Decisión nº PJ0042014000772 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000931

Por recibida y vista la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por los ciudadanos F.A.V.M. y J.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.954 y 25.871, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.I.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.905.639, contra la ciudadana L.J.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.950.292; este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

(…)

Nuestro representado inició y mantuvo unión de hecho estable y permanente con la ciudadana L.J.G.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, identificada con cédula de identidad Nº V-10.950.292 durante un lapso de tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 1997 y el mes de febrero de 2012, exactamente catorce (14) años y cinco (5) meses. Durante ese lapso de tiempo ambos, a efectos de las demás personas, vecinos, amigos y conocidos, se condujeron, procedieron y se trataron siempre como si fueran un matrimonio legal normal, y vivieron permanentemente en ese estado de unión; mutuamente se prodigaron amor, afecto, cariño, caricias, cuidados, atención, socorro, debido respeto, manutención, excelente trato, cohabitaron e hicieron vida en común con carácter de permanencia, por lo que ambos, con sus propios esfuerzos físicos, materiales y económicos contribuyeron a la formación de un patrimonio común. En forma ininterrumpida, pública y notoria en todas sus relaciones sociales, vecinales, familiares, ante amigos, conocidos o extraños, actuaron y se comportaron como si en realidad fuesen un matrimonio legalmente constituido, lo que evidentemente indica que en la unión estable y permanente de hecho entre ambos se produjo la requerida posesión de estado. Durante la relación de pareja no procrearon hijos, y a la fecha, aun cuando la relación íntima de pareja se ha deteriorado, ambos, en compañía de un hijo de ella, continúan cohabitando en la siguiente dirección: Calle Unión, callejón S.F., Nº 24, S.C.d.E., Municipio Baruta del Estado Miranda, y nuestro mandante sigue encargándose de cumplir con el mantenimiento y reposición de los elementos de uso que en el hogar se dañan. El bien inmueble donde habitan lo ocuparon inicialmente en condición de arrendatarios, y posteriormente, con dinero tomado en préstamo por parte de nuestro representado, lo cual se probará en el lapso pertinente para ello, se adquirió la propiedad del inmueble a nombre de la demandada L.J.G.R..

(…)

CAPITULO V

PEDIMENTOS

PRIMERO: Que se declare la existencia de unión de hecho estable y permanente entre nuestro representado y A.I.F.F. y la ciudadana L.J.G.R., ambos precedentemente identificados, durante el lapso de tiempo comprendido entre las fechas septiembre 1997 y febrero 2012.

SEGUNDO: Que se declaren los consecuentes efectos jurídicos producidos por la existencia de la unión de hecho estable y permanente señalada en el primero de los pedimentos, como lo es la existencia de un patrimonio común.

En este sentido, observa el Tribunal que el demandante pretende que se declare la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana L.J.G.R., plenamente identificada en autos, y además, que se declaren los consecuentes efectos jurídicos producidos por la existencia de dicha unión, como lo es la existencia de un patrimonio común.

Se evidencia en el presente caso que el accionante acumula en su escrito libelar, dos pretensiones, a saber: en primer lugar, pide se le reconozca la unión concubinaria que alega haber sostenido con la ciudadana L.J.G.R., y en segundo lugar, la partición de los bienes que presuntamente adquirieron durante la referida unión estable de hecho. Por lo que en consecuencia, se origina para quien aquí decide, la obligación de verificar que ambas pretensiones puedan ser acumuladas en el mismo libelo.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0495, de fecha: 7 de julio de 2.006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., en el juicio incoado por la ciudadana Y.J.G. contra el ciudadano V.I.T.A., dictada en el expediente N° 05-806, estableciendo lo siguiente:

Se evidencia en el presente caso, que el accionante acumula en su escrito libelar, dos pretensiones, cuales son, la acción mero declarativa a fin de que se le reconozca la unión concubinaria, que alega haber sostenido con la ciudadana Yisleida del R.V.V., por una parte, y por otra, la partición de los bienes que presuntamente adquirieron durante la referida unión estable de hecho. Por lo que en consecuencia, se origina para quien aquí decide, la obligación de verificar que ambas pretensiones puedan ser acumuladas en el mismo libelo.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0495, de fecha: 7 de julio de 2.006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., en el juicio incoado por la ciudadana Y.J.G. contra el ciudadano V.I.T.A., dictada en el expediente N° 05-806, estableciendo lo siguiente:

…la Sala encuentra que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

En idéntico sentido, posteriormente, la misma Sala del M.T., en sentencia N° 0053, de fecha: 27 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., en el juicio intentado por F.E.H. contra Yoster Suárez, dejó establecido lo siguiente:

…De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes…(…)…esta Sala concluye en casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimiento distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…

De conformidad con el criterio esgrimido en las decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., anterior y parcialmente transcritas resulta una circunstancia impeditiva de admisibilidad, que la parte actora incoe mediante una misma demanda, una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y la partición de los bienes que conforman la misma; por constituir la admisión de tal demanda, en principio, un exceso de jurisdicción del jurisdicente. Ello en virtud de que la merodeclaración de la existencia de la comunidad concubinaria debe constar en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, previamente a la interposición de la demanda de partición de bienes de dicha comunidad. Y en segundo lugar, tal circunstancia infringe el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumularse en el libelo, pretensiones que tienen procedimientos incompatibles entre sí, esto es, a) el ordinario, por el que debe ser tramitado el reconocimiento de la unión concubinaria, y b) el especial -previsto en el artículo 777 y siguientes, ejusdem- a fin de sustanciar la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad de hecho.

En concordancia con los criterios jurisprudenciales, se observa en el presente caso que la parte demandante infringe la prohibición expresa de la ley de no acumular dos pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia, constituyéndose dicho impedimento en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento. Y así se decide.

Es claro entonces, dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, que en el presente caso la demanda interpuesta no puede ser admitida, de conformidad con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 78, ejusdem, pues la misma infringe una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Y así se decide

De conformidad con el criterio esgrimido en las decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., anterior y parcialmente transcritas resulta una circunstancia impeditiva de admisibilidad, que la parte actora incoe mediante una misma demanda, la acción de reconocimiento de unión concubinaria, y la partición de los bienes que conforman la misma; por constituir la admisión de tal demanda, en principio, un exceso de jurisdicción del jurisdicente, en virtud, que la merodeclaración de la existencia de la comunidad concubinaria debe constar en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, previamente a la interposición de la demanda de partición de bienes de dicha comunidad. Y en segundo lugar, tal circunstancia infringe el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumularse en el libelo, pretensiones que tienen procedimientos incompatibles entre sí, verbigracia, a) el ordinario, por el que debe ser tramitado el reconocimiento de la unión concubinaria, y b) el especial -previsto en el artículo 777 y siguientes, ejusdem- a fin de sustanciar la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad de hecho.

En concordancia con los criterios jurisprudenciales y las consideraciones anteriormente referidas, se observa en el presente caso que la parte demandante infringió en el presente caso la prohibición expresa de la ley de no acumular dos pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia, constituyéndose dicho impedimento en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento. Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara inadmisible la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2014-000931

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