Z. y Z.E.M.M. (fallecida), durante el período de tiempo en el cual se adquirió el inmueble sobre el cual se pretende recaiga la medida preventiva solicitada, lo cual se concluye de la revisión del Justificativo de Testigos debidamente autenticado e identificado en marras, del Cuadro Recibo de Póliza por Accidentes Personales e Individuales emitido por Seguros Caracas y en el cual aparece como beneficiario de la fallecida ciudadana el aquí demandante, del Plan de Hospedaje Vacacional SUN S.V.C. C.A adquirido por los ya referidos ciudadanos, así como de la C.d.R. expedida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Las Perlas” y “Las Lomas” de Tanaguarena, a partir de la cual se deja sentado que el solicitante de la medida ha residido en el inmueble de autos desde el 21 de agosto de 2009, fecha ésta de adquisición del inmueble, según el documento de propiedad protocolizado en esa misma fecha y consignado en autos, lo cual justifica, de conformidad con lo dispuesto en el fallo proferido por la Sala Constitucional, antes comentado, que se dicte la medida cautelar necesaria para preservar el bien común, y por tanto se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 8-F, ubicado en la planta octava u ocho (8) de la Torre A, del Conjunto Residencial “Las Perlas”, situado con frente a la Avenida La Capilla entre La Avenida Charaima y Calle Los Caobos de la Urbanización Caribe, Bloque 27, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, y así lo dictaminará este Juzgador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: ÚNICO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 8-F, ubicado en la planta octava u ocho (8) de la Torre A, del Conjunto Residencial “Las Perlas”, situado con frente a la Avenida La Capilla entre La Avenida Charaima y Calle Los Caobos de la Urbanización Caribe, Bloque 27, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 M2), consta de las siguientes dependencias: Estar con Terraza y jardineras, área para Kichinette, área para batea, un baño y una habitación con closet; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte de la torre A; SUR: Pasillo de circulación de la planta octava, escaleras generales de la Torre A, cuartos de basura y lavamopas de la planta octava, y fachada sur de la torre A; ESTE: Apartamento 8-E; y OESTE: Apartamento 8-G. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (0,6144%) en los derechos y obligaciones derivados del condominio. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el N° 83, ubicado en la planta sótano. Dicho fue adquirido por la ciudadana Z.E.M.M., según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 22 de Mayo del 2014, quedando anotado bajo el N° 33, del Protocolo Primero, Tomo 10.- Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV/yg.-

ASUNTO WH13-X-2014-000004

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